REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: CESAR EDUARDO PIÑANGO PUPPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.482.846.
ABOGADO ASISTENTE: HERIBERTO JOSÉ LEIRA BASTIDAS, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.299.
PARTE REQUERIDA: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO y ELENA ALAHE DE BENAVENT, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Guatire y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.073.198 y 5.072.198, respectivamente.
TERCEROS OPOSITORES: FREDY MANUEL TOUSSAINT SARMIENTO y NELLY DEL VALLE CABRERA DE TOUSSAINT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.041.799 y 5.899.803, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EMILIO MONCADA ATENCIO y LISBETH OROZCO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 22.900 y 72.033, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO - OPOSICIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 37.605
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos FREDY MANUEL TOUSSAINT SARMIENTO y NELLY DEL VALLE CABRERA DE TOUSSAINT, antes identificados, contra la entrega material decretada por este juzgado mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, para cuya realización fue comisionado ampliamente el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión e inteligencia del fallo que a continuación y de seguidas ha de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso, ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Admitida la solicitud, se decretó la entrega material del bien inmueble vendido, constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº B8-03-5, de la manzana B8-03, que forma parte de la etapa 2 del conjunto residencial El Viñedo de Castillejo, ubicada en la urbanización El Castillejo, jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, cuyos linderos, valor, datos de registro y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, Bajo el Nº 33, Tomo 13, protocolo Primero, de fecha 7 de marzo de 2002, y los cuales se dan aquí por reproducidos.
Para el cumplimiento de la entrega material decretada se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, por lo cual se libró despacho de fecha 4 de junio de 2002, a los fines de que dicho tribunal haga efectiva la entrega, quedando facultado para hacer la notificación de los obligados.
Por auto del 27 de junio de 2002, el tribunal comisionado recibe la comisión y para la prosecución del procedimiento ex artículo 929 del Código de procedimiento Civil, ordena la notificación de los vendedores. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2002, presentada ante el Juzgado del Municipio Zamora, los ciudadanos FREDY MANUEL TOUSSAINT SARMIENTO y NELLY DEL VALLE CABRERA DE TOUSSAINT, asistidos en dicha oportunidad por los abogados Lisbeth Orozco y Emilio Moncada Atencio, acompañan escrito de oposición en diez folios útiles, en el cual formulan oposición a la entrega en los siguientes términos: Que al presentarse oposición a la entrega material de bienes vendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, cesa el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Que consta de la planilla de denuncia, número G-107428 de fecha 5 de marzo de 2002, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), Delegación Guarenas, que sus mandantes fueron presuntamente objeto de un delito contra la propiedad, por parte de los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY PERNIA. Que el día 17 de junio de 2002, fue declarada con lugar una oposición efectuada por ellos, en virtud de la solicitud de entrega material interpuesta por el ciudadano JUAN CHAKIRA BIJOUN, sobre el mismo inmueble objeto de la presente entrega pero con solicitantes distintos. Por último solicitaron la suspensión de la entrega material.
En vista de la oposición formulada a la entrega material, el comisionado, por auto de 4 de julio de 2002, se abstuvo de practicar la misma y ordenó la remisión de las actas a este tribunal, las cuales fueron recibidas el 18 de julio de 2002.
El 22 de julio de 2002, por escrito presentado ante este juzgado, el solicitante ciudadano CESAR EDUARDO PIÑANGO PUPPO, procede a negar los pedimentos formulados por la tercera opositora bajo los siguientes fundamentos: Reclama contra la decisión del comisionado en cuanto y tanto, éste no cumplió la comisión en los términos que le fue conferida, denunciando el desacato del comisionado. Señala que los ciudadanos FREDY MANUEL TOUSSAINT SARMIENTO y NELLY DEL VALLE CABRERA DE TOUSSAINT, son “unos mero detentadores del inmueble objeto de la Entrega Material, que lo disfrutan en una posesión natural, que como se sabe, es aquella que consiste sólo en la tenencia de una cosa”. Denuncia asimismo, los vicios en que incurrió la decisión del comisionado al no contener los elementos señalados por la norma adjetiva contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil, por presumirse inmotivada. Solicita la nulidad de la negativa a practicar la medida por, no solo falta de decisión, sino porque los elementos contenidos en el auto del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, son contrarios a derecho y en consecuencia, se obligue al comisionado a ejecutar la entrega material del bien vendido objeto de la presente solicitud.
