REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 192º y 143º



EXPEDIENTE : 012004

PARTE ACTORA: PEDRO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.926.382.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE PEREZ LOZADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36. 504.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA LAS OLAS RESORT, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1993, anotado bajo el Nº 39, tomo 35-A Pro., domiciliada en la ciudad de Río Chico, Municipio Paéz del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DIAZ MARTINEZ y JOSE DAZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.664.922 y 3.478.281 abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 17.273, domiciliado en Caracas.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.








-I-
NARRATIVA

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones virtud de la solicitud de Regulación de Competencia solicitada en fecha 08 de agosto del dos mil uno (2001), por el abogado JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contra la remisión de la presente causa a el Despacho por el presidido, en el auto contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia expuso lo siguiente:

“El Juez, para decidir, observa:
- Cuando el Juez de Municipio Andrés Bello declaró su competencia y se solicitó la competencia no debió remitir todo el expediente, sino las respectivas copias.
- Como la regulación de competencia se solicitó respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal competente para conocer de ella era el Superior Común a ambos, esto es, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
- La solicitud de regulación de competencia no suspende el procedimiento, y debía el Juzgado de Municipio Andrés Bello continuar la tramitación en los términos indicados anteriormente.
- Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo al recibir el expediente no apreció el verdadero sentido de la remisión y la parte dejó transcurrir más de cinco (5) meses sin solicitar la revisión y decisi9ón del expediente (desde el 9-5 al 6-11 de 2000); luego cinco (5) meses más (desde el 12-2-2001) hasta el día de hoy en que he asumido el conocimiento de la presente causa.
- Por todo lo expuesto, y con la finalidad de subsanar los errores cometidos en la tramitación de la solicitud de regulación de competencia, se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Remitir a la brevedad posible copia certificada del presente auto y de los folios mencionados en el mismo, es decir, 40 a 58, 133 a 146, 148 a 156, 159, 161, 169 al 170, a los fines de la tramitación de la cuestión de competencia solicitada, a tal efecto, dicha copia será suscrita por la secretaria accidental de este Juzgado, ciudadana HAYDEE URBINA MACHADO. Todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimiento del Trabajo en conexión con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remitir a la brevedad posible el presente expediente al Juzgado de Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para que continúe la tramitación del procedimiento en el estado en que se encontraba en la fecha en que se ordenó enviarlo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial...”

En fecha trece (13) de agosto del año 2001, fueron recibidas copias certificadas del expediente Nro. 001281 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques), correspondiente a los siguientes folios del antes mencionado expediente:

Folios 01 al 19:
En fecha 28 de marzo de 2000, el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia a los autos que el Dr. José Daza Ramírez consignó documento poder constante de cuatro (4) folios útiles y escrito de contestación a la demanda constante de catorce (14) folios útiles.

Folios 20 al 25:
Por auto de fecha 06 de abril de 2000, el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento, determinó lo siguiente:
“Improcedente la solicitud y alegatos que han dado origen a la presente incidencia, presentados por el abogado JOSE DAZA RAMIREZ, en nombre y representación de la Empresa “OPERADORA LAS OLAS RESORT C.A.”, y en consecuencia decreta: 1º) Se declara competente este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la demanda intentada por el trabajador PEDRO CARMONA, en contra de la empresa reclamada.
2º) Se declara competente el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer cualquier apelación que pudiere sobrevenir de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 655, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) Se condena en costas a la demandada.”

Folios 26 al 31 :
En fecha 11 de abril de 2000, la apoderada judicial de la OPERADORA LAS OLAS RESORT, consignó mediante diligencia escrito de apelación en el que solicitó la Regulación de Competencia, constante de cinco (5) folios útiles en el que esencialmente expuso lo siguiente:

“...el Juez actuó con el propósito de sanear el proceso, y no de dirimir una controversia entre partes, más aún cuando dicho pedimento fue solicitado por mí representada en la contestación de la demanda para ser dirimido en la sentencia definitiva. Como consecuencia de lo anterior, es improcedente la condenatoria en costas en el caso que nos ocupa, por lo que formalmente apelo de dicha decisión.”





Folio 32:
En fecha 11 de abril de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia apelación en contra del auto de fecha 06-04-2000 ut supra señalado.

Folio 33:
En fecha 11 de abril de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copia certificada del presente expediente.

Folios 34 al 37:
En fecha 12 de abril de 2000, el apoderado de la parte actora consignó escrito a los autos en el que esencialmente solicitó lo siguiente:
“...alego que se debe declarar sin lugar o improcedente la solicitud de Regulación de competencia; se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en contra de la condenatoria en costas porque de manera clara lo alegó esta actora en el libelo.”


Folios 38 al 42:
Por auto de fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación interpuesta y en consecuencia declaró lo siguiente:

“...ordena remitir todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que decida lo atinente a la solicitud de regulación de competencia, así como a la apelación en contra de la condenatoria en costas...”


