REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP: 02-4610
Parte Demandante: Ciudadanos INELDA GRACIELA LEDEZMA DE AVILÉS, LISBETH YAJAIRA RIVAS LEDEZMA y JESÚS MARÍA AVILÉS NEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.145.871, V-6.866.121 y V-2.980.309, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado Nelson Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477.
Parte Demandada: Ciudadanos CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO y JESÚS HUMBERTO PÉREZ YSASIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.665.242 y V-5.080.310, respectivamente, siendo su apoderada judicial la abogada BETSABÉ COLLAZO PULIDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.691.
Motivo: Deslinde Judicial.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETSABÉ COLLAZO PULIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
La sentencia recurrida en apelación declara Con Lugar la demanda que por Deslinde Judicial, incoaran los ciudadanos INELDA GRACIELA LEDEZMA DE AVILÉS, LISBETH YAJAIRA RIVAS LEDEZMA y JESÚS MARÍA AVILÉS NEIRO, contra los ciudadanos CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO y JESÚS HUMBERTO PÉREZ YSASIS, todos identificados, declarando definitivo el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
Se inició el presente juicio, mediante solicitud de deslinde presentada por el abogado en ejercicio NELSON MÁRQUEZ, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos, INELDA GRACIELA LEDEZMA DE AVILÉS, LISBETH YAJAIRA RIVAS LEDEZMA y JESÚS MARÍA AVILÉS NEIRO, todos supra identificados, ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de diciembre de 2000, a fin de solicitar la practica del deslinde de un inmueble identificado con el No. 2, el cual se encuentra situado en el sector Flor de Marare, Carretera Ocumare-Súcuta, Jurisdicción del Municipio Lander del estado Miranda, con una superficie de 5.348,21 m2.
Manifiesta el apoderado judicial de los solicitantes, que sus representados son propietarios del referido inmueble, según compras efectuadas al ciudadano JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ MORA, la primera en fecha 27 de marzo de 2000, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 4, referido a un área de 2.206,52 m2, la segunda de las compras, está referida a una superficie de 3.141,69 m2, de fecha 19 de octubre de 2000, según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Subalterno bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 1.
Señala igualmente que los ciudadanos CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO y JESÚS HUMBERTO PÉREZ YSASI, quienes residen en la parte noroeste de la referida parcela se han dado a la tarea de meter cuanta chatarra encuentran en lo que llamaría una especie de galpón, el cual es de la propiedad de sus poderdantes, creándose así incertidumbre en cuanto a los linderos.
Invoca las disposiciones del Título III, Capítulo Tercero, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y pide que se practique el deslinde del inmueble ya identificado, con el inmueble que colinda por el noroeste, fijándose en consecuencia los linderos conforme a derecho; así mismo solicita que se cite a los ciudadanos CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO y JESÚS HUMBERTO PÉREZ YSASI, y que se designe un experto que contribuya a la fijación del lindero expresado en el título de propiedad de sus representados.
Siendo la oportunidad fijada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que tenga lugar el Deslinde Judicial, esto es martes diecinueve de diciembre del año 2000, se constituyó en el lugar denominado Parcelamiento “Flor de Marare”, carretera Súcuta-Ocumare, Jurisdicción del Municipio Lander del estado Miranda, concretamente en la parcela distinguida con el No. 02 y procedió a designar un práctico para la mejor determinación de las medidas y linderos del inmueble objeto del deslinde, con el asesoramiento de dicho auxiliar de Justicia, el Tribunal estableció la línea divisoria provisional del inmueble propiedad de los solicitantes de la siguiente manera: “…NORTE: partiendo de la carretera Sucúta Ocumare, denominado punto 01, por el práctico asesor hasta el punto denominado 02, existe una línea divisoria de 93,10 metros lineales, y que la mencionada línea divide ambas propieddaes, tanto la parte demandante como la parte demandada, y estacionado en el punto 02, para establecer el punto 03, barrido a noventa grados (90°)a cero grados, cero minutos del punto 01, se establece una distancia de 17,96 metros lineales; en dichas medidas se procedió a colocar puntos de cabilla para delimitar la misma línea divisoria de ambas propiedades con carácter provisional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 723, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. En el mismo acto se hicieron presentes los colindantes CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO y JESÚS HUMBERTO PÉREZ YSASIS, asistidos por la abogada BETSABÉ COLLAZO, para formular oposición a la fijación del lindero norte y a tales efectos consignaron escrito de oposición. En el mismo acto el abogado NELSON MÁRQUEZ, ratificó su solicitud de deslinde judicial e impugnó y tachó y no reconoció el escrito presentado por los colindantes.
