REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
EXPEDIENTE Nº1.352-002.-
PRESUNTO AGRAVIADO: AUDREY NAZARETH SEVILLA
SAMBRANO ZAMBRANO.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL JIMENEZ, abogado en ejercicio,
titular de la cédula de identidad N°
6.400.460 e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 32890.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARITZA DEL CARMEN MORENO
CARRERO y MAXIMO BARON
ROMERO.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Conoce este Tribunal, actuando como sede Constitucional, solicitud de Amparo interpuesta por parte de la ciudadana AUDREY NAZARETH SEVILLA ZAMBRANO, venezolana, de 27 años de dad,, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.957.241, debidamente representada por parte de Apoderado Judicial abogado MIGUEL JIMENEZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.890, fundamentando la mìsma en base al articulo 47 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela; artículos 782 y 783 del Código Civil; artículos 184 y 271 del Código Penal y artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Alega la recurrente que interpone formalmente la presente ACCION DE AMPARO, por las violaciones flagrantes de las disposiciones constitucionales y legales por parte de las ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MORENO CARRERO y MAXIMO BARON ROMERO y solicita se reponga la situación jurídica infringída, restituyendo la posesión del inmueble. Que según documento de fecha 09 de Octubre de 2000, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza de Guarenas del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 82, tomo 53 de los libros de autenticaciones; firmó con los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MORENO CARRERO Y MAXINO BARON ROMERO, titulares de las cédula de identidad Nro.V-5.972.009 y V-6.141.242,respectivamente, contrato de opción de compra venta sobre el inmueble (apartamento) distinguido con el Nro. 29-41 propiedad de los mencionados ciudadanos, ubicado en el piso 03 del edificio 29-2 del Conjunto Residencial Los Altos II, etapa VI de la Urbanización El Castillejo Guatire. Que con ocasión del contrato de opción de compra, fue puesta y se encuentra en posesión del bien inmueble, desde hace un poco más de un año, fijando en dicho inmueble su domicilio y residencia. Que por causas imputables a los vendedores, hasta la presente fecha no se ha firmado el documento definitivo de venta, para que se produzca la tradición legal del mismo. Que motivado a esto, interpuso demanda contra los vendedores por Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios ante las autoridades competentes. Que en fecha 01 de Enero de 2002, la accíonante se ausentó de su residencia por algunos días, cuando en horas de la noche retornó a su residencia fue invadida de manera ilegal por los ciudadanos MARITZA MORENO Y MÁXIMO BARON ROMERO, quienes en un acto de ira y contraviniendo las normas legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompieron las cerraduras de la puerta principal de la vivienda, tomaron posesión ilegal del inmueble y secuestraron todas sus pertenencias, dejándola desde la noche del día 03 de Enero de 2002, en la calle, en una acción arbitraria.-
Admitida dicha solicitud de amparo constitucional, por auto de fecha 08 de Enero de 2.002, se acordó notificar a los presuntos agraviantes para que comparezcan ante este Tribunal dentro de las noventa y séis horas (96) contadas a partir de la última de la notificación que de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público se haga, para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, pudiendo las partes expresar en forma oral y pública los argumentos o alegatos respectivos y como se evidencia de la consignaciòn realizada por parte del Alguacil de ese Tribunal, cursante a los folios 21 y 22 y vista la consignación realizada por parte del abogado MIGUEL JIMENEZ , en su carácter de autos de la boleta de notificación practicada a la parte agraviante ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORENO CARRERO, POR PARTE DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO APONTE Alguacil titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en Virtud de la referida notificación, se fijó a las diez de la mañana (10:00a.m.,) del día viernes (22-02-2002), para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional.-
En la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional, expuso el quejoso a través de su Apoderado Judicial abogado MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, debidamente inscrito en el Inpreaboogado bajo el N° 32.890, el cual haciendo uso del otorgamiento de los quince minutos expuso en forma oral y pública los alegatos en los cuales fundamenta su solicitud, alega el recurrente que se encuentran llenos los requisitos, para ser declarado admisible el Recurso interpuesto, para ello ratificó que en el presente caso se ha materializado por parte del agraviante un hecho lesivo de derechos Constitucionales que asisten a su representada, tal hecho se materializó cuando los ciudadanos MARITZA MORENO y MAXIMO VARON se introducen de manera violenta al inmueble que sirve como vivienda a su representada, que ocupa según contrato de fecha 09- 10-2.02, Según documento debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Plaza e inserto bajo el N° 82, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual se expresa que la intención de su representada es la compra del inmueble que venía ocupando, intención esta que aún no se ha materializado, en virtud de que ha sido frustrada por la actitud asumida por los agraviantes en el sentido de no cumplir con las obligaciones que tiene como vendedores, hecho que ratifica y prueba mediante la documentación que presenta en copia simple anexo constante de , dieciocho (18) folios útiles.- De igual manera, solicita el recurrente que sea amparado en el derecho fundamental de no ser objeto de violación el domicilio, el hogar doméstico o el recinto privado de personas, Principio Constitucional establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional, por cuanto este derecho se vulnera a su representada cuando los presuntos agraviantes penetran en su residencia violando cerradura y permanecen en ella sin el debido consentimiento de su representada, hecho que ha quedado comprobado mediante las actuaciones realizadas por este Tribunal , en la Inspección Judicial realizada el cual se ratifica y consigna instrumento gráfico demostrando que efectivamente el ciudadano MAXIMO VARON, se encuentra dentro de la vivienda, cuya gráfica se encuentra consignada al folio 28del presente expediente y las que han quedado asentadas al folio 13 del libro de Novedades Diarias, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, como de la notificación ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y finalmente el recurrente solicita el Amparo del derecho Constitucional violado, porque es la vía expédita razonable conforme al artículo 27 de la Constitución Nacional, para que sea restítuida la situación jurídica infringida, de igual manera solicita al Tribunal que dada la incompetencia de los agraviantes se proceda conforme a lo previsto en la Ley Orgánica , dicte medida de forma inmediata a los fines de hacer cesar la situación jurídica infringida,, mediante medida cautelar, que permita a su representada ser restituída en la posesión del bien que venía poseyendo y finalmente solicitó que sea declarado con lugar todas las peticiones formuladas por esta parte y sean condenadas en costas la parte agraviante.-
