REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
192º Y 143º
EXPEDIENTE Nº: 011850
PARTE ACTORA: GILDA MARINA COUSO RUIZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.863.186.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CORNELIA B. y NELLY AZACON, titulares de las cedulas de identidad N°s. 2.106.313 y 3.851.725
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.BA.), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 1.985, bajo el N° 2, folios 7 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS, AXA MARGARITA ZEIDEN LOPEZ y AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 11.238, 36.549 y 17.517.
MOTIVO: INCIDENCIA. (Apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de Febrero de 2001).
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2001, por la abogada CORNELIA B. RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ, contra el auto de fecha 13 de Febrero de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual negó la admisión del escrito de Pruebas presentado por la parte actora en fecha 12 de Febrero de 2001, por resultar total y absolutamente extemporáneo, en la diligencia contentiva de la apelación expuso lo siguiente:
“Apelo del auto dictado por este Juzgado en fecha trece (13) de febrero del año 2001 por cuanto no se ajusta a derecho, ni es la verdad verdadera del proceso y se le esta violando el derecho del debido proceso y del derecho a la defensa tal como lo establece nuestra Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 07 de Marzo de 2001, fueron recibidas copias certificadas del expediente Nº 04256 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques), correspondientes a los siguientes folios del antes mencionado expediente:
Folio 01al 03: Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de Febrero de 2001, los abogados CORNELIA B. RUIZ Y NELLY AZACON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ, presentaron escrito de promoción de pruebas en cual promovieron las siguientes:
“Ratificamos y damos por reproducidos en toda y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el mérito devenido de los instrumentos cursantes en el expediente signado con el Nro. 04256, en todo cuanto favorezca y beneficien a nuestra representada GILDA MARINA COUSO RUIZ, y los pedimentos contenidos en la demanda incoada por el mismo.
Rechazamos, negamos, contradecimos, impugnamos, desconocemos en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte demandada, ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN y GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, en fecha , (sic) por no ajustarse a la verdad verdadera.
Rechazamos, negamos, contradecimos, Impugnamos y desconocemos en toda y cada una de sus partes de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda por la parte demandada, por ser falso de toda falsedad en perjuicio del trabajador, y ratificamos en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la Universidad Bicentenaria de Aragua en el nucleo San Antonio de Los Altos denominado Instituto de Ciencias Administrativas “U.B.A. – I.C.A.”, - Instituto de Ciencias Educativas “I.C.E.”, y su basamento legal, por ser falsa de toda falsedad.
Promovemos en toda su fuerza y vigor los inobejtables elementos de convicción procesal que emergen de los Instrumentos fundamentales de la demanda, que ha dado origen de las presentes actuaciones, los cuales consignamos en su oportunidad en el escrito de demanda, y los mismos se encuentran adminiculados al expediente Nro. 04256, cuyos documentos damos por reproducidos en toda y cada una de sus partes, asimismo, ratificamos en toda y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes documentos: Registros Mercantiles de la Fundación Educativa Maria Castellanos y la Universidad Bicentenaria de Aragua “U.B.A.”, los cuales fueron anexamos marcados con la letra “B”, Convenimiento suscrito entre los ciudadanos BASILIO SANCHEZ ARANGUREN y GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, y así se evidencia la relación laboral que mantenía nuestra representada con los patronos anteriormente citados..
Folio 05: Boleta de Citación.
En fecha 20 de Noviembre de 2000, el Juzgado de la causa libró boleta de citación a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS – INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (U.B.A. – I.C.A.), INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.), en la persona de sus representantes legales ciudadanos BASILIO SANCHEZ ARANGUREN y GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, a fin de informarle que deben comparecer por ante ese Tribunal asistidos o representados de abogados, en cualquiera de las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 1:30 p.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, le intentara la ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ.
Folios 06 al 10: Copia de Libelo de Demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 2000, las abogadas CORNELIA B. RUIZ y NELLY AZACON, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ, presentaron escrito de contentivo de libelo de demanda por cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
Folio 11 y 12: Copia de Auto de fecha 20 de Noviembre.
En fecha 20 de Noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en el cual admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley y ordenó el emplazamiento de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS – INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (U.B.A. – I.C.A.), INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.).