Mediante auto de fecha cinco (05) de enero de dos mil uno (2001), el Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el cual declaró que el procedimiento de deslinde quedaba abierto a pruebas y seguiría por los trámites del juicio ordinario.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), presentó el apoderado judicial de la parte actora, escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, en el cual promovió prueba testimonial de los ciudadanos identificados en el escrito respectivo; fotocopia del Libro de Asambleas, en el cual aparecen las Normas del Parcelamiento y 24 fotografías, tomadas después del acto de deslinde con las cuales pretende demostrar que no se respeta el deslinde fijado por el Juez del Tribunal del Municipio Tomás Lander.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), presento la apoderada judicial de la parte demandada, escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, promoviendo la prueba testimonial de los ciudadanos identificados en el escrito de promoción.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presente sus informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), fue dictada sentencia en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Deslinde intentada, siendo tal decisión recurrida en apelación por la parte demandada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), remitiéndose el expediente a esta Alzada, fijándose oportunidad para Informes en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002).
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste órgano jurisdiccional hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Al respecto se observa que:
Establece el artículo 550 del Código Civil que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma:
1. Que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
2. Los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división.
3. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador que:
Con respecto a los requisitos de que el predio que se pretende deslindar sea de la propiedad del solicitante, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la actora demostró la propiedad que dice ostentar sobre los inmuebles objeto del juicio, mediante la consignación de los siguientes documentos (i) Documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, anotado bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 27 de marzo de 2000, el cual se encuentra integrado a los autos en copia certificada a los folios 21 al 25 ambos inclusive, mediante el cual se aprecia que los ciudadanos INELDA GRACIELA LEDEZMA DE AVILÉS, LISBETH YAJAIRA RIVAS LEDEZMA y JESÚS MARÍA AVILÉS NEIRO, supra identificados son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la Carretera Ocumare-Sucúta, parcelamiento Flor de Marare, identificado con el No. 2, Ocumare del Tuy, estado Miranda, con una superficie de 2.206, 56 m2, (ii) Documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de octubre de 2000, el cual se encuentra integrado a los autos en copia certificada a los folios 26 al 27 ambos inclusive, mediante el cual se aprecia que el ciudadano: JESÚS MARÍA AVILÉS NEIRO, supra identificado es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Carretera Sucúta-Ocumare, parcelamiento Flor de Marare, Ocumare del Tuy, estado Miranda, con una superficie de 3.141,69 m2.
Ahora bien, precisados los anteriores documentos de propiedad, es el caso que dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, así según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador, siendo estas condiciones las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que se observa se cumple a cabalidad en ambos instrumentos ya que las referidas copias certificadas son traslado fiel y exacto de documentos públicos que reposan en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lander estado Miranda, en segundo lugar que dichas copias no fueran impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que la representación judicial de la parte demandada nada dice con respecto a dichos documentos, razones estas por las cuales este Juzgador les da valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que les asiste a los ciudadanos INELDA GRACIELA LEDEZMA DE AVILÉS, LISBETH YAJAIRA RIVAS LEDEZMA y JESÚS MARÍA AVILÉS NEIRO, supra identificados, sobre los inmuebles cuyo deslinde se pretende. Y así de declara.
En relación a la propiedad sobre el lote de terreno que se pretende deslindar, por parte de los ciudadanos CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO y JESÚS HUMBERTO PÉREZ YSASIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.665.242 y 5.080.310, estos presentaron en copia simple documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, anotado bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 30 de fecha 14 de noviembre de 2000, el cual se encuentra integrado a los autos a los folios 43 y 44, ambos inclusive, y de cuya lectura se aprecia que la ciudadana CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO, supra identificada, es propietaria de un lote de terreno de 420 mts 2, el cual forma parte a su vez de una mayor extensión y que se encuentra ubicado en el parcelamiento “Flor de Marare”, identificado con el N° 2, carretera Ocumare-Súcuta, Ocumare del Tuy estado Miranda. Ahora bien, con respecto a este documento observa este Juzgador que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De manera que con arreglo a la citada norma, las copias fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán como fidedignas, si han sido promovidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, y no fueran impugnadas por la contraparte dentro de los cinco días siguientes a la producción de la copia en el juicio.
Ahora bien, observa este Juzgador que en el acto de oposición al lindero provisional, los instrumentos promovidos por la demandada a fin de fundamentar su oposición, consisten en copias fotostáticas simples de (i) un documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, anotado bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 30 de fecha 14 de noviembre de 2000, el cual acredita la propiedad del lote de terreno allí descrito a la ciudadana CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO, y (ii) documento de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “RECUPE 12” RECUPERADORA DE CHATARRA S.R.L. registrado ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 28. Tomo 136 A PRO. De fecha 29 de mayo de 1996.