Por diligencia del 30 de julio de 2002, comparece el abogado Emilio Moncada Atencio y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado de los ciudadano FREDY MANUEL TOUSSAINT SARMIENTO y NELLY DEL VALLE CABRERA DE TOUSSAINT. Por auto de 26 de septiembre de 2002, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria, contrapuesta a la jurisdicción contenciosa, que es aquella que “se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus”. Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 84. La intervención del juez en los actos realizados a través de esta jurisdicción, se hacen para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas determinadas, que regulan el ejercicio de facultades y derechos, o, para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Contempla el artículo 930 eiusdem, que:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....” (Resaltado del tribunal).
Para reforzar el criterio que se asentará en el presente fallo, debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Nuestra jurisprudencia igualmente se ha hecho eco de tales posiciones doctrinarias cuando ha dejado asentado que “el procedimiento de entrega material del bien vendido no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia (...)”.
Sobre la materia la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997, lo siguiente:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida,....” Pierre Tapia, Oscar R., Tomo 10, año 1997, Pág. 572, 573 y 574.
En este sentido, el artículo supra comentado, prevé dos supuestos de hecho distintos, el primero, relativo al vendedor, quien en razón de la ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, y podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. De no concurrir el vendedor a ese acto o de no hacer oposición alguna, la entrega debe llevarse a cabo ya que, esa conducta omitiva, da a entender que no tiene interés en formular la oposición. El segundo, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor, podrían ver afectados sus derechos, pudiendo formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los tres días siguientes a la misma.
Ahora bien, estima este sentenciador que la actuación del tribunal comisionado al proceder a fijar, por intermedio del alguacil, el cartel de notificación a las puertas del inmueble, constituyó una sabia y prudente actuación, puesto que su finalidad era el resguardo de los eventuales derechos que pudieren tener, no solamente los obligados, sino también, la posibilidad de conocimiento por parte de cualesquiera terceros acerca de la solicitud de entrega que, si bien no había sido dirigida en contra de ellos, facilita el acceso a la información necesaria a los ocupantes del inmueble antes de efectuar la misma, concediéndoles la posibilidad para que expongan lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos. Asimismo la conducta ejercida por el tribunal comisionado, al abstenerse de materializar la entrega, constituye una conducta adecuada a los requerimientos establecidos para este tipo de procedimientos, ya que no debía, en ningún caso, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la oposición y mucho menos proceder a la materialización de la entrega, puesto que ello hubiera ocasionado perjuicios a los terceros ocupantes del inmueble, ello, dentro de los límites del presente fallo que mas adelante se señalan. Por tanto, encuentra este juzgado ajustada la conducta asumida por la Juez del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial y así se declara.
Analizada la naturaleza del presente procedimiento, debemos entonces considerar si la oposición formulada el día 4 de julio de 2002, por los ciudadanos FREDY MANUEL TOUSSAINT SARMIENTO y NELLY DEL VALLE CABRERA DE TOUSSAINT, una vez fijada por el comisionado la fecha en la que se practicaría la entrega pero antes de que la misma se realizase, se encuentra sustentada. De conformidad con el mencionado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para que la oposición que se formule sea eficaz y revoque el acto de la entrega, la misma debe ser hecha dentro de un lapso determinado y, además, debe estar “fundada en causa legal”. Entonces, es menester precisar si ambos extremos se encuentran cubiertos.
Corresponde determinar, en primer término, la tempestividad o no de la oposición presentada. En el caso de autos quien formula oposición es un tercero, el cual se opuso el 4 de julio de 2002, esto es, el día fijado por el tribunal comisionado para la verificación de la entrega material y antes de su materialización efectiva. En tal virtud pareciera, en principio, que dicha oposición fue hecha fuera del lapso legal establecido. Según la interpretación del artículo 930 Código de Procedimiento Civil, puede colegirse que el lapso para formular oposición a la entrega por parte de los terceros nace a partir del momento en que se practica la entrega, si ésta es efectuada por el mismo tribunal que conoce de la solicitud, o a partir de que el comitente recibe las resultas de la comisión. Por ende, pudiera afirmarse que la oposición que se formuló antes de la realización del acto de entrega material del bien vendido resulta extemporánea por anticipada.
Ahora bien, quien aquí decide ha sostenido en diversos fallos que el ejercicio anticipado de “determinados medios de defensa” es válido, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte. En el caso de autos tenemos que la entrega ya había sido decretada, por lo cual el acto procesal que necesariamente debería ocurrir era, precisamente, su materialización y el tercero, antes de que ello ocurriere, concurrió a los autos y manifestó, de manera expresa, su ánimo de oponerse presentando los argumentos en los que basa esa oposición, conducta ésta a través de la cual el solicitante conoció esa voluntad y su fundamentación. Así, dicha oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante y se efectuó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el próximo acto a consumarse era la entrega misma. Por ende, supeditar el ejercicio del derecho a formular oposición al acto de entrega, podría conllevar la violación de derechos fundamentales porque, de alguna manera, se le estaría dando preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es la defensa en todo grado del proceso, al cumplimiento de una formalidad. Por consiguiente, dada la oportunidad en la que la oposición se formuló, el día de la entrega pero antes de que se materializara de manera efectiva la misma como acto necesario siguiente a realizar en el iter procedimental, este tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de ella y así se declara.