Folio 15: Copia del Auto que negó la admisión de a prueba.
En fecha 13 de Febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en el cual declaró lo siguiente:
“Visto el escrito e PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la abogado CORNELIA B. RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal observa: Que la Contestación a la Demanda se verificó en fecha 01 de febrero de 210 . Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el lapso de Promoción de Pruebas se inició el día 02 de febrero de 2001, y venció el día 08 de febrero de 2001. De lo expuesto se evidencia que el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora en fecha 12 de febrero de 2001, resulta total y absolutamente extemporáneo. En consecuencia, se niega su admisión y así se decide”.
Folio 16: Copia de diligencia de apelación.
Por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2001, suscrita por la abogada CORNELIA B. RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de Febrero de 2001.
Folio 17: Copia de Auto de fecha 22 de Febrero de 2001.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero, el Tribunal A quo, Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, con sede en Los Teques, oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, y ordenó remitirla a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2001, este Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, recibió la presente incidencia, y fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes, para la presentación de los respectivos escritos de conclusiones. (folio 20).
En fecha 15 de Marzo de 2001, la abogada CORNELIA B. RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ, parte actora en el presente juicio, consignó escrito de conclusiones, constante de tres (03) folios útiles, en el cual señala:
“Por cuanto de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente signada con el Nº 4256-2000, se evidencian las siguientes irregularidades: PRIMERO: La falta de citación de las demandadas solidariamente Instituto de Ciencias Administrativas (I.C.A.), y el Instituto de Ciencias Educativas (I.C.E.); SEGUNDO: La confusión por parte del Tribunal al evadir las citaciones de la co-demandadas, tal como lo establece el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.................
TERCERO: La no evacuación de las Posiciones Juradas, por cuanto fueron violentados los Artículos 404 y 216 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Hasta tanto conste en el expediente la citación de todos, no se abre el lapso de Promoción de Pruebas, y el Tribunal a-quo incurrió en el grave error de admitir las pruebas de la Universidad Privada Bicentenaria de Aragua (U.B.A.), dejando en estado de indefensión a mi patrocinada GILDA MARINA COUSO RUIZ, por cuanto hasta la presente fecha no consta en auto las citaciones de las demás co-demandadas, es decir, la citación del litisconsorte, incurriendo el Juez a-quo en denegación de justicia, en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso contemplados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículo 7, 10, 12, 14, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
El vicio de este expediente a pesar de las conversaciones sostenidas con la ciudadana Juez MARIA EUGENIA NUÑEZ (Juez Temporal), me conllevó a denunciarla verbalmente ante la Inspectoría General de Tribunales (Consejo de la Judicatura), a fin de reponer la causa al estado de citación de las empresas demandadas solidariamente con la Universidad Privada Bicentenaria de Aragua (U.B.A.); consta en auto y riela
Solicito se proceda con carácter urgente a la reposición de la causa a fin de que cumpla con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se deje sin efecto todo lo actuado hasta tanto conste en auto las citaciones de las demás demandadas solidariamente Instituto de Ciencias Administrativas (I.C.A.), y al Instituto de Ciencias Educativas (I.C.E.), por cuanto se evidencia la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales: Denegación de Justicia, derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal como lo establece los Artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 15 de Marzo de 2001, este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente incidencia.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2001, el abogado HERMANN VASQUEZ FLORES, actuando en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 29).
-II-
Esta Alzada para decidir Observa:
1- De los autos se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2001, declaró como extemporáneos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de la siguiente manera:
“ Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la abogado CORNELIA B. RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal observa: Que la Contestación de la demanda se verificó en fecha 01 de febrero de 2001. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el lapso de promoción de pruebas se inició el días 02 de febrero, y venció el día 08 de febrero de 2001. De lo expuesto se evidencia que el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora en fecha 12 de febrero de 2001, resulta total y absolutamente extemporáneo. En consecuencia, se niega su admisión y así se decide.”
De acuerdo con lo anterior transcrito este Juzgador está en él deber de analizar si el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha doce (12) de febrero de 2001 (folio 01 al 03), fue oportuno o por el contrario es extemporáneo.
