REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP: 02-4625
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA ESTHER GUIA y ANTONIO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.432 y 38.997, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad No. 4.068.474, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaro improcedente la declaratoria de perención solicitada, e improcedente la solicitud de dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas por el tribunal, con fundamento a que la oposición a dichas medidas debió efectuarse dentro del termino establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El auto recurrido en apelación fue dictado con motivo del juicio de Divorcio incoado por el abogado GUILLERMO GUZMAN MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.925, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO CAMPOS ARTEAGA, titular de la Cedula de identidad No.3.635.654, contra la ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, con fundamento en las causales 2da y 3ra. Del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 18 de abril de 2001, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practico la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, acto este en el cual estuvo presente la ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, según consta de copia certificada del acta levantada al efecto y que cursa a los folios 21,22 ,23 y 24 del expediente.
Remitidas a esta alzada las copias certificadas correspondientes al recurso, en fecha 21 de marzo de 2002, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia interlocutoria impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamentan los apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Cristina Bensaya Briceño, el recurso de apelación interpuesto así:
• “En fecha 14 de enero de 2002, a las 11:00 a.m. nos presentamos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Miranda a los efectos de darnos por citados y consignar el poder que nos acredita como representantes de nuestra mandante en el juicio de divorcio incoado contra ella por su cónyuge LUIS ARMANDO CAMPOS ARTEAGA, identificado en autos, sin que pudiéramos cumplir con nuestro cometido, en virtud de que el expediente 21482 no se encontraba en el archivo. Siendo la 1:30 p.m. hora en que concluye el Despacho, y habiendo permanecido en el Tribunal por un tiempo de mas de dos horas, el expediente aun no había sido encontrado…El día siguiente 15 de enero de 2002, solicitamos de nuevo el expediente en el archivo y cual fue nuestra sorpresa que encontramos agregado a las actuaciones, en el folio sesenta y seis (66), el acta que evidencia que el día anterior durante las mismas horas en las cuales permanecimos en la sede del Tribunal, se estaba llevando a cabo el primer acto conciliatorio previsto en el articulo 756, acto que había sido fijado por el Tribunal para esa fecha, a las 11:00 a.m.. Tal hecho nos sorprendió por cuanto no se había materializado la citación personal de nuestra representada…el acto conciliatorio se había celebrado en virtud de que el Tribunal, sin emitir auto alguno, daba por citada tácitamente a nuestra representada porque presuntamente había estado presente en el momento en que el Tribunal de Ejecución de medidas practico una medida cautelar de secuestro en la residencia de nuestra representada…Analizada el acta correspondiente a la ejecución de las medidas observamos, según se desprende de su contenido que nuestra mandante no fue identificada debidamente, no le fue exigida su cedula de identidad ad effectum videndi, no se le informo de cual proceso formaba parte el acto que presuntamente presencio, no le fue notificado que había sido demandada en divorcio por su cónyuge, ni tampoco se le dio a conocer el contenido del libelo de la demanda…”.
• Que “…desde el 19 de junio de 2001 el demandante abandono su obligación de impulsar la citación personal de la demandada, incumpliendo de esta manera con la cadena de actos y actuaciones que debía realizar para lograr la citación personal, o en su defecto la citación por carteles…”.
• Que “…el auto dictado por el juez contra el cual estamos apelando, a nuestro juicio, resulta ser contradictorio, ininteligible, y deja el proceso en una situación de incertidumbre, toda vez que por una parte reconoce expresamente que la citación es una garantía al derecho de la defensa, por lo que obviamente en omisión total o las de aquellas formalidades que sean esenciales a su validez anulan toda actuación ulterior del juicio y agrega que en el caso sub-judice, todavía no se ha practicado la citación personal de la demandada…”
• “…no se pronuncio con respecto a los actos ya consumados, como es el caso del primer acto conciliatorio, lo cual es elemental para poder determinar los lapsos procesales, y luego convalido la celebración del segundo acto reconciliatorio el cual se llevo a cabo en la audiencia del 04 de marzo pasado…”.
• “…el tribunal admitió la reforma de la demanda mediante auto de fecha doce de marzo de dos mil dos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, pero sin el debido acatamiento del lapso previsto en el citado articulo, por cuanto concedió a la parte demandada el lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto para la contestación de la demanda, cuando el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que “se concederán al demandado otros veinte días para la contestación de la demanda sin necesidad de nueva citación. Todo lo antes expuesto ha venido produciendo una incertidumbre en cuanto a los lapsos procesales y un estado de indefensión que afecta a nuestra representada, incidiendo especialmente en la precisión de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda…”.