Folio 43:
Por auto de fecha 23 de abril del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa asignándole en consecuencia el Nº 03966, y declaró lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesales se desprende, que los hechos narrados en el escrito libelar se suscitaron en la localidad de Río Chico, Estado Miranda. De igual forma se observa que la parte accionante está domiciliado, en San José de Barlovento Estado Miranda. Ahora bien, por cuanto que la ubicación de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial, fue realizada a los fines de facilitar el acceso de los usuarios de la Administración de Justicia, en atención al principio de economía procesal y por cuanto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Guarenas ya está en funcionamiento, se ordena la remisión del presente expediente.”




Folio 44:
Por auto de fecha 09 de mayo del 2000, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas, y en consecuencia la Juez provisoria se avocó al conocimiento de la misma.

Folio 45:
En fecha 06 de noviembre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Folio 46:
En fecha 12 de febrero del 2000, el representante judicial de la parte accionante solicitó al Juzgado de Instancia mediante diligencia consignada a los autos decidiera la presente causa.

Folios 47 al 50:
En fecha 08 de agosto de 2001, el Juzgado de Instancia declaró lo siguiente:

“El Juez, para decidir, observa:
- Cuando el Juez de Municipio Andrés Bello declaró su competencia y se solicitó la competencia no debió remitir todo el expediente, sino las respectivas copias.
- Como la regulación de competencia se solicitó respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal competente para conocer de ella era el Superior Común a ambos, esto es, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
- La solicitud de regulación de competencia no suspende el procedimiento, y debía el Juzgado de Municipio Andrés Bello continuar la tramitación en los términos indicados anteriormente.
- Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo al recibir el expediente no apreció el verdadero sentido de la remisión y la parte dejó transcurrir más de cinco (5) meses sin solicitar la revisión y decisi9ón del expediente (desde el 9-5 al 6-11 de 2000); luego cinco (5) meses más (desde el 12-2-2001) hasta el día de hoy en que he asumido el conocimiento de la presente causa.
- Por todo lo expuesto, y con la finalidad de subsanar los errores cometidos en la tramitación de la solicitud de regulación de competencia, se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Remitir a la brevedad posible copia certificada del presente auto y de los folios mencionados en el mismo, es decir, 40 a 58, 133 a 146, 148 a 156, 159, 161, 169 al 170, a los fines de la tramitación de la cuestión de competencia solicitada, a tal efecto, dicha copia será suscrita por la secretaria accidental de este Juzgado, ciudadana HAYDEE URBINA MACHADO. Todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimiento del Trabajo en conexión con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remitir a la brevedad posible el presente expediente al Juzgado de Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para que continúe la tramitación del procedimiento en el estado en que se encontraba en la fecha en que se ordenó enviarlo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial...”


En fecha 13 de agosto de 2001, fue recibida la presente causa en esta Alzada, se le asignó el Nº 012004 y se ordenó darle cuenta al Juez Titular de este despacho, quien en consecuencia fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51 y 52)

En fecha 12 de noviembre del 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia a los autos consignó copias certificadas de la presente causa. (Folios 53 al 68).

Por auto de fecha 28 de junio del año 2002, se ordenó agregar a los autos anexos “A” y “B” remitidos mediante oficio Nº 2810-253, por el Juzgado del Municipio Paéz y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico. (Folios 69 al 79)




-II-


MOTIVA



ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:



1.- El artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos contenciosos del trabajo sin importar la cuantía del asunto, en las jurisdicciones donde no existan tribunales especializados, y reduce su competencia a los asuntos que no excedan de veinticinco (25) salarios mínimos, en las jurisdicciones donde existan Tribunales del Trabajo.

Al respecto cabe destacar que de acuerdo a la Resolución Nº 779, (G.O Nº 34.680 del 21 de Marzo de 1991. República de Venezuela. Consejo de la Judicatura. Caracas trece de Marzo de 1991) se crearon en las Circunscripciones Judiciales del Estado Miranda, los siguientes tribunales: El Juzgado Superior Primero del trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Los Teques, con competencia en el Territorio del Estado Miranda, el Juzgado Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Los Teques, Guarenas y Charallave, respectivamente En consecuencia conforme a la creación de estos Tribunales se le atribuye al Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la competencia en cuanto a la Materia y el Territorio según lo siguiente:

ESTADO-MIRANDA

Juzgado Primero Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede el Los Teques, Guarenas y Charallave, respectivamente y Competencia en el Territorio del Estado Miranda.


El artículo 156 ordinal 31 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela reserva a la competencia del Poder Nacional la Organización y Administración de Justicia y por consiguiente la creación y asignación de competencias de los Tribunales, (lo cual coincide con lo establecido por el artículo 136 ord. 23 de la Constitución de 1961) y a consecuencia de ello, el extinto Consejo de la Judicatura creó el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y le otorgó competencia en todo el Territorio del Estado Miranda, esto es, tiene Jurisdicción en materia laboral en todo el ámbito geográfico del Estado Miranda, en donde por Jurisdicción debe entenderse como la función o potestad otorgada a un Juez entendido éste como un órgano de la administración de justicia, de individualizar en un caso concreto el conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico, y resolver de esta manera un conflicto que le fuese planteado a su conocimiento, en dos palabras, su capacidad de juzgar; en donde, el legislador usó como sinónimos el término jurisdicción y territorio, ya que al ser creados los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el mes de Marzo de 1991, se les otorgó la capacidad de juzgar -jurisdicción- todos los asuntos contenciosos laborales que fuesen sometidos a su conocimiento en el territorio del Estado Miranda.