Al respecto cabe destacar lo siguiente:
En sentencia del 12 de junio de 2001, el Tribunal .Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el juicio de H.A. Delgado contra Pfizer S.A (Compilación de Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 177, Nº 1277), señaló que el defensor judicial de oficio ostentaba el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada para actuar en el juicio, de manera que desde el momento en que el defensor firma la boleta de notificación queda tácitamente citada dicha empresa, de la manera siguiente:
“ ... Omissis ..... De lo expresado anteriormente se evidencia que el abogado ..... ya ostentaba el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, el cual le fue otorgado mediante poder especial para poder actuar en el presente juicio, en el momento el que firmó la boleta de notificación de su nombramiento como defensor de oficio de la accionada el día 08 de julio de 1996.
En este sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: ....
De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Consagra, por tanto, la referida disposición legal un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.
La correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde el momento, para la contestación de la demanda sin más formalidad.
Ahora bien, en el presente caso se observa que aún cuando no pudo practicarse la citación personal y en virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel de citación que fue colocado en la sede de la demandada y en las puertas del Tribunal de la causa a los fines de que la accionada se diera por citada, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en este juicio desde el 23 de abril de 1996, Siendo ella así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarlo de su nombramiento, quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil ... de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que el Alguacil dejó constancia en autos de la realización de la referida notificación, 08 de julio de 1996, comenzó a correr el término de la distancia, concedido en virtud de que la emplazada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, así como el de la contestación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 28 ejusdem el cual ordena: ...
Respecto a este aspecto, la recurrida expresó lo siguiente:...
“.... la empresa demandada se encontraba suficientemente informada de la presente, aún antes de que fuera fijado el cartel de citación, que esto se demostró por cuanto en fecha 23 de abril de 1996 (veinte días antes de que el tribunal Comisionado fijara el cartel de citación), la demandada le otorgó poder de representación judicial a los abogados....
El Juez para decidir considera:....
.... esta alzada para decidir observa que el poder autenticado otorgado por la empresa al abogado .... lo que fue en fecha 23 de abril de 1996, y que se trataba de un poder especial. A tenor del artículo 1685 del Código Civil, la aceptación tácita del demandado resulta de la ejecución del mismo por el mandatario. En el caso bajo análisis el poder fue otorgado al mencionado abogado .... el 23 de abril de 1997 (sic) por vía autentica: y a partir del 7 de agosto de 1996, al consignar el escrito de contestación de la demanda, cuando consta en autos la aceptación del abogado .... del poder que le otorgara la empresa demandada. En dicha contestación el mencionado abogado indicó que actuaba como Defensor Ad-litem de la demandada ... debidamente juramentado ... las diligencias cumplidas por el defensor Ad-litem, en virtud de la notificación realizada por el tribunal de su nombramiento, no equivalen a “la diligencia en el proceso a la que se refiere el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en relación con la citación presunta”
En ese orden la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, la cual se reitera en ésta, expresó:
“....El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem . Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.’
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ”
De lo ut supra transcrito se evidencia que la Jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica en afirmar que el defensor ad-litem una vez aceptado el cargo al cual fue designado y haber cumplido con el juramento que impone la ley y en consecuencia siendo debidamente citado, se considera que éste posee plena potestad para representar en juicio a la parte por la cual fue llamado para tal efecto, de modo que en el caso sub judice, la abogada MARISELA CISNEROS, fue designada como defensor ad-litem de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS- INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (U.B.A-I.C.A), INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.E), quien acepto el cargo al cual fue designada, rindiendo el correspondiente juramento de ley y siendo luego debidamente citada en nombre de la parte demandada el día jueves 25 de enero del año 2001 y consignación que hizo el alguacil el día veintinueve (29) de enero a los autos del expediente N° 04256 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), contentivo de la causa que por Prestaciones Sociales tiene incoada GILDA MARINA COUSO RUIZ contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS- INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (U.B.A-I.C.A), INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.E), lo cual es conocido por este juzgador por ser un hecho que consta al folio siete (07) de las copias certificadas (folio 100) del expediente N°04256 -copias que corren insertas al expediente N° 011860 nomenclatura interna de este Juzgado Superior- antes identificado y que fuesen presentadas en una incidencia surgida en dicha causa por haber negado la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo, la reposición de la causa al estado de absolver la prueba de Posiciones Juradas, expediente N° 011860, (Nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero del Trabajo), y cuyo conocimiento para ser decidida corresponde igualmente a este Juzgador.