• “…el Tribunal debió decretar la perención de la instancia, puesto que estaban dados los supuestos del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque las partes nunca estuvieron a derecho…”.
Precisado lo anterior, pertinente es para este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
El articulo 216 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
Según el texto de la disposición, se produce la citación tacita cuando el mismo demandado o su apoderado “han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva”. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si esta inactivo, pero presente, por si o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común en la practica de una medida cautelar.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, observa este juzgador que, el auto recurrido en apelación, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que comparte plenamente esta alzada, toda vez que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza justicia gratuita, una vez instaurada la demanda que cumpla con todos los requisitos legales, todas las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de 30 días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Así mismo en el sub judice puede apreciarse que no existe violación del derecho a la defensa de la demandada, ello porque tal como consta en autos, en fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practico la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, acto este en el cual estuvo presente la ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, según consta de copia certificada del acta levantada al efecto y que cursa a los folios 21,22,23 y 24 del expediente.
El hecho de excepcionarse los apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, alegando que: “…el Tribunal, sin emitir auto alguno, dio por citada tácitamente a su representada porque presuntamente había estado presente en el momento en que el Tribunal de Ejecución de medidas practico una medida cautelar de secuestro en la residencia de nuestra representada, que su mandante no fue identificada debidamente, no le fue exigida su cedula de identidad ad effectum videndi, no se le informo de cual proceso formaba parte el acto que presuntamente presencio, no le fue notificado que había sido demandada en divorcio por su cónyuge, ni tampoco se le dio a conocer el contenido del libelo de la demanda, y que el Tribunal debió decretar la perención de la instancia, puesto que estaban dados los supuestos del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y las partes nunca estuvieron a derecho…”. Constituye a juicio de este juzgador y conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, un uso indebido de los medios de defensa en juicio; de esta forma se esta utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del proceso.
En tal sentido puede apreciarse, sin mayor dificultad, que encontrándose presente la ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO en el momento de practicarse la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, tal como lo hizo constar el Tribunal en el acta cuya copia certificada cursa en este expediente a los folios 21, 22, 23, y 24, la misma estaba suficientemente enterada de la existencia del presente juicio de divorcio incoado en su contra, pues si se admitiera como valida la defensa del recurrente se estaría propiciando una flagrante lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia.
Por tales razones y acogiendo el criterio antes expuesto, encuentra esta alzada que la citación de la ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, se produjo validamente en el momento de practicarse la medida de secuestro decretada, y la cual debió surtir los efectos procesales correspondientes a partir de la constancia en el expediente principal, y ante el tribunal de la causa, cuestión que equivale a considerar que la citación de la demandada, se verifico bajo las previsiones del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la perención de la instancia solicitada por la recurrente con base a los fundamentos expuestos debe ser desestimada, y Así expresamente se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento encuentra este juzgador, que resulta obviamente contradictorio el auto recurrido en apelación, cuando afirma: “…resulta que el caso sub judice todavía no se ha practicado la citación personal de la demandada, razón por la cual mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa o al debido proceso..”. En el presente caso tal como quedo afirmado por esta alzada se produjo la citación tacita de la demandada conforme a la norma prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello el auto apelado debe ser revocado solo en lo que respecta a dicho pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, y confirmado en lo que respecta al resto de su contenido. Así se decide.
En cuanto a las medidas cautelares acordadas, el a quo declaro no procedente la solicitud de la parte demandada de dejar sin efecto las mismas, fundamentándose para ello en que la oposición a dichas medidas debió efectuarlas dentro del termino establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento este que debe ser confirmado por esta alzada, por estar plenamente ajustado a derecho, toda vez que al haber estado presente la parte demandada en el momento de la practica de la medida de secuestro decretada tal como consta en los autos, el termino para formular oposición contra dicha medida debió contarse a partir de la ejecución, esto es 15 de noviembre de 2001. Así se decide.
Debe advertir este juzgador en resguardo del derecho a la defensa de las partes, y la garantía del debido proceso que, es partir de la fecha en que opero la citación tacita de la parte demandada en el tribunal de la causa, debieron verificarse todos y cada uno de los actos procesales correspondientes al juicio de divorcio, circunstancia esta que debe ser verificada por el tribunal de la causa, y sobre las cuales no puede pronunciarse esta lazada, en virtud de no contar con el expediente completo que permita tal análisis. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados MARIA ESTHER GUIA y ANTONIO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.432 y 38.997, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad No. 4.068.474, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2002, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en el articulo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley, se registro y publico la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ.
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