REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

192º Y 143º

EXPEDIENTE Nº: 011860

PARTE ACTORA: GILDA MARINA COUSO RUIZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.863.186.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CORNELIA B. y NELLY AZACON, titulares de las cedulas de identidad N°s. 2.106.313 y 3.851.725

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.BA.), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 1.985, bajo el N° 2, folios 7 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS, AXA MARGARITA ZEIDEN LOPEZ y AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 11.238, 36.549 y 17.517.

MOTIVO: INCIDENCIA (Apelación contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de Marzo de 2001).


-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Marzo de 2001, por la abogada CORNELIA B. RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ, contra el auto de fecha 02 de Marzo de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual decidió que el petitorio de reposición de la causa al estado de absolver posiciones juradas, resulta carente de fundamento jurídico, en la diligencia contentiva de la apelación expuso lo siguiente:

“Apelo del auto dictado por la Juez de este respetado Tribunal en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), y me reservo el derecho de sustanciarlo ante el Juzgado Superior correspondiente”.

En fecha 13 de Marzo de 2001, fueron recibidas copias certificadas del expediente Nº 04256 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques), correspondientes a los siguientes folios del antes mencionado expediente:

Folio 01 y 02: Copia de Auto de fecha 20 de Noviembre.

En fecha 20 de Noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en el cual admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley y ordenó el emplazamiento de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS – INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (U.B.A. – I.C.A.), INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.).

Folio 03: Copia de Auto de fecha 29 de Noviembre de 2000.

En fecha 29 de Noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en el cual ordenó citar a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS – INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (U.B.A.-I.C.A.), INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.) en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos BASILIO SANCHEZ ARANGUREN y GENARO MOSQUERA, mediante la formula de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Folio 04: Copia de Auto de fecha 19 de Diciembre de 2000.

En fecha 19 de Diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto, mediante el cual designó a la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, como Defensor Ad-Litem, de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS – INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.).

Folio 05: Copia fotostatica de Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

Folio 06: Boleta de Notificación.

En fecha 19 de Diciembre de 2000, el Juzgado de la causa libró boleta de notificación a la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, mediante la cual se le notifica que ha sido designada Defensor Ad-Litem de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS – INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.), en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo interpuesto por la ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ, y que deberá comparecer por ante ese Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación para dar su aceptación o excusa del cargo en referencia.

Folio 07: Copia del Auto de fecha 17 de Enero de 2001.

En fecha 17 de Enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual ordeno la citación de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS – INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (U.B.A.-I.C.A.), INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.) en la persona de la Defensor Ad-Litem abogada MARISELA CISNEROS, a fin de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, dar contestación a la demanda.

Folio 09: Boleta de Citación.

En fecha 17 de Enero de 2000, el Juzgado de la causa libró boleta de citación a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS – INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (U.B.A. – I.C.A.), INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.), en la persona de su Defensor Ad-Litem abogada MARISELA CISNEROS, a fin de informarle que debe comparecer por ante ese Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, le intentara la ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ.

Folio 10 y vto.: Copia de diligencia de fecha 12 de Febrero de 2001, suscrita por la abogada CORNELIA B. RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual expone lo siguiente:

“Por cuanto el auto de Posiciones juradas que tenía que realizar los‚ ciudadanos Basilio Sánchez Aranguren y/o Genaro Mosquera siguiente a la contestación de la demanda y no se realizó, por cuanto no consta en auto, que los demandados estando a derecho en la presente causa por cuanto contestaron al fondo de la demanda el 1º de febrero del año dos mil y el día siete (07) de febrero el abogado de la parte demandada Augusto Antonio Zambrano consignó escrito de Promoción de pruebas extemporáneo, obviando sus representados absolver las Posiciones Juradas correspondiente, y este Tribunal obvió el auto correspondiente, por estas razones solicito que este Tribunal reponga la causa al estado que los demandados absuelvan las posiciones juradas solicitadas”.

Folio 11: Copia de Auto de fecha 02 de Marzo de 2001.