De la misma manera por vía de hecho notorio judicial, de los autos del expediente N° 012041 (nomenclatura interna de este juzgado superior) que por Recurso de Amparo que fuera incoado por la ciudadana REYES ROSA CAROLINA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha dos (02) de mayo del año 2.001, en el juicio que fuera incoado por ella contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) por solicitud de calificación de despido; en el cual consta que la Sociedad Civil denominada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS –ICA- fue constituida entre la Fundación Educativa Maria Castellanos (FEMACA) y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, el día 31-03-1.997, según documento inserto bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre, y cuyo objetivo era la “..promoción y operación del ….la Universidad Privada Bicentenaria de Aragua (UBA) en el Municipio Los Salias de San Antonio de Los Altos en el Estado Miranda..”. y posteriormente, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre del año 1.999, N° 51, Tomo 75, y que fuera protocolizado ante el la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 08 de febrero del año 2.001, bajo el N° 26, Tomo 05, Primer Trimestre, FEMACA y la UBA, llegan a un “convenimiento” en el que la primera le permite que a la UBA que se convierta en arrendataria de unos inmuebles que ocupa FEMACA en el Centro Empresarial Panamericana –CEPAN- a fin de cumplir con las exigencias del Consejo Nacional de Universidades, e igualmente, el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS –ICA- también entrega los bienes muebles, mejoras y bienhechurias ubicados en esos locales, asumiendo a partir del 01 de diciembre del año 1.999, la UBA el manejo desde el punto de vista académico, operativo y administrativo. En consecuencia, el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVA –ICA- constituye una persona jurídica distinta a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA y al INSTITUTO DE CIENCIA EDUCATIVAS.
El autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su Obra a Prueba y sus medios escritos (Editorial Mobil libros, Caracas 2001, Pág 45), se pronuncio en cuanto a los hechos notorios de la manera siguiente:
Hechos Notorios se distinguen los hechos de interés general que no necesitan ser llevados por la parte al proceso como la prueba. La notoriedad de un hecho permite omitir la probanza (notoria non agent probatione), ya que el Juez apreciará esa noción de los hechos en base a los conocimientos que de ellos tiene; es decir, el Juez podrá utilizar en su pronunciamiento hechos notorios, aun cuando las partes no los hayan promovido dentro del proceso como pruebas, pues no depende de la voluntad de las partes aunque éstas pueden alegarlo, sin que ello implique que deban probarlo. Podría decirse que son hechos notorios, todos aquellos que son del dominio público, y por tanto, no son materia de prueba; el Juez los conoce personalmente sea con anterioridad a la controversia sometida a su conocimiento o posterior a ella, pudiendo consistir en hechos permanentes que se hayan mantenido en el tiempo u ocasionales que sucedan de modo transitorio.
En la obra de FERNANDO QUICENO ALVAREZ , “Compilación y Extractos sobre la Valoración Judicial de las Pruebas” (Editores Paredes, 1º Edición 2000), se consiguen las siguientes definiciones sobre el Hecho Notorio realizadas por connotados maestros procesalistas:
Hechos Notorios: Al principio de que los hechos deben ser probados en juicio constituye excepción el caso del hecho notorio, que el juez puede poner como fundamento de la decisión aun sin necesidad de prueba. Deben considerarse notorios aquellos hechos que son conocidos por la generalidad de las personas de cultura media en el tiempo y en el lugar de la decisión, en tal manera que no pueda tenerse ninguna duda sobre la existencia o sobre su modo de ser. Precisamente por eso su prueba es superflua: el conocimiento que de ellos tiene el juez no le viene del conocimiento privado (que él no puede utilizar), sino de la notoriedad pública, que hace absurda toda duda a su respecto y que sustituye plenamente aquel control razonado al que da cumplimiento normalmente la prueba. La notoriedad puede ser general o local, o finalmente, especial, esto es, restringida a aquellos que están versados en una determinada disciplina técnica o científica. (Cf Enrico Tullio Liebman, (Editorial E.J.E.A, Buenos Aires 1980. Págs 273 y ss) Manual de derecho Procesal Civil), Págs. 396 y 397.
