REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXP: 1233-2001.

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO. Representado judicialmente por sus Apoderados Judiciales SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, RAUL RAUL MEZA CASTRO y OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 75.533, 75.534 y 64.790 respectivamente.
DEMANDADO: El ciudadano SALVATORE GANGI BIAGGIA, venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad N° V-10.515.831.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA JECUTIVA)

- I -
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto ante este Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, por el abogado OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.790, en su carácter de Apoderado Judicial, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, donde demanda al ciudadano SALVATORE GANGI BIAGGIA, titular de la Cédula de Identidad V- 10.515.831 por COBRO DE BOLIVARES (VIA
EJECUTIVA). Como hecho constitutivo de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirman entre otras cosas los siguientes hechos en el libelo de la demanda:
Admitida la demanda en fecha 24 de Abril de 2001, se acordó emplazar al demandado al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda o a oponer las Cuestiones Previas, por lo cual se acordó librar la correspondiente Boleta de Citación, y en diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal manifesto no haber citado al demandado, por cuanto el mísmo se negó a firmar, en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a realizar la notificación correspondiente por parte de la Secretaria de este Tribunal, quien dejó constancia mediante diligencia, que en fecha 18 de Diciembre de 2001 realizó la entrega de la Boleta de Notificación.-

Cumplida las distintas fases de este juicio pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra , en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello, en efecto consta en autos al folio (73) del presente expediente, que en fecha 18 de Diciembre de 2001, la ciudadana JOANNY CARREÑO Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera debidamente citado la parte demandada, sin embargo y a partir de dicha constancia en autos, no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, con lo cual debe considerarse como precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce "ope legis" por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
"la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362......"
y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comienza señalando lo siguiente:
"si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....."
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omisis) "...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantún de la confesión. Esta presunción admite la
prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley , no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado ..." (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de l996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter "iuris tantum", conviene analizar ahora si en autos si cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Del estudio de las presentes actas, observa esta sentenciadora que a los folios 9 y 10, cursa copia debidamente certificada, emanada de la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual se dejó constancia que en fecha 08-10-1993, se dio en venta al ciudadano SALVATORE GANGI BIAGGIA, un TOWN HOUSE, identificado con la letra y número C-11, del Sector LA CASCADA, el cual firma parte del Conjunto RESIDENCIAL EL REFUGIO, ubicado en Guatire Estado Miranda, de igual manera se evidencia en autos que el mencionado inmueble Se encuentra bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, al respecto el artículo 13 de la ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente: “La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local...”.- Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se desprende que la acción ejercida en el presente caso es de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en donde la parte actora, demanda el pago de cuotas de condominio, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de condominio insolutos correspondientes desde el mes de Julio de 1999 hasta Marzo de 2001, incluyendo los intereses de mora calculados a la rata del doce (1%) por ciento mensual y los gastos de cobranza del administrador al dos por ciento (2%) mensual sobre el saldo del deudor que se encuentran en los respectivos recibos y el pago de los gastos de cobranzas que se generaron, con la localización de los datos del documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Regístro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, y por cuanto se encuentran llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los meritos procésales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

En cuanto al petitorio de la demanda referente a la indexación, considera este Tribunal que siendo la inflación un hecho notorio, la petición del accionante se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos probados, son susceptible de ser subsumidos en el método indexatorio, por lo tanto estima este Tribunal en virtud de lo solicitado en el libelo de la demanda, que debe reajustarse la perdida del valor monetario desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, el cual se realizara por medio de una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

En cuanto al petitorio de la demanda referente a la indexación, considera el Tribunal que siendo la inflación un hecho notorio, la petición de la accionante se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos probados, son susceptibles de ser subsumidos en el método indexatorio, por lo tanto estima este Tribunal, en virtud de lo solicitado en el libelo de demanda, que debe reajustarse la pérdida del valor monetario, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, el cual se realizará por medio de una Experticia Complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

III
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, contra el ciudadano SALVATORE GANGI BIAGGIA. quien es venezolano, mayor de edad, d estado Civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.515.831.-
PRIMERO: Se condena al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.853.874,oo), por concepto de cuotas insolutas de condominio vencidas desde el Mes de Julio de 1999 hasta Marzo de 2001, más los intereses de mora calculados a la rata del uno por cinto (1%), mensual y los gastos de cobranza del administrador, igual al dos por ciento (2%) mensual, los cuales aparecen discriminados en los recibos o planillas de condominio y los que se generen mientras dure el presente juicio.-
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00), por concepto de gastos causados por la búsqueda del título de propiedad del inmueble, para determinar sus medidas, linderos y verificar el porcentaje de condominio correspondiente, por ante la Oficina Subalterna de Regístro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado mirnada.-
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Experticia Complementaria del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil dos (2002).- Años. 192° y 143°.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. YAMILA LOPEZ MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), se registró y publicó la sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JOANNY CARREÑO
EXP: Nº 1233-2001
YLM/JC/mja.-