REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE RECURRENTE: AQUILES LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mamporal, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal N° 6.836.731.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS MARÍA FERMÍN RINCONES, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.916.
PARTE QUERELLADA: ISMAEL SIERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Higuerote, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal N° 2.153.224, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL HIGUEROTE, TACARIGUA, MAMPORAL”, ubicada en los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, inscrita en la Oficina Subalterna de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el N° 27, folios 138 al 153, Tomo 19 del Cuarto Trimestre del mencionado año.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GRACIELA TAVARES ALVARADO, abogado en ejercicio, domiciliada en Mamporal, Estado Miranda, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 50.625.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: N° 22.974


ANTECEDENTES

Por auto de fecha 28 de mayo del año en curso, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le dio curso a la solicitud de amparo presentada por el ciudadano AQUILES LANDAEZ en contra del ciudadano ISMAEL SIERRA, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL HIGUEROTE, TACARIGUA, MAMPORAL” por su expulsión de la mencionada asociación y la detención de dos vehículos que le estaban asignados, financiados por el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), decisiones que se tomaron en una asamblea general extraordinaria convocada ilegalmente por el presunto agraviante y celebrada en fecha 9-12-2001, las cuales “obviaron los trámites procesales correspondientes, impidiéndome así la presencia procesal en la sustanciación de la causa” (sic).
Notificada de la solicitud, la parte presuntamente agraviante expuso sus alegatos en la audiencia oral correspondiente, cuyas conclusiones consignadas en dicho acto fueron reproducidas en la narrativa del fallo apelado (folios 57-61).
Después de ordenar la práctica de algunas diligencias de sustanciación, el mencionado Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial consideró probadas las violaciones constitucionales denunciadas, declaró con lugar la acción de amparo a favor del ciudadano AQUILES LANDAEZ y ordenó suspender la detención de los vehículos cuya recuperación había ordenado el Presidente de la asociación, sin la necesaria orden judicial.
De esa resolución conoce este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante, la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe advertir, antes de cualquiera otra consideración, que la presunta agraviante es una asociación civil con personalidad jurídica de carácter privado, creada y regida por su acta constitutivo-estatutaria protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en virtud de lo cual existe desde el principio un erróneo planteamiento de la solicitud de amparo constitucional, al fundamentar la misma en la supuesta infracción de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que habría incurrido el ciudadano ISMAEL SIERRA, al expulsarlo de la asociación y haber ordenado la detención de dos vehículos de transporte que se le habían asignado en su calidad de socio, con financiamiento del Fondo Nacional de Transporte Urbano, contraviniendo normas estatutarias en las circunstancias de hecho narradas en el libelo.
En efecto, el recurrente alegó textualmente en su solicitud: “Mi derecho al debido proceso está establecido en los Estatutos de la Asociación, que es Ley entre las partes, siempre cuando los mismos no vayan en contra del Orden Público, la Constitución de la República y demás leyes. Es decir, que a falta de procedimiento expreso en los Estatutos Sociales, debe recurrirse a las normas procesales que regulen casos similares, sobre todo respetando los derechos y las garantías constitucionales. Los Estatutos de la Asociación en su Capítulo Primero disponen: “se regirá por las disposiciones aquí contenidas y demás establecidas en el Código Civil y otras leyes inherentes a la Asociación, Organización o fines”.
Ahora bien, previamente interesa dilucidar que las asociaciones que tienen por objeto agrupar y organizar a los conductores de vehículos para prestar el servicio de transporte al público en una ruta determinada, son entes jurídicos de carácter privado y se rigen por las convenciones estatutarias de los particulares interesados, de conformidad con el artículo 19, ordinal 3°, del Código Civil, estableciéndose en su acta constitutiva su respectivo objeto y su régimen de dirección y administración. Esto significa que su actividad no participa de la naturaleza de la función administrativa ejercida por las personas de Derecho Público, cuyo cometido es la satisfacción concreta, directa e inmediata de las necesidades colectivas, con arreglo a competencias y formas de conducta o actuación que les atribuye la ley por disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, como característica distintiva de su naturaleza. Por ello, ni orgánica ni materialmente estas asociaciones pueden emanar actos de autoridad como los atribuidos a entes administrativos en quienes recae la potestad normativa de tutelar específicos intereses particularmente valiosos y que por ello están sometidos a un régimen de derecho público. Sólo pueden suscitarse en ellas situaciones de deberes y de derechos que son típicas de las relaciones jurídicas privadas de especie contractual, así hayan previsto dentro de sus estatutos la existencia de normas y órganos disciplinarios para la aplicación de sanciones a los asociados. La defensa y el debido proceso son derechos públicos subjetivos únicamente exigibles de las autoridades jurisdiccionales y estatales creadas y reguladas por la ley, no de las mencionadas asociaciones, las cuales no pueden ser equiparadas con ninguna autoridad pública y cuyas actuaciones no afectan la esfera jurídica de los asociados con el mismo alcance que afecta a los administrados la actividad desarrollada por entes que tienen asignados, por disposiciones legales expresas, fines y competencias determinados.
De allí que el amparo no sea la vía para la protección jurídica de intereses individuales reconocidos por las normas estatutarias y que el presunto agraviante no tenga la legitimidad pasiva que le atribuye implícitamente el solicitante del amparo, menos cuando era presupuesto para el ejercicio de la acción de amparo, si procediese, que la pretensión fuera dirigida contra la propia asociación y no personalmente contra el ciudadano ISMAEL SIERRA, considerando que la decisión supuestamente violatoria emanó, en todo caso, de la autoridad máxima de la asociación, en tanto que el Presidente de la Junta Directiva no actuó más que como el ejecutor de las decisiones de la asamblea.
La garantía del debido proceso del cual deriva la inviolabilidad del derecho a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso, según lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, pero esto debe entenderse así cuando se trate de situaciones de franco ejercicio de la función de administrar justicia atribuida a órganos que formen parte de la organización de los poderes públicos o a entes de los mismos poderes públicos que desarrollen funciones administrativas con la aptitud, conferida por norma legal expresa, de conformar su actividad a la satisfacción concreta, directa e inmediata de las necesidades colectivas, en concordancia con los fines para los cuales han sido creados, como ya se ha dicho. Con el fundamento dado a la solicitud, ese derecho no opera como tal y la violación constitucional es de imposible realización al habérsele imputado a un ente de carácter privado y así se declara.
La conducta denunciada por el querellante, simplemente no proviene de ningún ente público que tenga competencia emanada de ley expresa para dictar actos administrativos con audiencia de los interesados y ello hace inadmisible la acción de amparo ejercida porque, sólo frente a entes de esa naturaleza, opera la garantía constitucional del debido proceso.
Por otro lado, debe presumir este tribunal que la preexistente acción ordinaria de nulidad de asamblea, que optó por ejercer el presunto agraviado, ha sido considerada por él como la vía idónea y eficaz a la cual debe recurrir para restablecer las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación de sus derechos, no justificándose que acuda entonces a este medio extraordinario de protección, por contravenir además su solicitud lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa suficiente para haberla rechazado in limine litis por inadmisible y así también se declara.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA en todas sus partes la decisión apelada y en consecuencia, por cuanto la solicitud estuvo basada en supuestas violaciones que no son objeto de protección constitucional, SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN y en virtud de ello, se mantiene la vigencia de las medidas adoptadas por la asamblea mientras no se declare su nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.-
EXP. 22.974