La notoriedad del hecho.- Es el clásico principio según el cual los hechos notorios están exentos de prueba: notoria non egent probatione, máxima que se encuentra sus precedentes en el ámbito del derecho canónico. ...Omissis...
Características del hecho notorio.- La principal dificultad que ofrece la fijación de un concepto de hecho notorio es su relatividad, que hace que las normas que regulan el hecho notorio cuando existen, adolezcan necesariamente de cierta imprecisión ante la imposibilidad de fijar un elenco de hechos que puedan considerarse exentos de prueba debido a su notoriedad. Sin duda es ésta una de las razones, por la que algunos ordenamientos, entre los que se encuentra el nuestro, carecen de una norma que regule el tratamiento procesal de la notoriedad.
Sin embargo, para poder analizar los efectos que pueden ocasionar el hecho notorio en el ámbito de la prueba, es necesario, a pesar de estas dificultades, realizar una delimitación del hecho notorio a través de las características del mismo.
Como antes señalábamos, el hecho notorio se caracteriza en primer lugar por estar limitado, tanto en el tiempo como en el espacio. Por consiguiente, la notoriedad de un hecho habrá de determinarse en función del lugar y el momento en que se da el pleito. Cf Regina Garcimartin Montero (Editorial S.L Barcelona, 1997, pags 51 y ss, en su obra El objeto de la prueba en el proceso civil) Págs.496 y 497
Ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé ( vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
En consecuencia, observa este Juzgador que en el Auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.000 que cursa inserto al folio noventa y nueve (99) del expediente N° 04256, que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y cuya copia certificada se encuentra en el expediente N° 011860 (nomenclatura interna de este juzgado superior), se designa “DEFENSOR AD-LITEM, de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS-INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.), a la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, titular de la Cédula de identidad N° 6.376.184 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655” (cursivas nuestras), y posteriormente, en la Boleta de Notificación se señala a la abogada antes identificada que fue designada como Defensor Ad-litem de la UNIVERSIDAD BICENTENRIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS-INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.), en el juicio seguido por la ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, para luego en fecha diecisiete de enero (17) del año 2.001, el Juzgado Primero del Trabajo, dictar un nuevo Auto en el que vista la aceptación del cargo por parte de la defensora ad-litem ordena la citación de la “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS- INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (U.B.A.-I.C.A.), INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.) en la persona de la defensora ad-litem abogada MARISELA CISNEROS, lo cual aparece escrito en la Boleta de Citación que fuera firmada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2.001 por la abogada MARISELA CISNEROS, consignada por el alguacil del Juzgado a-quo en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.001.
En consecuencia, con la citación de la abogada MARISELA CISNEROS, este juzgador considera que las personas jurídicas co-demandas UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (U.B.A.)- INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVA (I.C.E) se encuentran a derecho en el presente proceso desde el momento en que consta en autos la representación de la defensora ad-litem en nombre de las empresa co-demandadas, mas sin embargo, a la persona jurídica INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.) no le fue designado defensor ad-litem por parte del Juzgado A-quo, en consecuencia mal puede la defensora ad-litem MARISELA CISNEROS darse por citada a nombre del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.) ya que ella fue designada como defensor únicamente para representar a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS-INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.). Siendo en consecuencia imposible la consecución del juicio y la apertura de los lapsos procesales correspondientes, hasta tanto no fuese nombrado un defensor ad-litem al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.), con quién tendría que entenderse para los trámites de la citación y posterior continuación del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento debe considerarse suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todas las personas jurídicas demandadas, previo el nombramiento y juramentación de un defensor ad-litem para el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.). ASI SE ESTABLECE.
Tales circunstancias, como ya se indicó, desdicen de la transparencia de los actos procesales acaecidos en este juicio, y desvirtúan el verdadero efecto del acto comunicacional de la citación, los cuales no han podido ser convalidados por la demandada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.). ya que no ha tenido la oportunidad de hacerse parte del proceso, con lo que pudiéramos estimar la falta absoluta de la citación de la demandada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.). A objeto de apoyar la presente decisión este Juzgado Superior, se permite hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
en sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, y de esta manera, decidió:
“...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social ..”
