REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP: 02-4861

Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AGUSTIN VARELA PEREZ Y JOSE DANIEL VARELA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.617.907 y N° V-6.118.503, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en contra de sus representados la ciudadana MARIA NORBERTA DE CASTRO.
Argumenta el quejoso, que en el juicio que dio génesis a la presente solicitud de Amparo Constitucional, le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, siendo que la decisión agraviante quebranto los artículos 27 y 49, ordinales 1° y 3° de nuestra Carta Magna.
Expone que al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le correspondió conocer por vía de apelación, la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2000, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana MARIA NORBERTA DE CASTRO, en su carácter de arrendadora, en litis consorcio contra sus poderdantes AGUSTIN VARELA PEREZ Y JOSE DANIEL VARELA BLANCO, en su carácter de sub-arrendatarios del local comercial ubicado en la calle Bermúdez, N° 03, de esta ciudad de Los Teques, y contra el ciudadano HANNA YOUSSEF YUOSSEF, en su carácter de arrendatario del local comercial en cuestión, y contra la empresa INVERSIONES CACHAMAY, C.A., en su carácter de fiadora del Contrato de arrendamiento suscrito y objeto de este juicio.
Sostiene, que el Juzgado señalado como agraviante, muy lejos de corregir los graves y continuados errores procedimentales que ya había cometido el Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial; y ahora, violando el debido proceso, y en consecuencia el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en su artículo 9; que señala: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularan por la ley anterior”, Dictando sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento y que da origen al presente recurso, comenzó a ser sustanciado bajo la legislación derogada en materia inquilinaria, donde se habían efectuado actos procesales y hechos ya cumplidos dentro de la legislación anterior; es decir antes de entrar en vigencia el artículo 35 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, para sentenciar en la forma definitiva, debió mantener el esquema procedimental bajo el imperio de la ley derogada.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la citada Ley, este Juzgador encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se decide.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la misma.
La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, la cual en su parte motiva expresamente señala:
“…Por cuanto el Tribunal de la causa no se pronuncio sobre las Cuestiones Previas anteriormente decididas, este Tribunal declara la Nulidad de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 23 de octubre de 2000, por violación del Ordinal 5to del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 244 y 209 Ejusdem, por lo que este Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Alega el accionante la violación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior”.

Así las cosas para la decisión sobre la admisibilidad de la presente demanda de amparo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.
En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de orden legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En cuanto a lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forman parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa adapto bien o mal la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al momento de decidir, siendo que el principio general aplicable a la Ley Procesal es tempus regit actum, siendo que la aplicación de este principio nace del precepto constitucional según el cual, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (negrillas del Juzgado).
El juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes sustantivas, este Juzgador constitucional debe declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo que se examina. Y Así se Decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abog. EDUARDO JOSÉ CABRERA R.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.





Exp. N° 02-4861