Por ello, debemos entender por jurisdicción el poder de administrar justicia y en consecuencia, el poder de declarar el derecho y aplicar la ley. (CHIOVENDA, Ensayos de Derecho Procesal Civil,, trad., esp. Buenos Aires, 1949, v. el ensayo Instituciones, II, p. 1, señalado DERECHO PROCESAL CIVIL Tomo I de Humberto Cuenca sobre La Competencia y otros temas, Ediciones de la UCV, 1994, p. 73); por lo que mal puede pronunciarse el Juez del Municipio Andrés Bello en su decisión de fecha seis (06) de abril de 2.000, señalar que en la Jurisdicción del Juzgado del Municipio Andrés Bello, no existe tribunal especializado, toda vez que en virtud de la Resolución N° 779 del Consejo de la Judicatura del 13 de marzo de 1.991, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como tribunales especializados tienen competencia en la jurisdicción territorial del Municipio Andrés Bello, al pertenecer éste geográficamente al Territorio del Estado Miranda, entender lo contrario sería reducir al absurdo la competencia de estos Juzgados a tan sólo el ámbito territorial de los Juzgados donde esten asentadas sus sedes.

Por tanto, los Juzgados de Municipio ubicados en el Territorio del Estado Miranda, sólo tendrán la competencia atribuida por el literal “b” del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, conocer los asuntos contenciosos del trabajo hasta por la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos.

2. - Por otra parte, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

En el caso de autos, este juzgador observa que el actor reclama en el libelo de la demanda la sumas de dinero por concepto de 90 días de antigüedad (artículo 108 LOT), 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), y además de los intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 800.000, por devaluación de la moneda, Bs. 400.000 por concepto de traslados y gastos de abogado en gestión de cobranza, Bs. 1.200.000 por concepto de daños materiales emergentes o sobrevenidos correspondientes a las diligencias de cobranza y a la devaluación del monto reclamado; y Bs. 30.000.000 por concepto de daño moral. Por consiguiente, siendo distintas las pretensiones, se trata de una acumulación de las mismas: Conceptos laborales, daño emergente, daño moral, gastos de cobranza; la cual esta permitida por la ley en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta evidente, que si bien es cierto que la prestación de antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses sobre prestaciones sociales tienen un mismo título como es la relación laboral, no es menos cierto, que el daño moral demandado y el denominado daño emergente no puede catalogarse como que se causaron del mismo título, sino por el contrario por un supuesto hecho ílicito que se configuró con el despido injustificado, lo cual en criterio de este Juzgador hace prohibitivo el cálculo sumatorio de ambas pretensiones, siendo que por tanto que deben ser sumados por separado, y como quiera que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil faculta al accionante para estimar los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y en base a esta estimación se determinará el valor de la demanda; de allí que la estimación de los daños morales hecha en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) adjudica la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, que resulta el tribunal especializado en materia laboral, más próximo al lugar en donde se ejecutó la labor y se celebró el contrato de trabajo, y por tanto, es éste el tribunal competente en razón de la materia y la cuantía, ya que dicho monto excede con creces los veinticinco salarios mínimos que exige la norma del artículo 655 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.


-III-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley declara , con LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia elevada al conocimiento de este Juzgado Superior mediante Auto de fecha 08 de agosto del dos mil uno (2001), por el abogado JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y que fuese solicitada por la apoderada de la parte demandada OPERADORA LAS OLAS RESORT C.A., en fecha once (11) de abril del año 2.000, y en consecuencia se declara como competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano PEDRO CARMONA contra la Sociedad Mercantil OPERADORA LAS OLAS RESORT C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, Daño Moral, Daño Material y Daño Emergente, y que actualmente cursa por ante el Juzgado del Municipio Paez y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el n° 2001/167 (nomenclatura interna de ese Juzgado); en consecuencia de ello librese oficio al Juzgado del Municipio Paez y Pedro Gual a fin de que remita el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a fin de que siga conociendo de la causa todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) al Juez del Juzgado del Municipio Andrés Bello, Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONEZ FARRAY, toda vez, que de los autos se desprende que no envió oportunamente la actuaciones pertinentes a este Juzgado Superior Primero del Trabajo el cual era el competente para decidir la presente regulación de competencia; además de haberse declarado competente sobre asuntos de cualquier materia y cualquier cuantía en la jurisdicción del Municipio Andrés Bello, en forma por demás temeraria, haciendo caso omiso de la existencia de Jueces de Primera Instancia del Trabajo en la Jurisdicción.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2002: Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.



HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES
EL JUEZ




ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:20 pm, se publicó y registró el anterior fallo, previo cumplimiento de ley.


ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA

HVF/ASD/Mcg.
EXP Nº 012004