Del detenido estudio del expediente, se evidencia que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, “…Rechazo, Impugno y Tacho”, tales instrumentos, se trata entonces en el caso de especie, de las fotocopias de documentos públicos- puesto que llenan los extremos del artículo 1.357 y siguientes del Código Civil- sobre los cuales consta en autos el desconocimiento formal de la contraparte a los instrumentos consignados, lo que en base a la disposición procesal trascrita configura un rechazo expreso a su validez por la accionante. De todo lo cual resulta forzoso concluir, que los instrumentos anteriormente identificados deben ser desechados del presente proceso. Y Así se decide.
En relación a los requisitos que los inmuebles sean contiguos y exista confusión entre sus límites, se aprecia del contenido del acta de deslinde, con asesoramiento del practico designado, ciudadano ALFREDO LEONARDO ANTOLINEZ CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.401.717, cursante en autos a los folios 44 al 46, ambos inclusive, del presente expediente, donde se aprecia lo siguiente:
“…Partiendo de la carretera Sucúta Ocumare, denominado punto 01, por el practico asesor, hasta el punto denominado 02, existe una línea divisoria de 93,10 mts lineales, y que la mencionada línea divide ambas propiedades, tanto la de la parte demandante como la de la parte demandada y estacionado en el punto 02, para establecer el punto 03, barrido a 90º a cero grado, cero minutos del punto 01, se establece una distancia de 17,96 metros lineales, en dichas medidas se procedió a colocar puntos de cabilla para delimitar la misma línea divisoria de ambas propiedades, …”
Así las cosas, se puede apreciar en base a lo descrito en la referida acta, con asesoramiento del experto designado, que efectivamente ambos inmuebles son colindantes.
De tales afirmaciones, observa quien aquí decide, que efectivamente esta demostrado el segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión, razón por la cual y sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, la presente acción de deslinde se encuentra ajustada a los requisitos de procedencia de la misma. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Entra ahora, este Juzgado Superior, a conocer el fondo de la presente causa.
El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del o los vecinos, Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: instituciones.., I, p. 268 ss), por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.
La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.
Al analizar el contenido de las actas que integran el expediente, este sentenciador observa:
Establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que solo en el acto de la operación de Deslinde, podrán las partes expresar su disconformidad con los linderos provisionales fijados, señalando los puntos en que discrepen y dando razones fundadas de los mismos, y en caso de no realizarse dicha oposición, de conformidad con lo pautado en el artículo 724 eiusdem, los linderos provisionales fijados, quedaran firmes y el Tribunal así lo declarara por auto expreso.
Sentado lo anterior, considera esta Alzada, que en la exposición efectuada por los ciudadanos CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO Y JESÚS HUMBERTO PÉREZ YSASIS, debidamente asistidos por la Abogado BETSABÉ COLLAZO PULIDO, todos identificados, tanto en el acto de deslinde, como en el escrito de oposición, no emergen de los mismos los puntos en que estos discrepen, ni mucho menos las razones fundadas de los mismos, ya que se han limitado a efectuar una oposición netamente genérica, alegando circunstancias o hechos distintos al carácter propio de la acción de deslinde, pretendiendo demostrar hechos posesorios, los cuales no son objeto de debate en este tipo de procedimiento, por ser una acción dirigida a tutelar al igual que la reivindicatoria el Derecho de Propiedad, de esta forma los opositores no han demostrado los hechos en que fundamentan la oposición formulada, es decir porque motivos la determinación del lindero provisional, fijado por el Juzgado del Municipio Lander del estado Miranda, afecta el derecho de propiedad que dicen ostentar, con relación a los títulos de propiedad producidos por los solicitantes.
Aunada a esta consideración, tenemos que, el objeto principal del Deslinde es determinar y separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, lo cual exige, desde luego, que dicha operación se someta a un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras y demás apreciaciones. Ahora bien en el presente caso la parte demandada aporto como medio de prueba, las testimoniales rendidas por los testigos por ella promovidos, por lo cual entra este Juzgador a efectuar el respectivo análisis de las mismas:
VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS COMO MEDIOS DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fechas 28 y 30 de mayo de 2001, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas BELKIS MIREYA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ( del folio 111 AL 115 y su vlto), JUAN ALBERTO PERALTA FLORES, ( del folio116 al folio 118), PEDRO APARICIO, el cual no compareció ( folio 119), y INES MARÍA PARRA de APARICIO (folio 120 al 122), por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Observando este juzgador que todas las deposiciones siguieron por parte de la abogada de la parte demandada una misma técnica, siendo el caso que a todos los testigos se les formuló las mismas preguntas, manteniendo incluso el orden de las mismas, de esta forma contestaron de la siguiente manera:
Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS ISASIS y A CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO. Contesto: Si, si la conozco.