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:
El Amparo Constitucional constituye una acción autónoma y extraordinaria a través de la cual toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, puede solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que figuren expresamente en la carta magna, con la finalidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida; procediendo la acción contra cualquier hecho, acto u omisión originado por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley; entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción
de amparo, aquella que sea real e inminente.- Asimismo, cabe señalar que la procedencia del recurso de amparo queda determinado en tanto
que los hechos que le sirven de fundamento encuadren o no dentro de las disposiciones legales pertinentes de los cuales se infiere, que será admisible o procedente la acción, cuando los supuestos fácticos que han dado lugar al recurso, constituyan actos o hechos materiales que violen un derecho o garantía constitucional, artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales; y otros inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente dentro de la suprema Ley. Y a su vez no será admisible por improcedente, cuando estén dadas las causales de inadmisibilidad a que se contrae tanto la normativa especial como la ordinaria, que se determina por analogía, por indicarlo expresamente la Ley que rige la materia en forma especifica.-
La acción de amparo constitucional se plantea pues como un instrumento procesal, idóneo, por su naturaleza para asegurar y garantizar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales frente a los agravios que eventualmente las autoridades públicas o los particulares les infieran, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida que materialice la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidos, evitando su transgresión.-
Ahora bien la acción de amparo constitucional, como procedimiento idóneo y expedito no tiene como finalidad sustituir los medios judiciales pre-existentes, ni generar una nueva instancia para el reemplazamiento de una controversia, cuando los recursos ordinarios han sido negados. El uso de los medios judiciales pre-existentes constituye un imperativo racional que salvaguarda la integridad legislativa ya que no puede afectarse el estado de derecho, a través de la utilización indiscriminada de la acción de amparo, la cual seria evidentemente atractiva ante la brevedad y sumariedad de su procedimiento.-
En este sentido el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional supone la falta de existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
De toda la situación cuestionada se contrae la invasión y el despojo ilegal del bien inmueble, objeto de la presente acción, contra la accionante, ciudadana AUDRY SEVILLA ZAMBRANO, hecho este que imputa a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MORENO Y MÁXIMO BARON ROMERO, en violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “ El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las orden o hayan de practicarse”.-
Del escrito consignado por la recurrente, de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional, así como la documentación consignada al efecto, se constata la existencia de un contrato celebrado entre las partes, lo que presupone obligaciones entre ambos, que asimismo, debe ser dilucidado por la vía ordinaria correspondiente; pero en el caso de que una de las partes no haya dado cumplimiento a las obligaciones, con las que se había comprometido o pactado, esto no da píe para que se resuelva tal controversia, en forma arbitraria y por la fuerza; ya que si bien es cierto que la accionante logra comprobar en autos que evidentemente, está había fijado su domicilio y residencia en el inmueble, distinguido con el Nro. 29-41, ubicado en el piso 3 del edificio 29-2 del Conjunto Residencial Los Altos II, etapa VI de la Urbanización Castillejo. Guatire, con la autorización para ello de parte de los propietarios, según se constata de la lectura del contrato de opción de compra venta que cursa en autos; no menos cierto es que de igual forma logró probar la recurrente, que no se encuentra actualmente en posesión del bien inmueble en cuestión, tal y como se evidencia de inspección Judicial, cursante al folio 31 y 32; por lo que es forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente acción.-
Por lo anteriormente expuesto; este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR , la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AUDREY NAZARETH SEVILLA ZAMBRANO, contra los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MORENO CARRERO Y MÁXIMO BARON ROMERO. En consecuencia, se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en el sentido de que le sea restituido a la ciudadana AUDREY NAZARETH SEVILLA ZAMBRANO, ya identificada, la posesión del inmueble, distinguido con el Nro. 29-41, ubicado en el piso 3 del edificio 29-2 del Conjunto Residencial Los Altos II, etapa VI de la Urbanización Castillejo. Guatire.-
Si transcurrido los tres (3) dìas de despacho de dictado el fallo las partes y el Ministerio Público no interpusieran apelaciòn el fallo será sometido a consulta obligatoria con el Juzgado Distribuidor Superior respectivo-
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla mediante oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial.-
Con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República.-
PUBLIQUE, REGISTRESE , DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del
Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda,con sede en Guatire, a los 06 días del mes de Marzo de 2002.-Años 191 de la Independencia y 142° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
DRA. YAMILA LOPEZ MARIN.
LA SECRETARIA.
ABOG. JOANNY CARREÑO.
En la misma fecha de hoy, (06-03-2002), siendo las Doce del medio día, se publicó y registró la anterior sentencia.- Se dejó copia certificada.-
LA SECRETARIA.
ABOG.JOANNY CARREÑO.
EXP:N°1.352-2002.-
MJA.-
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