En fecha 02 de Marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en los siguientes términos:

“El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa: De las actas procesales se evidencia, que el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Noviembre del 2000, acordó la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, Universidad Bicentenaria de Aragua, núcleo San Antonio de Los Altos, Instituto de Ciencias Administrativas (U.B.A.-I.C.A.), Instituto de Ciencias Educativas (I.C.E.), en la persona de una cualquiera de los ciudadanos Basilio Sánchez Aranguren y/o Genaro Mosquera Castellanos en su carácter de Representantes Legales de las demandadas.

Ahora bien, por cuanto que la citación de las empresa codemandadas Universidad Bicentenaria de Aragua, Instituto de Ciencias Educativas (U.B.A.-I.C.A.), Instituto de Ciencias Educativas (I.C.E.), se practicó en la persona del Defensor Ad-Litem Abogada Marisela Cisneros Añez, y no consta la citación personal de cada uno de los Representantes Legales de las codemandadas para la evacuación de pruebas de posiciones juradas; este Tribunal considera que el petitorio de reposición de la causa al estado de absolver posiciones juradas, resulta carente de fundamento jurídico. Así se decide”.

Folio 12: Copia de diligencia de apelación.

Por diligencia de fecha 05 de Marzo de 2001, suscrita por la abogada CORNELIA B. RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de Marzo de 2001.

Folio 13: Copia de Auto de fecha 06 de Marzo de 2001.

Mediante auto de fecha 06 de Marzo, el Tribunal A quo, Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, y ordenó remitirla a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2001, se recibió la presente incidencia, y se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes, para la presentación de los respectivos escritos de conclusiones. (folio 17).

En fecha 15 de Marzo de 2001, las abogadas CORNELIA B. RUIZ y NELLY AZNNNN, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ, parte actora en el presente juicio, consignó escrito de conclusiones, constante de cuatro (04) folios útiles, mas anexos en el cual señala:

“.... ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de sustentar la APELACIÓN interpuesta en contra del auto dictado el trece (13) de febrero del año 2001, mediante el cual la jueza temporal MARIA EUGENIA NUÑEZ nos negó la admisión de las pruebas en el presente juicio en base a una extemporaneidad generada por anarquía jurisdiccional en la aplicación discrecional de las normas adjetivas que regulan el proceso contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo cual, constituye una flagrancia del derecho inviolable del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestra Ley de Leyes.
En el presente caso, en el acto de admisión el Juez de la causa utilizó indistintamente, sin importarle las contradicciones y la orden contenida en los transcritos artículos 20 y 31, normas procedimentales de ambos cuerpos legales; en el exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En su auto del veintinueve de Noviembre del año 2000 ordena que se practique la citación en base a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Para la realización de los actos de promoción y evacuación de pruebas la incógnita Procesal persiste y no se despeja la misma sino para declarar una extemporaneidad en base a que el Tribunal se apoyó; en esta ocasión, en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en lo concerniente a nuestras pruebas, diarizada la incorporación de nuestras pruebas al proceso, el día doce de Febrero del año 2001, al igual que las Pruebas del Patrono.
Es decir, que la incorporación de las pruebas promovidas por el patrón se efectuó y se diarizó el día doce de Febrero del año 2001 al igual que a las pruebas del trabajador, y por efecto de la anarquía procesal reinante, las Pruebas del Patrón (diarizada su incorporación y presentación el día doce de Febrero del año 2001) fueron admitidas el día trece de Febrero del año 2001 y las pruebas del trabajador (diarizada su incorporación y presentación el doce de Febrero del año 2001) no fueron admitidas, tal como se evidencia en los autos del Tribunal AQUO cursante a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) respectivamente, cuyas copias anexo marcadas A-41 y A-42”.

