REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 192º y 143º


EXPEDIENTE: 001600.

DEMANDANTE: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA.




DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 38, de fecha 23-08-1996.



MOTIVO: INHIBICIÓN


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del Acta de Inhibición suscrita por la Dra. AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha 14 de agosto de 2000, en la cual expone lo siguiente:

“Es necesario dejar constancia que la Abogada MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.543, Apoderada de la Parte Demandada en el expediente signado con el Nº 1096, contentivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano RAMÓN ANTONIO TORREALBA en contra de SUPPLIES 78 C.A., manifestó estar sorprendida por el Auto que se dictó en dicho expediente acordando la Medida de Embargo Preventivo ya que a ella nunca se le concedía nada, quizás por haber sido muy pacífica para con el Tribunal. Así mismo el otro Apoderado Judicial de la Parte Accionada, abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.211, en el día de hoy viene manifestando públicamente una serie de desaveniencias e insatisfacciones en cuanto a la forma en que se ha venido trabajando en el presente juicio, al extremo de manifestar que la Jueza tiene algún interés en el juicio.... Ahora bien, es por todo lo expuesto, que la Juzgadora ha podido constatar claramente las amenazas y la falta de respeto a la investidura del cargo que represento, ... lo cual es inaceptable para mantener la debida imparcialidad. Toda esta trama de injurias y de insistencia de los abogados antes mencionados en aquello que es injustificable ya que no existe ninguna prueba que confirme lo aseverado por los Abogados antes señalados, constituyen mecanismos que violentan los principios de autonomía e independencia del Juez en su actividad pública y en su vida personal. Además estos Abogado (sic) se encuentran incursos en la falta de Ética Profesional establecida en el Artículo 36 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano el cual establece que el abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa con los funcionarios, lo cual sucedió en el presente caso, y no solo a la Juez sino que también lesionó los derechos del Tribunal en pleno. Es por ello, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82, Numeral 19, del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo el presente procedimiento, por “(. . .) injurias (...) hechas (...) alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”, en virtud de que la actitud asumida por los prenombrados Profesionales del Derecho compromete mi posición imparcial en la decisión del caso...”

El artículo 82 Ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil que la Juez inhibida alega como causal, señala:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
...................................
19º) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

En consecuencia, es deber de esta instancia sentenciadora señalar que, la causal que invoca la Juez no se corresponde con el numeral por ella indicado, siendo el correspondiente al texto. En consecuencia, es deber de esta instancia sentenciadora señalar que, la causal que invoca la Juez no se corresponde con el numeral por ella indicado, siendo el correspondiente al texto que la misma transcribe la causal contenida en el numeral 20° del mismo artículo 82, que dice:

20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Ello es importante por cuanto como más adelante se expresará, las causales admitidas, por el artículo 83 son solamente las señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18°. Ello es importante por cuanto como más adelante se expresará, las causales admitidas por el artículo 83 son solamente las señaladas en los ordinales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

Corresponde entonces, a este Juzgado Superior conocer y decidir la inhibición propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a saber:

Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

De acuerdo con el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal.

Sin embargo, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señala cuando no existirá lugar a la recusación:

Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
................ (Subrayado nuestro)


Señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, que con esta norma se introdujo de manera novedosa una forma de impedir la práctica maliciosa, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado, según lo afirma: “ ...Es la corruptela llamada en lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez...”. Era práctica común en los Tribunales antes de ser promulgado el nuevo Código de Procedimiento Civil (en 1986), manipular el destino del juicio trayendo a la litis abogados que tuviesen enemistad con el Juez que conocía o debía conocer el caso, para obligarlo a inhibirse o en su defecto recusarlo.

Como quiera que los motivos para inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, puesto que bajo el principio de economía procesal la realiza el propio juez como un mecanismo de prevenir la supuesta falta de imparcialidad de éste, y los efectos de su declaratoria con lugar son idénticos, puesto que tienden fundamentalmente, a la exclusión de un Juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad la resolución de una determinada controversia, en donde la inhibición es el género y la recusación es la especie, por lo que es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil antes citado al caso concreto de la presente inhibición.

El legislador cuenta con que las funciones judiciales no se encomendarán a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley y torturar su propia conciencia por complacencia o mezquindades de tan ruin linaje como para satisfacer pasiones a favor ni en contra de quién no es sino mero representante de la parte; esto es, el interés de ser simplemente recompensado cuando triunfa, o de conquistar méritos con sus victorias forenses, más sin embargo, por encima de ese interés, esta el aún más poderoso de conservar su puesto y mantenerse en su carrera con buena reputación, con estimación y aplausos de sus conciudadanos, que debe perseguir como objetivo todo aquel que tenga la alta tarea de administrar justicia. Por ello el legislador limitó solamente a seis causales, distintas a la contenida en el ordinal 20° (o 19º) del artículo 82 –invocada por la Juez inhibido-, la posibilidad de recusación o inhibición en caso de ser apoderado o asistente de alguno de los litigantes, identificando en consecuencia, al representado con el representante, para poner al primero con mayor protección frente a funcionarios judiciales poco escrupulosos o demasiado ligeros y susceptibles.

Ya la legislación española, como antecedente de la nuestra, había preferido imponer al apoderado la prohibición de ejercer ante el funcionario judicial; de allí que la norma antes transcrita del artículo 83 del CPC, impone una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho de patrocinar ante un determinado Juez a un profesional de derecho, cuando la causal establecida en el artículo 82 ejusdem, hubiese sido declarada existente previamente en otro juicio, que el propio Juez inhibido tiene el deber de señalar de Oficio.

