REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP: 01-4187


PARTE ACTORA: ciudadanos EDVIN YRAUSQUIN DE WIT, ERROL YRAUSQUIN DE WIT, ALEX LOUIS YRAUSQUIN DE WIT, ERIC YRAUSQUIN DE WIT, VALERIA YRAUSQUIN DE WIT y SONIA YRAUSQUIN DE WIT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 2.126.713, 3.145.110, 3.147.561, 2.118.803, 3.142.370, 5.000.842 respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados VLADIMIR CURIEL Y ELIZABETH CASTRO SABINO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 217 y 23.707 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, titular de la cédula de identidad N° 12.292.578, siendo su apoderado judicial, la abogada EDITH RANGEL JULIA-GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.372.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto LA ABOGADA EDITH RANGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI, supra identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida declaró Con Lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU.

Aducen en la reforma del libelo de demanda, los abogados VLADIMIR CURIEL y ELIZABETH CASTRO SABINO, que el padre de sus mandantes falleció ab-intestato en la ciudad de Houston, en fecha 26 de octubre de 1990, dejando como sus únicos y universales herederos a su cónyuge NORMA ÁLVAREZ DE YRAUSQUIN y a sus 6 hijos habidos en anterior matrimonio, que el acervo hereditario estaba constituido por un inmueble integrado por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta construido, distinguido con el Nº 127, situado en la calle Zambrano de la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Miranda, que el inmueble fue adquirido por el padre de sus poderdantes, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 21, Protocolo 1º, el cual tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

Así mismo, aducen que de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil, existía una comunidad forzosa entre los herederos antes mencionados, sobre el único bien dejado por el causante, del cual el cincuenta por cientos (50%) correspondía al acervo hereditario a la referida cónyuge por sus gananciales en la comunidad conyugal, el restante cincuenta por cientos (50%) se divide en siete partes iguales, correspondiéndole una a la cónyuge y una para cada uno de los seis hijos del causante, en su condición de herederos universales.

Igualmente alegan, que en fecha 25 de febrero de 1998, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 9, Protocolo 1º, la mencionada cónyuge vendió los derechos y acciones que le correspondían en el referido inmueble a la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.292.578, quien a su vez constituyó hipoteca de primer grado a favor del señor Ramón Eduardo Coronel Álvarez, siendo el caso que ninguna de esas operaciones les fue consultadas a sus representados, por lo cual demandaron por partición y liquidación de comunidad a la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU.

Fundamentaron su acción en los artículos 768, 770, 1.067 y 1.069 del Código Civil, y estimaron la acción en la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Setecientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 85.714.000,00).

En fecha 14 de mayo de 1998, folio. 58, de la I pieza, se admitió la demanda, siendo igualmente admitida la reforma de la misma en fecha 24 de septiembre de 1998, y en consecuencia se emplazó a la parte demandada, a comparecer dentro de los 20 días siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia. El 18 de mayo de 1998, se procedió abrir el respectivo cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido, por una casa quinta y el terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 107, situada en la calle Zambrano de la Urbanización club de Campo, Municipio Los Salías del estado Miranda.

En fecha 23 de marzo de 1999, folio. 109 I pieza, mediante diligencia suscrita por la abogado EDITH RANGEL JULIA-GARCIA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, se dio por citada en nombre de su mandante.

En fecha 06 de abril de 1999, folio. 113 al 116, I pieza, la abogado EDITH RANGEL JULIA-GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, procedió a dar contestación a la demanda y a tales efectos opuso para que sea decidida como previa a la Definitiva la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, -Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta- fundamentando sus alegatos en el artículo 266 ejusdem, por cuanto la parte actora intentó la presente acción en contra de la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE YRAUSQUIN, ante ese mismo Tribunal en fecha 05 de marzo de 1998, desistiendo del procedimiento en fecha 14 de abril de 1998, siendo homologado el 29 de abril de 1998, siendo el caso que los demandantes, no podían intentar la demanda en contra de su mandante, pasados noventa (90) días, después de homologado el desistimiento. Así mismo contestó el fondo de la demanda, en los términos siguientes:
i Rechazó y contradijo la demanda propuesta en contra de su mandante, en todas y cada una de sus partes, por cuanto se trata de un bien de imposible división; ii Que la abogada THAIS RANGEL DE PICCOTT, demandó a la sucesión de ALEXIS YRAUSQUIN CRHISTIAN, de la cual hoy día forma parte en calidad de causahabiente de la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE YRAUSQUIN, su mandante adquirió los derechos hereditarios de la mencionada ciudadana, y declaró expresamente tener conocimiento de la existencia de dicha acción judicial; iii Su mandante mal podría acceder a dar en venta los derechos que posee sobre el inmueble ubicado en la Urbanización club de Campo, calle Zambrano, Quinta Iris, que adquirió por documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda en fecha 03-03-98, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 09 del primer trimestre del año 1998; iv La división del inmueble que se quiere partir, debe hacerse por subasta publica, motivo por el cual su mandante no puede acceder al petitorio de la demanda intentada en su contra.

