REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002)
192º y 143º

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), incoado por el ciudadano JOSÉ LARRY GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.599.636, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORATION MYA 748 COMPUTERS, la cual se encuentra debidamente participada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 21 A Pro, de fecha 18-10-2001, asistido por la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.861, alegando que su representada procedió a vender a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PROGAR COPROGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 214 A-Sgdo, en fecha 14-09-2000, representada para el acto de la venta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORENO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 6.940.186 y actualmente representada por los ciudadanos JESSICA BIRRO GONZÁLEZ, y JUAN CARLOS GARCÍA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.851.656 y 4.678.732, respectivamente, unos equipos de computación.
Que el precio de la venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.10.242.540,26) de los cuales al momento de efectuarse la misma en fecha 21 de diciembre de 2001, la demandada canceló como cuota inicial la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000), quedando comprometida a pagar la cantidad restante en cuotas de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000), siendo el caso que la primera de ellas tenía vencimiento el 21-01-2002 y sucesivamente hasta la presente fecha, sin que hayan pagado ninguna de las cuotas vencidas.
Que demanda a la CORPORACIÓN PROGAR COPROGAR C.A. para que pague; PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.442.540); SEGUNDO: Que pague los intereses que ha generado la obligación calculados a la tasa legal del 12%, lo que hace un total de (Bs. 130.620,96); TERCERO: Que pague gastos en que ha incurrido su representada para realizar las gestiones de cobranzas calculados en la suma de (Bs. 100.000); CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación; QUINTO: Los costos y costas del presente juicio; SEXTO: Honorarios de abogados calculados en la cantidad de (Bs. 1.200.000); SÉPTIMO: Solicita se decrete el embargo de bienes y mercancías del demandado en especial decrete el embargo de los bienes vendidos, hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas.
En fecha 31 de mayo de 2002 se admitió la demanda, decretándose la Intimación de CORPORACIÓN PROGAR COPROGAR C.A. para que pague las cantidades adeudadas o formule oposición.
En fecha 01 de julio de 2002, compareció la parte intimada, representada por su Presidente ciudadana JESSICA BIRRO GONZÁLEZ y presentó escrito de oposición. En fecha 15 de julio de 2002 el tribunal deja sin efecto el decreto de Intimación y entiende citadas a las partes para la contestación a la demanda. En fecha 22 de julio de 2002 la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2002 ambas partes promovieron pruebas. Por auto de fecha 10 de octubre de 2002, el tribunal niega las pruebas promovidas por la parte demandada y admite las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 14 de octubre de 2002 la parte demandada apela del auto de fecha 10 de octubre de 2002, oyendo el tribunal dicha apelación por auto de fecha 21 de octubre de 2002 y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2002, se abrió cuaderno de medidas en el presente juicio y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir las siguientes cantidades: ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 96/cts. (Bs. 11.346.321,96) doble de la cantidad demandada más UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 19/cts., por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal y se comisionó para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda.
En fecha 20 de junio de 2002, tuvo lugar la práctica de dicha medida con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 01 de julio de 2002, la parte demandada presenta escrito de oposición a la medida preventiva de embargo. En fecha 15 de julio de 2002, la parte demandada promueve pruebas y el tribunal las admite por auto de fecha 30 de octubre de 2002.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que anteceden, se ha percatado el tribunal en el actual estado de la causa que en fecha 20 de junio del corriente año, con ocasión de haberse constituido el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial en el establecimiento de la demandada CORPORACIÓN PROGAR COPROGAR C.A., en la siguiente dirección: Calle Miquilén, Centro de Comunicaciones CANTV II, Los Teques, Estado Miranda, con el fin de practicar la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio, la parte demandada formuló en el acta correspondiente la siguiente manifestación: “Con el fin de evitar en este momento los daños que le causaría ejecutar la medida de embargo y retiro de los bienes por tratarse de instrumentos de sofisticado manipulación y frágiles, ofrezco pagar a la parte actora la citada cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.807.793, 17), sin que ello signifique de manera alguna el convenimiento en dicha demanda, ya que tengo razones suficientes para oponerme a la medida de embargo, así como hacerle alegatos al fondo de la demanda”. Por su lado la parte actora solicitó que la parte demandada aclarase que la suma era ofrecida por concepto de pago de lo demandado y no en calidad de garantía o fianza alguna. Esto fue ratificado así por la demandada y en vista de ello, la parte actora aceptó el pago ofrecido por la deuda reclamada más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal.
En lo sucesivo, se continuó inadvertidamente la tramitación del juicio en este tribunal de la causa, omitiendo considerar los efectos jurídicos sustanciales que evidentemente produjo la citada conducta procesal de las partes.
Ciertamente, el pago es, por excelencia, el modo voluntario de cumplir una obligación y tratándose de obligaciones pecuniarias, la entrega o transferencia de una suma de dinero al acreedor, hecha con el ánimo de extinguir la deuda, extingue la correspondiente obligación. Sin embargo, procede analizar si en este caso existió una efectiva intención de pagar la obligación demandada, y al respecto se observa que cuando existe conformidad de voluntades y el acreedor recibe del deudor la prestación que fuere a título de pago, basta ello para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir. En el presente caso, la demandada manifestó inicialmente que consignaba la suma ofrecida con el propósito de solicitar que se suspendiera la ejecución de la medida, o de evitar que la misma se llevara cabo, y como quiera que la parte actora insistió en la práctica de la medida y en que se procediera al consiguiente retiro de los bienes, sustituyó su solicitud por una oferta de pago, previa aclaratorio, a solicitud de la parte actora, del título o concepto por el cual se ofrecía dicha suma. La parte actora condicionó además su aceptación a la aclaratorio que formulase la parte demandada de que la oferta de dicha suma obedecía al pago efectivo de la cantidad demandada y las costas, y no a fines de garantía. Luego, no cabe ninguna duda de que el deudor efectuó su ofrecimiento con el efectivo ánimo de pagar, porque las partes estuvieron de acuerdo en que se realizaba la prestación para extinguir la deuda y no con el otro propósito anunciado; tampoco podría presumiese algún otro propósito que no sea el expresamente manifestado entonces por la parte demandada, porque dependería de otra relación jurídica distinta a la controvertida en el juicio, y el juez sólo conoce de las circunstancias del caso concreto.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estima que por haberse extinguido la obligación demandada en virtud del pago realizado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROGAR COPROGAR C.A., a la parte actora, con lo cual quedó plenamente satisfecha la pretensión reclamada, sobrevino la pérdida del interés procesal que ésta tuvo inicialmente para proponer la demanda, produciéndose la consiguiente inexistencia de la acción y así se declara. Por consiguiente, este juzgado declara que no ha debido activarse la prosecución del presente juicio, desde la ocurrencia del pago, porque además de la inoficiosidad de los trámites procesales posteriores, no habría materia sobre la cual decidir, ya que se ha continuado una controversia que no tiene ningún objeto y así se decide.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.-
Exp. Nº 22.695