REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP: N° 1.281-2001.-
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIENA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA M., PEÑA A., abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.404.361 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.930.-
PARTE DEMANDADA: ROJAS FLORES SAUL C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.399.677.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIA DE JESUS SERRANO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.053.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA EJECUTIVA)
- I -
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la demanda incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viena a través de su Apoderado Judicial abogado MIRNA M., PEÑA A., abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.404.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.930, quien demandó al ciudadano ROJAS FLORES SAUL C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.399.677, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
En fecha 3 de Julio de 2.001, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada al segundo dia de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda o a oponer las cuestiones previa que crea conveniente.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.001, cursa consignación de la boleta de Citación por parte del Alguacil de este Tribunal, quien manifestó no haber citado a la parte demandada, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección correspondiente y al tocar la puerta no respondió persona alguna. En virtud de ello, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicito la citación por Carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual El Tribunal mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2.001 acordó lo solicitado por la parte demandante.-
En fecha 29 de enero de 2.002, comparece ante este Tribunal el ciudadano SAUL C., ROJAS FLORES, debidamente asistido por parte de la abogado ANTONIA SERRANO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.053.-
En fecha 31 de Enero de 2.002, Comparece por ante este Tribunal el ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, parte demandada, y debidamente asistido por la abogado ANTONIA DE JESUS SERRANO RODRIGUEZ , consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 05 de Febrero de 2.002, comparece por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien expuso que estando dentro del lapso de Promoción de Pruebas, reprodujo el Mérito Favorable y en especial los que se desprende de los documentales, cursantes a loa folios 5 al 16, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 40 y 41.-
En fecha 18 de Febrero de 2.002, se dictó auto en el cual el Tribunal visto el escrito de prueba presentado por la parte actora en el presente procedimiento y por cuanto la contraparte, no ha hecho oposición a las pruebas presentadas conforme lo establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las pruebas en el contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 19 de Febrero de 2.002, el Tribunal dicto auto , por cuanto vencido como se encuentra el lapso probatorio , pasa la causa al estado de dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
- I I -
Del análisis del libelo de demanda, se deduce que el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) se origina por la falta de pago de recibos de condominio, por lo cual demanda para que convenga, o a ello sea ordenado por este Tribunal, en pagar al Condominio del Conjunto Residencial Viena, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.175.523,28) por concepto de monto global de las factura de Condominio correspondiente a los meses de: Diciembre del año dos mil (2.000) y las facturas de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año dos mil uno (2.001) y que asciende a un monto global de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.175.523,28).- SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.Bs.6.886,15) correspondiente a los intereses de mora, de los meses de: Diciembre del año dos mil (2.000) y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año dos mil uno (2.001), calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%); así como también los que se vayan venciendo, hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.5.472,28) correspondiente a los Gastos de Cobranza, calculadas, en base al tres por ciento anual.- El monto total de las cantidades demandadas, asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 187.881,71) monto que se estima la presente demanda.-
Ahora bien para determinar a quien le asiste la razón, quien decide estima procedente analizar todos lo elementos probatorios traídos a los autos, lo cual hace de la manera siguiente:
En fecha 31 de Enero de 2.002, comparece la parte demandada, y debidamente asistido por parte de la abogado ANTONIA SERRANO RODRIGUEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.053, entre otros manifiesta que esa mora no ha sido su responsabilidad, por cuanto es la Junta de Condominio hasta la fecha no le acepta el pago, desde el mes de Diciembre de 2.000 y realmente se le ha hecho imposible pagar el condominio ya que no le extienden recibo y las veces que va a cancelar la Junta de Condominio no le quiere aceptar el pago.- Esta sentenciadora visto lo alegado por la parte demandada, observa que en autos no consta, que el demandado cancelara la obligación objeto de la presente demanda.- Y ASI SE DECLARA.-.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En sus capítulos, Primero, Segundo, Tercero y Cuarto promovió el Mérito Favorable a criterio de quien sentencia, esta no constituye prueba por el principio de la exhaustividad y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a su valoración, así también, de igual manera se observa que fueron consignados junto al libelo de la demanda, y en el transcurso del procedimiento, recibos de condominio, adeudados por la demandada, que comprueban la insolvencia de esta, este Tribunal considera que la parte demandada no demostró la solvencia de las cuotas de condominio.- Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no ejerció su derecho a pruebas tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.- Y ASI SEDECIDE.-
Del estudio de las presentes acta, observa esta sentenciadora que la parte demandada ciudadano ROJAS FLORES SAUL C., adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Viena, calle 4, N°V4-4, Guatire Estado Miranda, cuya compra se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Regístro del Municipio Autónomo Zamora, Guatire Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1.990, bajo N° 26, Tomo 08, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero.- De igualmanera se observa que la parte demandada al firmar dicho documento se comprometió asumir los deberes a los compromisos se encuentran establecidos bajo el Régimen de Propiedad Horizontal y al respecto, el artículo 13 de la ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente: “La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local...”.- Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se desprende que la acción ejercida en el presente caso es de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en donde la parte actora, demanda el pago de cuotas de condominio de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.175.523,28) por concepto de monto global de las factura de Condominio correspondiente a los meses de: Diciembre del año dos mil (2.000) y las facturas de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año dos mil uno (2.001) y que asciende a un monto global de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.175.523,28).- SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.Bs.6.886,15) correspondiente a los intereses de mora, de los meses de: Diciembre del año dos mil (2.000) y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año dos mil uno (2.001), calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%); así como también los que se vayan venciendo, hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.5.472,28) correspondiente a los Gastos de Cobranza, calculadas, en base al tres por ciento anual.- El monto total de las cantidades demandadas, asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 187.881,71) monto que se estima la presente demanda y por cuanto se observa que la parte demandada, no aportó prueba alguna limitándose a lo dicho en la contestación de la demanda, de manera que al estar debidamente probados a los autos, hechos favorables al demandante, considera quien aquí decide, que es procedente la acción ejercida.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto al petitorio de la demanda referente a la indexaciòn, considera el tribunal que siendo la inflaciòn un hecho notorio, la peticiòn de la accionante se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos probados en autos, son susceptibles de ser subsumidos en el mètodo indexatorio, por lo tanto estima este Tribunal, en virtud a lo solicitado en el libelo de demanda, que debe reajustarse la perdida del valor de la moneda, desde la fecha en que se admitiò la demanda hasta la fecha de la presente sentencia , el cual se harà por medio de experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artìculo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por la Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIENA, Abogado MIRNA M., PEÑA A., contra el ciudadano SAUL C. ROJAS FLORES, ambas partes plenamente identificadas suficientemente en autos anteriores, por lo tanto se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.175.523,28) por concepto de monto global de las factura de Condominio correspondiente a los meses de: Diciembre del año dos mil (2.000) y las facturas de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año dos mil uno (2.001) y que asciende a un monto global de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.175.523,28).- SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.Bs.6.886,15) correspondiente a los intereses de mora, de los meses de: Diciembre del año dos mil (2.000) y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año dos mil uno (2.001), calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%); así como también los que se vayan venciendo, hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.5.472,28) correspondiente a los Gastos de Cobranza, calculadas, en base al tres por ciento anual.- - Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Experticia Complementaria del presente fallo.-
PUBLIÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Dos (2.002).- Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. YAMILA J. LOPEZ MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
En la misma fecha de hoy, (15-03-2002), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00a.m.,) , se dejó copia certificada.-
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EXP.N°1.281-2001
YJLM/ JC/mja.-
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