En relación con la oposición y ex argumento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, estima este juzgador que no basta la sola invocación de que existe en la persona del opositor un derecho preferente a poseer la cosa para que ella prospere, toda vez que la ley exige que la misma se funde en causa legal. Por consiguiente, la causa legal será cualquier hecho que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia jurídica prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y de que el mismo, a su vez, sea susceptible de ser discutido. Así, constituirá causa legal cualesquiera alegatos que hagan referencia a un derecho, de propiedad, de posesión, de tenencia en razón de un contrato, de usufructo, etc. , acerca del cual el tercero o el vendedor adujeren ser titulares y que tuviere relación directa respecto del bien cuya entrega se solicita.
La causa legal en la cual pretende fundar la tercero su oposición a la entrega, lo constituye principalmente el alegato de que es poseedora del inmueble objeto de la providencia recurrida y que a su vez, han sido objeto de un delito contra la propiedad.
En cuanto a la denuncia penal, considera el tribunal que no se trata aquí de un problema de prejudicialidad, el cual no puede ser alegado en este tipo de incidencias, considerando ajeno al asunto aquí debatido, la procedencia o no del tipo delictual, supeditado a la declaratoria y calificación que en definitiva sirvan atribuirle los tribunales penales y así se declara.
El artículo 771 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce la cosa en nuestro nombre”.
Doctrinariamente se ha establecido que los caracteres esenciales de la posesión son el corpus, el cual consiste en la tenencia de la cosa o el goce del derecho y el ánimus, el cual no es otro que la actitud que frente a la cosa o al derecho asume quien tiene su tenencia.
Ahora bien, de los elementos que corren en autos, fundamentalmente de la declaración hecha por el mismo solicitante de la entrega acerca del carácter de los terceros como “mero detentadores del inmueble objeto de la Entrega Material, que lo disfrutan en una posesión natural, que como se sabe, es aquélla que consiste sólo en la tenencia de una cosa, lo que significa ocupación material TENIENDO CONOCIMIENTO DE QUE LA COSA DETENTADA NO LES PERTENECE...”; se deduce en tal sentido que los terceros opositores, al menos, estaban de manera efectiva en la tenencia o posesión de la cosa. Ergo, la oposición está fundada en el hecho material que ejercen los terceros sobre el inmueble objeto de entrega material, el cual, desde el momento en que se constata, es decir, los actos materiales que conforman la posesión, la ley presume en su favor que lo hacen con animo de dueño. Por tal circunstancia, este tribunal considera que la oposición formulada por los ciudadanos FREDY MANUEL TOUSSAINT SARMIENTO y NELLY DEL VALLE CABRERA DE TOUSSAINT, esta fundada en causa legal por lo cual, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no le es dable a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar y así se declara.
Nuestro más alto tribunal, acogiendo el criterio adoptado por la doctrina de casación sentada por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, mediante reciente fallo del 15 de febrero de 2000 en Sala Constitucional, ha mantenido la posición que “...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”
Siendo que la oposición se ha ejercido, tomándose como uno de su fundamentos, el que los oponentes son actualmente poseedores del inmueble y derivándose de los autos que, al menos, existe uno de los elementos característicos de la posesión cual es la tenencia de la cosa, considera quien aquí decide, en acatamiento a la doctrina antes citada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición a la entrega no puede ser, en modo alguno, la vía jurisdiccional idónea para la solución del problema planteado, en tanto que se discuten derechos intersubjetivos entre particulares cuyo conocimiento no puede agotarse de modo alguno, en un procedimiento judicial netamente de jurisdicción voluntaria.
En tal sentido considera el tribunal, que la oposición está fundada en causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no le es dable a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia, debe declararse el sobreseimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 901 eiusdem, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble de su propiedad y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos FREDY MANUEL TOUSSAINT SARMIENTO y NELLY DEL VALLE CABRERA DE TOUSSAINT, terceros intervinientes y, en consecuencia, el sobreseimiento del presente procedimiento.
Se ordena la notificación de las partes. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc.
EXP. N° 37.605
|