Segunda Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que en un lote de terreno ubicado en el parcelamiento Flor de Marare, identificado con el número 02 de una mayor extensión y con una extensión de 24 metros 2 de frente, por 17,5º mts de fondo, es decir 420 metros cuadrados, es propiedad de la ciudadana CARMEN TERESA ZAMBRANO, desde el día 27 de septiembre de 1998, y que igualmente desde esa misma fecha esta en posesión del mencionado terreno. Contesto: Si me consta…
Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que en el terreno mencionado en la pregunta anterior, se encuentra un pozo septico y que este mismo esta lleno o colapsado y fuera de uso desde mucho antes del mes de enero del año 2000. Contesto: Si me consta.
Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que existe un empotramiento donde participo para el mismo el señor JESÚS MARÍA AVILES NERIO, JESÚS ISASIS, la SEÑORA CARMEN MARGARITA ZAMBRANO y la vecina de la parcela Nro. 1, y que hasta la presente el único que falta por unirse al empotramiento es el señor JESÚS MARÍA AVILES NERIO, a sabiendas de este que el pozo séptico estaba lleno, y sin uso. Narre todo lo que sepa al respecto. Contesto: Si me consta.
Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JESÚS MARIA AVILES NERIO, sabía que el pozo séptico que se encuentra mencionado anteriormente, estaba lleno sin uso y que había una solicitud de empotramiento por ante Ingeniería Municipal hecha por el vendedor JORGE FERNÁNDEZ MORA, y posteriormente fue ratificada por el señor JESÚS ISASIS, que es la que da el permiso para dicho empotramiento, todo esto antes de realizar la negociación? CONTESTO: “Si me consta..”.
Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor JESÚS MARIA AVILES, tiene y ha tenido conocimiento de que existe un empotramiento de cloacas en afueras de la casa, y si le consta que hasta los actuales momentos dicho ciudadano no se ha instalado en dicha red? CONTESTO: “Si me consta..”.
Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando de acuerdo al tiempo, JESÚS ISASIS empezó a meter chatarras en el terreno descrito en la tercera pregunta y porque, explique? CONTESTO: “Bueno, si me consta”
Octava Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el señor JORGE FERNÁNDEZ MORA, no le ha cancelado la deuda de la venta con pacto de retracto a la señora CONCEPCIÓN COHELO, por la hipoteca de todo el terreno?. CONTESTO: Si me consta…”.
Ahora bien Observa este Juzgador que tales testimoniales evidentemente no contribuyen, ni aportan en forma alguna mérito probatorio, que permita demostrar, debilitar o hacer decaer el lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción judicial del estado Miranda y que fuera a su vez, confirmado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que tales deposiciones no guardan relación alguna con el objeto del presente juicio, el cual esta circunscrito al deslinde de dos fundos contiguos, por otra parte tampoco demuestran de que forma pudiese verse lesionado ó perturbado el derecho de propiedad que dicen ostentar los recurrentes, con respecto a la fijación del lindero de conformidad a los documentos públicos aportados por los solicitantes, y es que pareciera que tales deposiciones tuviesen como finalidad demostrar la existencia de un pozo séptico, el cual a su vez se encuentra colapsado, no encontrando en consecuencia este Juzgador vinculación alguna que permita valorar con arreglo a la reglas de la lógica, sana critica ó libre convicción, tales declaraciones, circunstancias estas que conllevan a quien aquí decide a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el a quo, mediante la cual se declara confirmado el lindero provisional, fijado por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante acta de fecha 19 de diciembre de 2000. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BETZABÉ COLLAZO PULIDO, en el juicio que por Deslinde Judicial, incoaran los ciudadanos INELDA GRACIELA LEDEZMA DE AVILÉS, LISBETH YAJAIRA RIVAS LEDEZMA y JESÚS MARÍA AVILÉS NEIRO, contra los ciudadanos CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO y JESÚS HUMBERTO PÉREZ YSASIS, todos identificados.
Segundo: Se CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declara confirmado el lindero provisional, fijado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción judicial del estado Miranda, mediante acta de fecha 19 de diciembre de 2000.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos: CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO y JESÚS HUMBERTO PÉREZ YSASIS, en su carácter de parte recurrente por haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Juez
Dra. Mardonia Gina Mireles
El Secretario Acc.
Abog. Eduardo Cabrera R.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
El Secretario Acc.
Abog. Eduardo Cabrera R.
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