En fecha 13 de abril de 1999, folio. 147 al 152 I pieza, los abogados VLADIMIR CURIEL y ELIZABETH CASTRO SABINO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a contestar la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:
i Contradijeron, negaron y rechazaron categóricamente por cuanto sus representados y la ciudadana NORMA ALVAREZ DE YRAUSQUIN, existió una comunidad forzosa, con motivo de la herencia dejada por su común causante, ALEXIS JUVENAL DE YRAUSQUIN CHRISTIAN, esposo de la señora Álvarez y padre de sus representados, por intermedio de abogados, se realizaron conversaciones para la partición y liquidación de la herencia que quedaba, no se llegó a ningún acuerdo positivo, por cuanto procedieron a demandar a la señora NORMA ÁLVAREZ DE YRAUSQUIN, por partición y liquidación de herencia, en fecha 05-03-98; La señora Álvarez, vendió sus derechos y acciones que le correspondían en el inmueble objeto de la herencia a la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, motivo por el cual sus representados desistieron de la anterior demanda y procedieron a demandar a la mencionada ciudadana por partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre ellos; ii Que se trata de dos procedimientos, totalmente diferentes uno del otro e intentados en contra de dos personas distintas; iii Que no es cierto que sobre el inmueble exista un juicio, y que no pesa medida preventiva alguna a excepción de la ordenada por ese tribunal.

En fecha 11 de agosto de 2000, el a quo, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuestas contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera promovida por la parte demandada ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU.

En fecha 19 de diciembre de 2000, la abogada EDITH RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2002, con respecto a las costas por cuanto hubo omisión de pronunciamiento al haber resultado la parte actora vencida.

En fecha 18 de enero de 2001, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a este Juzgado Superior.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

La recurrente fundamentó su apelación en escrito cursante a los folios 71 al 72 de la II pieza del expediente, en los términos siguientes: “ Que el tribunal de la causa sentencio declarando con lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciamiento sobre las costas, habiendo sigo totalmente vencida la parte actora”.

Precisado el objeto del presente recurso, el cual se circunscribe a la falta de pronunciamiento por parte del a quo, en torno a la condenatoria en costas de la parte actora, este Juzgador observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Así las cosas, precisa la doctrina, que las costas, no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”.

En este sentido, se evidencia del contenido de la dispositiva del fallo interlocutorio recurrido, que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, omitió pronunciarse con respecto a las costas tal como lo ordena el artículo 274 de la Ley Adjetiva, existiendo en consecuencia una evidente falta de pronunciamiento al respecto, y por cuanto el contenido de la apelación ejercida por la parte demandada esta circunscrito únicamente a la falta pronunciamiento sobre las referidas costas de conformidad con la disposición fundamentada en el artículo 274 del Código de Procedimiento, y encontrándose efectivamente vencida la parte actora en el referido fallo, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho en el presente caso es modificar la dispositiva del fallo interlocutorio proferido en fecha once (11) de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de condenar en costas a los ciudadanos EDVIN YRAUSQUIN DE WIT, ERROL YRAUSQUIN DE WIT, ALEX LOUIS YRAUSQUIN DE WIT, ERIC YRAUSQUIN DE WIT, VALERIA YRAUSQUIN DE WIT y SONIA YRAUSQUIN DE WIT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 2.126.713, 3.145.110, 3.147.561, 2.118.803, 3.142.370, 5.000.842 respectivamente, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso. Y así expresamente se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado EDITH RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, parte demandada, en el juicio que por partición de comunidad intentaran los ciudadanos EDVIN YRAUSQUIN DE WIT, ERROL YRAUSQUIN DE WIT, ALEX LOUIS YRAUSQUIN DE WIT, ERIC YRAUSQUIN DE WIT, VALERIA YRAUSQUIN DE WIT y SONIA YRAUSQUIN DE WIT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 2.126.713, 3.145.110, 3.147.561, 2.118.803, 3.142.370, 5.000.842 respectivamente. En consecuencia se MODIFICA la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 11 de Agosto de 2000, en el sentido de que se CONDENA en costas a los ciudadanos EDVIN YRAUSQUIN DE WIT, ERROL YRAUSQUIN DE WIT, ALEX LOUIS YRAUSQUIN DE WIT, ERIC YRAUSQUIN DE WIT, VALERIA YRAUSQUIN DE WIT y SONIA YRAUSQUIN DE WIT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 2.126.713, 3.145.110, 3.147.561, 2.118.803, 3.142.370, 5.000.842 respectivamente, por haber resultado totalmente vencidos en dicho proceso.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192° y 143°.
LA JUEZ,


DRA. MARDONIA GINA MIRELES

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EDUARDO CABRERA R.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. EDUARDO CABRERA R.