JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, once (11) de noviembre de dos mil dos (2002).
192° y 143°
Vista la anterior diligencia estampada en fecha 17 de octubre de 2002 por la abogada NORIS E. MENDOZA DE NIEVES, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.726, mediante la cual solicita que se corrija la mención contenida en la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002, de que se liquide la comunidad conyugal, debido a que en el capítulo III de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOAQUÍN ENRIQUE NACACHE y DULCE MARÍA GÓMEZ SUÁREZ, se afirma que los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio, serán liquidados de forma amistosa y que en la sentencia definitiva sea «[…] homologado el mencionado requerimiento». Este Tribunal para decidir acerca de la petición de la diligenciante, observa: 1°) Tramitado el presente procedimiento con apego a las previsiones legales contenidas en nuestro Código Civil, en fecha 14 de octubre de 2002, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró: (a) Con lugar la solicitud de divorcio presentada; (b) Disuelto el vínculo matrimonial existente; (c) Que se liquidara la comunidad conyugal; ello en razón de ser éstos los efectos principales del divorcio, es decir, la extinción del vínculo conyugal y la desaparición de los deberes y derechos de los cónyuges, amén de la disolución de la comunidad de gananciales. 2°) Que los esposos JOAQUÍN ENRIQUE NACACHE y DULCE MARÍA GÓMEZ SUÁREZ, señalaron en su solicitud de divorcio, que durante el matrimonio fueron adquiridos bienes muebles e inmuebles (los cuales no fueron determinados), razón por la que este Juzgado de acuerdo con el artículo 173 eiusdem, ordenó en el dispositivo del fallo que se procediera a su liquidación, por lo que el Tribunal actuó ceñido a las disposiciones establecidas en nuestro código sustantivo civil. 3°) Este sentenciador debe señalar que mal puede homologar un ‘requerimiento’ consistente en una eventual o posible partición amistosa cuyos términos no han sido determinados, por lo que se niega de manera categórica la solicitud de homologación del denominado requerimiento, contenido en la solicitud de divorcio (capítulo III) presentada por los ciudadanos JOAQUÍN ENRIQUE NACACHE y DULCE MARÍA GÓMEZ SUÁREZ, en virtud de carecer de asidero jurídico. Con relación a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002, se proveerá por separado.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-22.818