El criterio contenido en las jurisprudencias transcritas ha venido siendo considerado por la Sala de Casación Civil, ratificándolo en decisiones como la del 2 de noviembre del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación, C.A., expediente Nº 99-743, sentencia Nº 352.
En fuerza de lo anterior, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la violación al orden público constitucional, este Juzgado Superior, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, con fundamento en la doctrina comentada y en atención a las facultades que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima prudente corregir la irregularidad detectada; y en tal sentido, de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de todos la actos subsiguientes a la consignación de la citación de la defensora ad-litem MARISELA CISNEROS, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.001, y ordena la reposición de la causa al estado en que la Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cumpla su obligación y designe defensor ad-litem a la demandada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.) para que se practique la citación y demas actos consecutivos del proceso en obsequio de la justicia y la imparcialidad. ASI SE DECIDE.
2- El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.”
El Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece lo siguiente:
“Inmediatamente después de la contestación de fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que considere pertinentes. Dentro de los días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias para su evacuación.....Omissis...”
En Sentencia de 18 de Octubre de 1991 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, S. Hernández contra Confecciones Mayva S.R.L (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 119, Nº 960), señaló que en materia laboral después de la contestación al fondo de la demanda comienza a correr el término de cuatro (4) días hábiles para que las partes promuevan las pruebas, de la siguiente manera:
....aparece en copia certificada escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de mayo de 1991, por lo que de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comienza a correr el término de cuatro (4) días hábiles para que las partes promuevan las pruebas pertinentes, en virtud de lo cual, el cómputo de días de despacho que en copia certificada del Tribunal de la causa aparece al folio.... de autos, se evidencia que después de la contestación de la demanda el 28 de mayo de 1991, hubo despacho los días 30 y 31 de mayo y 3 y 4 de junio de dicho año, por lo cual al haber la parte actora presentado el escrito de promoción de pruebas el 4 de junio de 1991..., queda plenamente demostrado que el tantas veces mencionado escrito de promoción de pruebas fue presentado dentro del lapso previsto en la Ley especial, la cual priva sobre cualquier otra normativa.
De lo ut supra transcrito, este Juzgador considera que en virtud a lo estipulado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de acuerdo a lo establecido en jurisprudencia, que una vez que la parte demandada contesta la demanda, comienza a correr inmediatamente el lapso establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (04 días) para que las partes promuevan sus respectivas pruebas.
De modo que, comienza a correr el lapso de cuatro (04) días para la promoción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo a partir del día siguiente a la contestación al fondo de la demanda, sin el requisito de pronunciamiento alguno por parte del tribunal señalando la apertura del lapso probatorio, ya que el mismo se apertura ope-legis , y como quiera que, en virtud de oficio Nº 146/2001, de fecha primero (1º) de marzo de 2001, recibido por éste despacho proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es anexado a la presente decisión constituyendo de éste modo un hecho notorio para este Juzgador, es que se pudo constatar que hubo despacho en dicho Juzgado los días 01, 02, 05, 07, 08, por lo que quien sentencia aprecia que hubiesen transcurrido los cuatro (04) días de despacho siguientes al día de la contestación (1º de febrero de 2001), quedando de éste modo precluído en fecha ocho (08) de febrero el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem para que las partes promovieran sus respectivas pruebas. De modo que este Juzgador observa que las pruebas presentadas por la parte actora en fecha doce (12) de noviembre de 2001, efectivamente hubiesen sido promovidas extemporáneamente, y en consecuencia este Juzgador aprecia que el A-quo, había actuado correctamente al declarar la inadmisibilidad de dichas pruebas por ser extemporáneas; sin embargo, por lo señalado en el punto primero de esta sentencia, ello no sucedió así, ya que la Juez a-quo había violentado previamente las estrictas normas de la citación que son de orden público y atañen directamente al derecho a la defensa de la parte demandada.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación de fecha quince (15) de febrero de 2001, interpuesta por la abogada CORNELIA B. RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha trece (13) de febrero de 2001, SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de todos la actos subsiguientes a la consignación de la citación de la defensora ad-litem MARISELA CISNEROS, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.001 TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda designe defensor ad-litem a la demandada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.).
No se condena en costas a la parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE:
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes noviembre de del año dos mil dos (2002). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
EXP: 011850
HVF/AS/CML
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