REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EN SU NOMBRE
Exp N° 210-2001

PARTE DEMANDANTE ALBERTO JOSE DUARTE, Venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.032.863.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMAN
DANTE LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.522.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA ESTADO MIRANDA

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Diferencia).-
-I-
- Se inició el presente procedimiento en virtud del libelo de demanda, incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE DUARTE, debidamente asistido por el profesional del derecho, LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la cual fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 1999 con todos los pronunciamiento de Ley (folio 46).-
Cursa al folio 45 poder conferido por el ciudadano ALBERTO JOSE DUARTE, a la ciudadana LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.522.
Cursa al folio 50 vto y 51 y vto, reforma de demanda consignada por la abogado LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, la cual fue admitida en fecha 16 de Mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.-
Cursa al folio 88 diligencia suscrita por la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la sindicatura Municipal del Municipio Zamora y le fue firmado el oficio de citación por la ciudadana YENNY NAVARRO, en su carácter de Sindico Municipal, consignado la copia respectiva debidamente firmada.
Cursa a los folios 92 y 93 escrito constante de dos folios útiles contentivo de la contestación a la demanda presentado por la ciudadana YENNY NAVARRO, en su carácter de Sindico del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda, en la cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por considerar que dicha acción se encuentra prescrita.-
Cursa al folio 115 diligencias suscrita por la abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, en su carácter de apoderada de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de Julio 2000. Folio 116.-
Cursa al folio 126 acto de exhibición de documento el cual fue declarado desierto por no haber comparecido ninguna persona.-
Cursa al folio 127 auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en el cual se fija oportunidad para que las partes presentes sus respectivos informes.-
Cursa al folio 129 diligencia suscrita por la abogado LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual consigna escrito constante de (2) folios útiles, contentivo de los informes, folio 130 vto y 131.-
Cursa al folio 132 auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en el cual fija oportunidad para que las partes presente sus observaciones a los informes.-
Cursa al folio 133 auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en el cual se difiere por sesenta días el termino para dictar sentencia.-
Cursa al folio 135 auto dictado Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, donde se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal de ese Juzgado Dr. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, y se ordena la notificación de las partes.-
Cursa al folio 138, diligencia suscrita por la Abogado LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, apoderada de la parte demandante, en la cual se dio por notificada del avocamiento de la causa.
Cursa al folio 113 diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO VALERO, en su carácter de alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y deja constancia de haber notificado a la Sindico de la Alcaldía del Municipio Zamora Estado Miranda, consignando en ese acto copia debidamente firmada, quedando de esta manera notificada la parte demandada.-
Cursa al folio 141 auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en el cual difiere la sentencia por treinta días continuos.-
Cursa a los folios 143 al 148 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, DECLINA la competencia a este Juzgado del Municipio Zamora de la misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire.-
Cursa al folio 150 auto dictado por este Tribunal en el cual se avoca al conocimiento de la causa remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.-
Cursa al vto del folio 153 diligencia suscrita por el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, Alguacil de este Juzgado, en el cual deja constancia de haber notificado al Sindico Procurador del Municipio Zamora Estado Miranda.-
Cursa al folio 154 diligencia suscrita por la abogado LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, en su carácter de apoderada de la parte demandada, donde se da por notificada del avocamiento dictado en auto de fecha 16 de Octubre de 2001, folio 150.-
Cursa al folio 156 diligencia suscrita por la abogado LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia.-
Cursa al folio 158 auto dictado por este Juzgado, en el cual pasa a dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal previamente observa:
II
Antes de entrar a conocer la cuestión planteada, considera necesario el Tribunal, resolver en primer término la acción opuesta por la demandada en el presente procedimiento.-
PUNTO PREVIO
La Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, Abogado YENNI NAVARRO, parte demandada, al contestar la demanda, alega la prescripción de la acción, alegando que después de la fecha de despido alegado por la parte demandante que dejo de prestar sus servicios para esta Alcaldía en fecha 30 de Diciembre de 1998, es decir hace un año y siete meses tiempo más que suficiente para que haya operado la prescripción, para decidir el Tribunal observa: cursa a los folios 01 al 05 libelo de la demanda el cual fue recibido en fecha 30 de Noviembre de 1999 y comunicación dirigida al ciudadano DUARTE ALBERTO, fechada el día 30 de Diciembre de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Dirección de Personal, en la cual prescinden de sus servicios, asi como al folio 46, cursa auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de Diciembre de 1999, en consecuencia, por lo que es forzoso para este Juzgado la no presencia de la prescripción de la acción.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en el acto de la contestación al fondo de la demanda, la abogado YENNI NAVARRO, Sindico Procurador del Municipio Zamora Estado Miranda, parte demandada, no desconoció la relación laboral por cuanto en su contestación de la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser la misma temeraria, pero alego que la acción estaba prescrita, aceptando de esta manea tácitamente la existencia de tal relación.-
En este orden de ideas, y no estando controvertida la relación laboral por haberla aceptado tácitamente la demandada en su escrito de contestación al considerar tal como se dijo en el punto anterior, en cuanto al tiempo de servicio y salario, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los concepto reclamados.
Para determinar a quien le asiste la razón se requiere el estudio de cada una de las probanzas que cursan a los autos lo cual esta sentenciadora para analizar lo siguiente:
PARTE ACTORA: En su escrito libelar promovió comunicación de la demandada Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda al trabajador ALBERTO JOSE DUARTE, donde prescinde de sus servicios, liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal de la alcaldía del Municipio Zamora Estado Miranda y recibos hechos por la demandada al trabajador. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por la certeza del contenido de los documentos privados con relación a lo solicitado por la parte actora, y no fueron impugnado ni tachado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Vigente. ASI SE DECLARA,
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabaja de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2000, la cual riela al folio 116. Promovió comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora en fecha 21 de Enero de 1999 por el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares conexos del Estado Miranda, Filial de Fetramiranda y Afiliada a la C.T.V.
Promovió contestación de la demanda efectuada por la Dra. JENNY NAVARRO RINCON, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Promovió planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por la certeza del contenido de los documentos privados con relación a lo solicitado por la parte actora, y no fueron impugnado ni tachado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Vigente. ASI SE DECLARA.-
Promovió prueba de exhibición de documentos, la cual no se llevo a cabo, por lo consiguiente este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
Promovió copia de actuaciones llevados a efecto ante la Procuraduría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en cuanto a la prueba promovida en el capitulo IX este Tribunal no se pronuncia, por cuanto la misma fue negada su admisión por el Juzgado Segunda de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas.-
No habiendo más pruebas que evacuar, quien decide pasa seguidamente a decidir al fondo de la controversia a que se refiere este procedimiento.-
Ahora bien el actor en su libelo de demanda y reforma reclama que para el momento de liquidarle las prestaciones Sociales, la Alcaldía del Municipio Zamora lo ha hecho de una manera incompleta, la misma al momento de calcular el salario base para determinar los conceptos que le corresponden lo ha hecho sin tomar en cuenta su salario real, como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignado a los autos marcado con la letra “A”, al no incluir lo percibido por concepto de alícuotas de Bonificación de Fin de año y/o Utilidades, Bono de Vacaciones, como establece el artículo 133, en concordancia con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y contempladas en la Contratación vigente del año 1996-1997 y 1998-1999, en sus cláusulas 39 (7), 38 (6) y cláusulas 22, 38 y 39 respectivamente, y como lo establece y sugiere La Sindico Procurador del Municipio Zamora en comunicación dirigida a la Alcaldía del mismo Municipio, en la cual deja constancia y establece que las bonificaciones de fin de año, las vacaciones de los trabajadores al igual que las prestaciones sociales de aquellos trabajadores que renuncien o sean destituidos de sus cargos debe ser cancelados con el sueldo o salario mas el ingreso compensatorio, y cualquier otro beneficio de Ley que le corresponda al trabajador.
La norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone: ” .....se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de demanda, que no se hubieren hecho la requerida determinación ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.....”. En el caso de autos la demandada compareció a dar contestación a la demanda, alegando la prescripción de la demanda sin negar la relación laboral del trabajador, ni probo nada que revirtiera lo alegado por el actor en su escrito libelar y reforma. Es de señalar que, si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 68 ejusdem, no señala que la negativa de tales hechos debe estar fundamentada, es decir, que la demandada expresa la razón por la cual niega los hechos demandados por el actor, no es menos cierto que necesariamente esta obligada a señalar los motivos por los cuales se excepciona, o el porque no adeuda los conceptos reclamados, todo ello, en el entendido de que ha quedado demostrado la prestación del servicio del actor para la demandada, lo cual lo hace merecedor de las indemnización y contraprestaciones que a su favor establece la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la prestación del servicio, los cuales son derechos adquiridos por los trabajadores, inherentes a la establecida relación laboral; todo ello en que tiene en su poder todos los elementos de la prestación del servicio es el patrono, es éste quien se queda con los comprobantes de todos los pagos, condiciones y cumplimientos y por tanto, con fundamento en lo que señala la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual va dirigida a lograr la realidad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad del tipo de juicio.- Esta sentenciadora quiere dejar señalado que tuvo en consideración y posterior acogida el criterio sostenido por el Magistrado JUAN GARCIA VARA, explanada en la Sentencia publicada en el Repertorio Mensual de los Tribunales de última Instancia, del profesor PIERRE TAPIA, volumen I del mes de enero de 1996, Pagina (115 y 121), con fundamento a lo expuesto, al no estar controvertida la existencia de la relación laboral entre las partes, no es suficiente el rechazo pormenorizado pura y simple de la demanda de los conceptos y cantidades demandadas por el trabajador; la demandada debe expresar los motivos por los cuales el actor no tiene derecho al pago de los conceptos reclamados, como son salarios, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, indemnización sustitutiva del preaviso; de lo antes expuestos, se infiere que la demandada esta obligada necesariamente a probar en autos que no adeuda a la parte actora los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa lo reclamado por la parte actora es la diferencia del pago de las prestaciones sociales que ascienden a la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.725.360.10), y la liquidación efectuada por la demandada no desvirtúa la reclamación a que se refiere este procedimiento, como son los conceptos reclamados que hacen un gran total de la cantidad antes mencionada, por lo que los mismos no producen efectos liberatorios de los conceptos demandados, ASI SE RESUELVE.-
En este mismo orden de ideas, la demandada admite en su contestación de demanda que despidió al trabajador en fecha 30 de Diciembre de 1998 y asevera haber cancelado a la parte actora todos los conceptos que les correspondían por la labor prestada como obrero en el organismo demandado, pero en ningún momento probó haber cancelado esos conceptos tal como lo establece la Ley, ni probó tampoco no deberle al trabajador la diferencia de las prestaciones que alega en su escrito libelar Y reforma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar a su favor, la demanda incoada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar en este fallo a partir del momento en el cual entró en mora el deudor, desde la fecha de la admisión de la demanda y su reforma, con el informe que se solicitará al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sobre el índice inflacionario cuya experticia se efectuara por un Experto Contable que realizará el calculo sobre las prestaciones sociales. ASI SE DETERMINA.-
-III-
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE DUARTE, suficientemente identificado en autos en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y ordena a cancelar al actor la diferencia de Prestaciones Sociales solicitada como lo es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.725.360.10), más lo que arroje la corrección monetaria en la experticia complementaria del presente fallo ordenado in supra, la cual será cancelada por la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. con sede en Guatire, a los Diecinueve días del mes de Junio de Dos Mil Dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. YAMILA LOPEZ MARIN
LA SECRETARIA

Abg. JOANNY CARREÑO
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta del medio día (12:30.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA

Abg. JOANNY CARREÑO

Exp N° 210-2001.
YLM/ % teo %