JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002).
Años: 192º y 143º
PARTE ACTORA: MARIA PINO VASQUEZ, EDGARD LUGO VALBUENA, LEONARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y CESAR CASTRO SALAZAR, peruana la primera y venezolanos, respectivamente, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. E-81.096.265, 2.937.495, 6.810.361 y 2.747.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATRICK RANNACHER CHAUVET Y ANNE MARIE CHHAUVET, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.113.341 y 6.151.023.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ A. BRAVO PAREDES Y RAFAEL PARRELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.733, 68.310 y 76.865, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÒN DE COSTAS. COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES.
ANTECEDENTES
Visto el libelo original presentado por la ciudadana María Pino Vásquez Gutiérrez, debidamente asistida por los abogados Edgard Lugo Valbuena, Leonardo Gutiérrez Rodríguez y Cesar Castro Salazar, este Juzgado observa: Alegan los demandantes: “ Con motivo de Inquisición de Paternidad, en fecha 25 de mayo de 1999, nuestra mandante hubo de demandar al ciudadano Patrick Rannacher Chauvet, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia, hoy, Sala Octava de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente...omissis... Ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 23 y siguientes de la ley de Abogados que consagra el DERECHO al COBRO DE COSTAS por haber quedado, por una parte, el demandado Patrick Rannacher Chauvet., por haber quedado totalmente vencido en el proceso. (Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil) y por la otra, LA TERCERA OPOSITORA, ciudadana ANNE MARIE CHAUVET, condenados judicialmente, mediante tres instancias judiciales, al pago de las mismas, tal como se desprende de las partes dispositivas de los tres fallos emitidos y recurridos, con la garantía inapelable, que la última sentencia, está basada en autoridad de Cosa Juzgada, por emitirla y provenir del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…para que convengan en pagarnos o a ello sean condenados por este tribunal, la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 190.000.000,00)… pedimos que la presente intimación se sustancie de conformidad a lo pautado en los artículos 607; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 23 al 29 de la Ley de Abogados…” (sic)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2002, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de la ciudadana Anne Marie Chauvet. En la misma fecha y en cuaderno separado, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados.
Vista la diligencia del Alguacil de fecha 27 de junio de 2002, donde manifestó que no pudo lograr la citación de uno de los demandados, la parte actora solicitó librar cartel, el cual se acordó mediante auto de fecha 1º de agosto del corriente año. La parte actora, en fecha 24 de septiembre, consignó ejemplares de los Diarios La Región y El Nacional.
En fecha 30 de septiembre de 2002, el juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de octubre de 2002, los abogados Elías Bruzual Terán y José A. Bravo Paredes, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Anne Marie Chauvet de Rannacher, consignaron escrito de reposición de la causa donde alegan: “La presente demanda ha sido incoada en contra de los ciudadanos Patrick Rannacher y Anne Marie Chauvet De Rannacher, como consta en el libelo de demanda en el capítulo II, para demandar como formalmente lo hacemos intimando a los ciudadanos Patrick Rannacher y Anne Marie Chauvet De Rannacher, y así mismo en el capítulo IV “INTIMAMOS” COSTAS PROCESALES a los ciudadanos Patrick Rannacher y Anne Marie Chauvet De Rannacher. En contraposición con tal petición, el tribunal, en auto de fecha diez de mayo de 2002, admite la demanda e intima solamente a Anne Marie Chauvet De Rannacher, y procede a ordenar su citación sin pronunciarse sobre la admisión o no de la demandada en cuanto al ciudadano Patrick Rannacher, quien ha sido igualmente demandado. Este hecho es causal de reposición al estado de que se admita nuevamente la demanda.
Asimismo solicitan, “que se declare la nulidad de todo lo actuado y en especial de las ilegales medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre un inmueble y unas acciones que a las claras no son propiedad de ninguno de los demandados. SEGUNDO: Desde otra vertiente pero en el mismo orden de ideas, tenemos que la parte actora demanda a nuestro representados por intimación de honorarios causados en el juicio de inquisición de paternidad siguió Celta Raquel Ponte Pino en contra Patrick Rannacher, y solicita que se sustancie la demanda “de conformidad a lo pautado en el artículos 607, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con preceptuado en los artículos 23 al 29 de la Ley de abogados” tal petición constituye un exabrupto jurídico...”.
Realizaron un análisis de las normas que regulan la materia basado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y entre otras expresaron lo siguiente: “...pautándose que esos casos sean sustanciados por el procedimiento previsto en el artículo 386, ahora 607 del Código de Procedimiento Civil. ”
ÚNICO
Es menester advertir que la naturaleza del procedimiento a seguir y tribunal competente, en el caso de la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, constituye, a criterio del tribunal, una cuestión jurídica previa la cual debe ser decidida con anterioridad a cualquier otra petición, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta.
El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como incidencia del juicio ordinario.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Paréntesis del tribunal.
Es doctrina constante y pacífica de la Sala de Casación Civil, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar….”
Ahora bien, de acuerdo con la actuación, hay dos incidentes en cuanto a la calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a un trabajo llevado a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, que se sustancia y resuelve conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como incidencia del juicio ordinario; y extrajudiciales, cuando concierne a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional, que se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve, siendo ambos procedimientos incompatibles entre si.
La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por ello el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde se tramitaron las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así en una competencia funcional. A este análisis se debe llegar necesariamente a objeto de establecer que éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, ha debido abstenerse de admitir el presente procedimiento, por cuanto el Tribunal competente para conocer y decidir la presente acción es la Sala Octava de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y así se declara.
Tomando en cuenta que el caso de marras versa sobre una acción que denominaron los pretensores como estimación e intimación de costas, la cual en el fondo, no es otra cosa que una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, ocurridos con motivo de la prestación de unos servicios judiciales, de acuerdo al razonamiento anterior, se concluye que este tribunal no tiene otra solución sino la de declararse incompetente para conocer sobre la presente acción y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer y decidir este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales. En virtud de ello, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/icbc.
EXP Nº 22.638
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