En el caso bajo análisis, el Juez en el acta suscrita en fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual se remite a este Juzgado la inhibición, no señala que hubiese existido un pronunciamiento previo en otro juicio declarando existente la causal de inhibición contenida en el ordinal 20° o 19º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.

Además, las expresiones verbales señaladas como hechos que ocasionan la inhibición, fueron proferidas por los mencionados abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE Y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA con ocasión del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO TORREALBA en contra de SUPPLIES 78 C.A., tal y como se puede observar de las afirmaciones de la Jueza inhibida en el acta levantada al efecto, y como quiera que en ello se fundamenta su alegada falta de imparcialidad, es lógico concluir que al no ser el demandante URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, ni la demandada, la Providencia Administrativa Nº 38, de fecha 23-08-1996, ninguno de los anteriores, no existe causal de inhibición alguna respecto a las partes de la causa principal identificada con el N°680, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo) por Recurso de Nulidad, ni tampoco contra cualquiera de los apoderados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Cabe definir atendiendo lo dispuesto en el artículo 4° del Código Civil – a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí- en que consiste cada uno de los vocablos contenidos en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresa el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA en su Vigésima Primera Edición, año 1992:

AGRESIÓN:
“(Del lat. Aggressio, -onis.) f. Acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño, especialmente sin justificación. 2. Acto contrario al derecho de otro. 3. Ataque armado de una nación contra otra con violación del derecho. 4. Ataque rápido y por sorpresa, realizado por el enemigo o considerado injusto o reprobable.”
INJURIA: (Del lat. Iniuria.) f. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia. 3. fig. Daño o incomodidad que causa una cosa
AMENAZA:
“f. Acción de amenazar. 2. Dicho o hecho con que se amenaza. Amenazar: Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. 2. fig. Dar indicios de estar inminente alguna cosa mala o desagradable, anunciarla, presagiarla.”

Los dichos señalados por la Juez como “amenazas” y “falta de respeto” a su investidura, fueron los siguientes: Que la abogada MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE expresó “haber sido muy pacífica para con el Tribunal” y que el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, “viene manifestando públicamente una serie de desaveniencias e insatisfacciones en cuanto a la forma en que se ha venido trabajando en el presente juicio, al extremo de manifestar que la Jueza tiene algún interés en el juicio”; los cuales a la luz de las definiciones antes transcritas a lo sumo coinciden someramente con lo que sería una injuria, pero el caso es que esta causal contenida en los ordinales 19° o 20°, no esta prevista como procedente por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es apreciable a los efectos de decidir la presente inhibición, además que, si se aceptara que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quién obra la decisión, se compromete gravemente la administración de justicia, por lo que es necesario que si esta fuese la denuncia –que no lo es- estuviese sustentada en un medio probatorio que le permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, pues esta no debe ser declarada basándose solamente en motivos que induzcan a sospecha o presunción, sino que tal como lo prevé literalmente la norma, esta enemistad debe ser revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que no ponga en duda a este sentenciador la actitud manifiesta de enemistad.

No obstante todo lo anterior no puede dejar de apreciar este Juzgador, que la Juez inhibida abogado AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, ha cesado en sus funciones a la presente fecha –Agosto 2001- como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, lo cual es un HECHO NOTORIO para este Juzgado Superior, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente apreciable por el Juez sin necesidad que hubiese sido traído a los autos del expediente mediante medio probatorio alguno, ya que forma parte del conocimiento previo propio del Juez por ser un hecho ampliamente conocido por los jueces laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia su notoriedad se la confiere que fue adquirido por este sentenciador en ejercicio de la función judicial a la vez que lo fue como miembro del grupo de jueces laborales del Estado Miranda.

El hecho de que la Jueza inhibida, y en consecuencia presuntamente inhábil para conocer la causa hubiese cesado en sus funciones cierra toda entrada a la inhibición propuesta ya que la parte nada tiene que temer, puesto que la Jueza no conocerá de su causa, por lo que no es dable a este sentenciador dar con lugar la inhibición presentada, ya que ello sería un desacierto absurdo por demás e inútil.

Por último, es digno de destacar para este sentenciador, que el gran número de inhibiciones que se presentan en los tribunales laborales de la jurisdicción, constituyen una práctica reiterada que perjudica en definitiva a los trabajadores (quienes en su mayoría no ostentan recursos económicos holgados) convirtiendo en oneroso al juicio laboral, que por mandato legal debe ser gratuito, al obligar al trabajador demandante a trasladarse grandes distancias para poder acceder al expediente, ya que los tres juzgados de primera instancia laboral se encuentran en ciudades distintas dentro de la misma Circunscripción Judicial, distantes entre sí aproximadamente una hora por transporte automotor: GUARENAS, CHARALLAVE, LOS TEQUES, con la consiguiente perdida de tiempo que ello trae consigo. Por esto, es deber de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, evitar que por faltas de los funcionarios ocurridas dentro del proceso, se presente un aumento innecesario de los gastos que ocasione el juicio a cualquiera de las partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas. Se acuerda oficiar y remitir copias debidamente certificadas a los Juzgados Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once(11) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha siendo las 1:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.



ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA



EXP. 001600.
HVF/ASS/Lm*.