REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL (RECTORIA)

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002).

192º y 143º

Vista la diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2001 y que cursa al folio 73 del presente expediente suscrita por los abogados ALEIDA LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELENA REYES DE LAYA, como consta en Poder Especial Apud-Acta, cursante al folio 51, y el abogado MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa RESTAURANT EL TUY AMAGATE S.R.L., carácter el suyo que consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1999, bajo el No. 30, Tomo 3 de los Libros de Poderes llevados en ese Registro, a la cual acompañaron escrito de transacción, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pasa a analizar las siguientes disposiciones:

-Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Parágrafo Único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 89 de la Constitución Nacional:
“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En el escrito de transacción celebrado entre el ciudadano MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa RESTAURANT EL TUY AMAGATE S.R.L., y la ciudadana ALEIDA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELENA REYES DE LAYA, señalan los siguientes particulares:

“PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE reconoce y acepta que la relación laboral que existió entre ella y LA PARTE DEMANDADA, se inicio en fecha 09 de Marzo del 2000, y que la fecha que inicialmente señaló se debió a una confusión, en razón, de que en una oportunidad ciertamente comenzó a prestar servicios en fecha 20 de Agosto de 1995, pero la misma culminó en fecha 30 de Octubre de 1999, fecha en la que recibió su liquidación correspondiente; y es así, como después de más de Cinco (05) meses de interrupción de nuestra relación laboral, que se inició una nueva relación laboral, que culminó en fecha 08 de Agosto del 2001, así mismo reconoce y acepta que durante la última relación que existió entre ella y LA PARTE DEMANDADA, siempre devengó un salario mínimo nacional, a excepción de los dos (02) últimos meses de la relación laboral donde recibió un bono de parte del patrono que en total le sumaba un salario semanal de 50.000,00. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE, reconoce y acepta que LA PARTE DEMANDADA, no le adeuda nada por concepto de salario correspondiente a los días de descanso (domingos), días feriados y horas extras; durante toda la vigencia de la relación laboral. TERCERO: En razón de las aceptaciones y reconocimientos que anteceden LA PARTE DEMANDADA, insiste en el despido, así mismo, reconoce y acepta que existe un diferencial de 1.862,25 Bs, en el salario diario devengando en los dos últimos meses de la relación laboral, en tal sentido, se compromete a cancelar, tal diferencial en los concepto de la antigüedad correspondiente a los meses que van desde el mes de julio del 2001 hasta Diciembre del 2001, así como los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades e indemnización por despido injustificado, lo que suma un total de 172 días, que al multiplicarse por el diferencial de 1.862,85, Bs, da un total de 360.264,00 Bs; así mismo se compromete a cancelar la cantidad de 139.736,00 Bs, por concepto de complemento a los salarios caídos; para una gran total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), adicionales, al MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.273.440,00); que fue consignado por ante el Tribunal de la causa; los cuales serán cancelados ante el mencionado Tribunal, una vez que el ciudadano Juez de este Tribunal Superior le imparta su homologación a la presente TRANSACCIÓN y remita el expediente al juzgado de la causa para su debida ejecución. LA PARTE DEMANDANTE acepta le cancelen dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el Juzgado de la Causa. CUARTO: Ambas partes acuerdan de esta manera dar por terminado el presente juicio y se exoneran mutuamente de costas procesales, igualmente acuerdan que cada parte pagará los honorarios de sus abogados, y de conformidad con lo establecido en la parte infine de Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución Nacional, darle a la presente Transacción fuerza jurídica de Cosa Juzgada, en virtud de lo cual ambas partes acuerdan que cualquier cantidad de dinero que halla quedado en beneficio de una u otra parte, lo será en razón de la presente transacción, por lo cual se comprometen a no reclamarse nada más por los conceptos antes señalados y que son objeto de la presente. QUINTO: Por último ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva impartirle su HOMOLOGACIÓN, a la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo que se observa, que las partes pueden celebrar un contrato de transacción, en virtud del Poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos, que el escrito la transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que llenos los extremos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, este Juzgado Superior imparte la homologación a la transacción efectuada en los términos expuestos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y da por terminado el presente proceso ordenando la remisión del expediente a su Tribunal de Origen Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Igualmente se ordena expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto de homologación; por aplicación analógica del artículo 119 y 120 de la Ley de Registro Público Vigente y en consecuencia se designa al ciudadano JOHNNY GUZMAN, Funcionario adscrito a este Despacho quien firmará junto con la Secretaria la certificación y cada una de sus páginas. EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
JOHNNY GUZMAN
DESIGNADO

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado

ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
EXP: 022127
HVF/AS/JG