En fecha 26 de Marzo de 2001, la abogada CORNELIA B. RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ, parte actora en el presente juicio, consignó complemento del escrito de conclusiones, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual señala:

“Por cuanto de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente signada con el Nº 4256-2000, se evidencian las siguientes irregularidades: PRIMERO: La falta de citación de las demandadas solidariamente Instituto de Ciencias Administrativas (I.C.A.), y el Instituto de Ciencias Educativas (I.C.E.); SEGUNDO: La confusión por parte del Tribunal al evadir las citaciones de la co-demandadas, tal como lo establece el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.................
TERCERO: La no evacuación de las Posiciones Juradas, por cuanto fueron violentados los Artículos 404 y 216 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Hasta tanto conste en el expediente la citación de todos, no se abre el lapso de Promoción de Pruebas, y el Tribunal a-quo incurrió e el grave error de admitir las pruebas de la Universidad Privada Bicentenaria de Aragua (U.B.A.), dejando en estado de indefensión a mi patrocinada GILDA MARINA COUSO RUIZ, por cuanto hasta la presente fecha no consta en auto las citaciones de las demás co-demandadas, es decir, la citación del litisconsorte, incurriendo el Juez a-quo en denegación de justicia, en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso contemplados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículo 7, 10, 12, 14, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
El vicio de este expediente a pesar de las conversaciones sostenidas con la ciudadana Juez MARIA EUGENIA NUÑEZ (Juez Temporal), me conllevó a denunciarla verbalmente ante la Inspectoría General de Tribunales (Consejo de la Judicatura), a fin de reponer la causa al estado de citación de las empresas demandadas solidariamente con la Universidad Privada Bicentenaria de Aragua (U.B.A.);.....
Solicito se proceda con carácter urgente a la reposición de la causa a fin de que cumpla con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se deje sin efecto todo lo actuado hasta tanto conste en auto las citaciones de las demás demandadas solidariamente Instituto de Ciencias Administrativas (I.C.A.), y al Instituto de Ciencias Educativas (I.C.E.), por cuanto se evidencia la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales: Denegación de Justicia, derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal como lo establece los Artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En fecha 27 de Marzo de 2001, este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente incidencia. (folio 76).

Por auto de fecha 22 de Junio de 2001, el abogado HERMANN VASQUEZ FLORES, actuando en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 79).

-II-

MOTIVA

Esta Alzada para decidir Observa:


1- De los autos se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
“...Omissis...
Así mismo se acuerdan las posiciones juradas que deberá absolver uno cualquiera de los ciudadanos BASILIO SANCHEZ ARANGUREN y/o GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, en su carácter de Representantes Legales de a parte demandada, a las 10:00 a.m, del primer (1º) día de despacho siguiente a la Contestación al Fondo de la Demanda, y absuelva las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte actora. Igualmente se acuerdan las POSICIONES JURADAS, que deberá absolver a la recíproca la ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ en su carácter de parte actora, a cuyo fin se fija las 10:00 a.m., del primer (1º) día de despacho siguiente a aquel en que culminen las posiciones juradas de la parte demandada....”

El artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la parte fuere una persona jurídica , absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o Contrato Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones , por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.”

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 02 de marzo del año 2001, se pronunció de la siguiente manera:
Vista la diligencia de fecha 12 de febrero de 2001, inserta al folio 139 del expediente, suscrita por la abogada CORNELIA B. RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual indicó:
....Por cuanto el acto de Posiciones Juradas que tenía que realizar los ciudadanos Basilio Sánchez Aranguren y/o Genaro Mosquera el primer día de despacho siguiente a la contestación de la demanda y no se realizó, por cuanto no consta en autos, que los demandados, estando a derecho en la presente causa, por cuanto contestaron al fondo de la demanda Augusto Antonio Zambrano consignó escrito de Promoción de Pruebas extemporáneo obviando sus representados absolver las posiciones juradas correspondientes; y este Tribunal obvio el auto correspondiente, por estas razones solicito que este Tribunal reponga la causa al estado que los demandados absuelvan las posiciones juradas solicitadas...”

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa: De las actas procesales se evidencia, que el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de noviembre del 2000, acordó la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, Universidad Bicentenaria de Aragua, núcleo San Antonio de los Altos , Instituto de Ciencias Administrativas (U.B.A- I.C.A), Instituto de Ciencias Educativas (I.C.E), en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos Basilio Sánchez Aranguren y/o Genaro Mosquera Castellanos en su carácter de Representantes Legales de las codemandadas.
Ahora bien, por cuanto que la citación de las empresas codemandadas Universidad Bicentenaria de Aragua, Instituto de Ciencias Educativas (U.B.A- I.C.A), Instituto de Ciencias Educativas (I.C.E), se practicó en la persona del Defensor Ad-litem Abogada Marisela Cisneros Añez, y no consta la citación personal de cada uno de los Representantes Legales de las codemandadas para la evacuación de pruebas de posiciones juradas; este Tribunal considera que el petitorio de reposición de la causa al estado de resolver posiciones juradas, resulta carente de fundamento jurídico. Así se establece.

En sentencia del 26 de octubre de 2000 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en I.M Cachui contra Sociedad Internacional de telecomunicaciones Aeronáuticas (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 169 Nº 2243), señaló que en el caso de las personas jurídicas las posiciones juradas deben solicitarse al representante de la misma y no a su apoderado judicial de la siguiente manera:
“Respecto al Capitulo IV de la prueba de posiciones juradas, la misma fue promovida por la parte actora en los siguientes términos:
“.... Por cuanto la Abogado ... apoderada de la accionante .... estuvo presente en el acto conciliatorio llevado ante la Inspectoría del Trabajo del este del Area Metropolitana de Caracas en representación de la demandada, solicito sea citada para que en representación de la demanda absuelva las posiciones juradas, manifestando la disposición de mi representada de absolver recíprocamente las que formule la parte demandada...”
Establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ....
De las normas antes transcritas se infiere que cuando se trata de personas jurídicas, las posiciones juradas las absolverá el representante de la misma, de modo que queda de parte de éste o de su apoderado judicial, la facultad de designar, mediante diligencia o escrito, a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones juradas, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa.

En sentencia del 29 de noviembre de 1961, la Corte Sup. 2ª., en Nicario Luna Contra Victoriano Perera (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo IV Nº 179), señaló la improcedencia de la solicitud de reposición al estado de continuar la relación por estar pendiente la evacuación de la prueba de posiciones, de la siguiente manera:

“Tal y como lo hizo el Juzgado de la causa, previamente es necesario resolver el pedimento de reposición formulado por la parte actora; al respecto se observa:
Trátese de una prueba de posiciones juradas, pendiente de evacuación, y acerca de la misma existe la categórica norma “la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquellas en ningún caso detendrán el curso de la causa”. Caso se ve, pues, el hecho de estar pendientes las posiciones no es el motivo para que la causa sufra una demora indefinida o sea imposible concluir la relación y llamar a informes; al contrario, en la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial se fijan precisos lapsos, ineludibles so pena de incurrir en la mención disciplinaria correspondiente, para cumplir la relación de los juicios, en cuya virtud las posiciones que debiera absolver una parte no puede servir de fundamento para pretender que la causa permanezca en estado de relación hasta tanto se sepa la suerte de la prueba en evacuación. Precisamente, como quiera que las posiciones pueden efectuarse “hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”, la Ley muy claramente ha establecido que no detendrán el curso de la causa; y, demás, por la circunstancia de permitirse su evacuación hasta la oportunidad señalada, es evidente que le Tribunal muy bien puede dar por concluída la relación, sin viciar el invocado art 404 del Cód. Proc. Civ., ya que, de lo contrario, se llagaría al absurdo de tener que reanudar la relación, luego de terminada, cada vez que las posiciones se realicen en el lapso comprendido entre la terminación de la relación y el comienzo de los informes, lo cual choca abiertamente contra los elementales principios de brevedad y economía que caracterizan a la administración de justicia. En consecuencia es improcedente la reposición solicitada, y así se declara.


En sentencia del 11 de junio de 1975, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en J. Morán contra F. Stanziones, S.A señaló que el apoderado de la demandada se dio por citada par el juicio. Esto no es bastante para entender, declara el Tribunal, que la parte quedó también citada para el acto de las posiciones juradas, de la siguiente manera:

“ ........Cumplidas con las formalidades legales de la alzada, y siendo la oportunidad de decidir la presente incidencia lo hace previas las consideraciones siguientes:
.......
Con fecha .... compareció ante el tribunal de la causa, el doctor M. Y se dio por citado a nombre de la demandada ..... lo cual aparece al folio.... de estas actuaciones.
El veinte y seis .... oportunidad para el acto de contestación de la demandada, la accionada expuso: “Opongo e la demanda de autos las siguientes excepciones dilatorias.....”
El sentenciador observa: que no es menos cierto que el demandante, en su libelo de demanda solicitó la citación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano F. Empero la misma no llegó a realizarse; por cuanto con fecha... el doctor M. Actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la querellada, se dio por citado para el acto de contestación de la demanda, conforme a las facultades estatuarias concedidas......
No está de acuerdo esta Superioridad con el criterio emitido por el Juez a quo, de que el Doctor M. Se dio por citado para el acto de contestación de la demandada y para el de posiciones juradas e virtudes de que en la diligencia, antes citada, suscrita por el expresado colega y que cursa el folio ... del expediente, éste expresa que se da por citado a nombre de su representada en este juicio pero no se hace mención del acto de posiciones juradas que fue acordado por el Juez de Primera Instancia en el auto que admitió la demanda. Ahora bien, el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, reza: “ La citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados; y aquéllas en ningún caso detendrán el curso de la causa”. Es decir, que no basta que las partes estén a derecho, cuando se quiere practicar esta prueba, para que ella pueda evacuarse, sino que es necesario siempre citar personalmente a quien se le van a formular. Naturalmente, que el actor o el demandado, según el caso pueden darse por citados expresamente para la celebración de este acto, cuando supieren que esta contraparte lo ha solicitado, pero ésta facultad que tiene quien vaya a responder las posiciones.”


Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
”El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.... ”

Cabe destacar, que si bien el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, señaló que se hubiese acordado la evacuación de la prueba de las posiciones juradas de la parte demandada, Universidad Bicentenaria de Aragua, núcleo San Antonio de los Altos, Instituto de Ciencias Administrativas (U.B.A- I.C.A), Instituto de Ciencias Educativas (I.C.E), en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos Basilio Sánchez Aranguren y/o Genaro Mosquera Castellanos en su carácter de Representantes Legales de las Codemandadas y como quiera que la citación de las empresas codemandas, se practicó en la persona de la abogada Marisela Cisneros Añez, y no consta en autos la citación personal de cada uno de los Representantes Legales de las codemandadas para la evacuación de las posiciones juradas; por consiguiente sería improcedente la reposición de la causa al estado de evacuarla, este Juzgador considera que en vista de que el A-quo, fijó la evacuación de las posiciones juradas en la persona de uno cualquiera de los representantes legales de la empresas demandadas y en consecuencia por cuanto no aparece en autos la citación personal de los representantes de las codemandadas, sino en la persona del Defensora Ad-litem abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, estando citada ésta, a los efectos de representación de las codemandadas en el proceso y no en cuanto a la evacuación de las posiciones juradas por ser un acto personal de los señalados para absolverlas, es por lo tanto imposible que el A-quo, acordará la evacuación de las posiciones juradas, de modo que carece de fundamento jurídico la pretensión de la actora, ya que con posterioridad se puede celebrar la evacuación de dicha prueba, sin producir una inútil reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GILDA MARINA COUSO RUIZ contra el Auto de fecha 02 de marzo del año 2.001, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la reposición de la causa al estado de absolver posiciones juradas solicitada por la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE:

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

HERMANN VASQUEZ FLORES

EL JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha siendo las 11:50. a.m., se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
EXP: 011860
HVF/AS/JG