REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192° y 143°

EXPEDIENTE Nº: 05121

PARTE ACTORA:

NIRIS MIREYA SEGURA FLORES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.400.069 con domicilio procesal constituido en la sede del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda con sede en Carrizal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

JOSE GREGORIO BRAVO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 24.379, como consta de poder apud acta inserto al folio 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

TEXTILES INTEXCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 17-A-Tercero, en fecha 18 de noviembre de 1998.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

YANDY C. PEREZ MORANTE y DORIS AFONSO DIAS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.801.456 y 11.566.288 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 82.712 y 91.776 respectivamente, como consta de copia de instrumento poder inserta a los folios 54 a 56 del expediente y sustitución de poder inserta al folio 77 del expediente, y con domicilio procesal constituido en: Calle Villa Flor, Edificio La Asunción, piso 2, oficina 203, Sabana Grande.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO.
(APELACION)
I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GREGORIO BRAVO contra la decisión de fecha 29 de julio de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial con sede en Carrizal, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana NIRIS MIREYA SEGURA FLORES contra la empresa TEXTILES INTEXCA C.A.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2002, la Juez Titular, ordenó su ingreso en el Libro de Causa bajo el N° 5121 y fijó oportunidad para dictar, previo su avocamiento al conocimiento de la causa y en fecha 07 de noviembre de 2002, quien suscribe, se avocó a conocimiento de la causa.

Conforme a las atribuciones consagradas en la Ley, es obligación del Juez de la apelación en este especial procedimiento de estabilidad, revisar si la decisión producida por el Juez de la causa se ajusta o no a nuestro vigente ordenamiento jurídico, tal como de manera constante y reiterada ha sostenido el máximo Tribunal de la República, plasmado el criterio en fallos de fecha 04 de mayo y 09 de diciembre de 1999, casos Frander Fernández Vera y Fanny Yolanda Garmedia Arellano, en los expedientes N°s. 98.392 y 99.337 respectivamente.

Consta de las actas del expediente, que la accionante al interponer su reclamación argumentó que el día 26 de septiembre de 1994, comenzó a prestar servicios personales para la empresa TEXTILERA INTEXCA como volteadora, planchadora, realizando las labores de voltear medias, devengando una remuneración diaria de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) diarios.

El Juzgado de Municipio admitió la demanda por auto de fecha 16 de enero de 2002, ordenando el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal, ciudadano JOSE ALBERTO SICAS RINCON, señalado por la accionante como “Dueño” y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día despacho siguiente a la citación de la parte demandada, la cual se verificó mediante correo certificado con aviso de recibo, constando en autos su recepción el día 18 de abril de 2002, evidenciándose, que el recibo fue firmado por un ciudadano que se identificó como JOSE LUIS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.238.044 (folios 16 a 19).- En fecha 23 de abril de 2002, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual comparecieron: La ciudadana ELISA MENDOZA, en representación de la empresa accionada y el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ, quien se identificó como Director de una empresa denominada RINCONTEX C.A., a cuyo fin consignó Acta Constitutiva de dicha empresa, así como RIF y NIT, según su decir, para dejar constancia que su representada no tiene ninguna relación física ni jurídica con la accionada, a quien se fue a citar en la sede de su representada.- En este acto, la ciudadana ELISA MENDOZA, en representación de la accionada TEXTILERA INTEXCA C.A., consignó copia de la liquidación de prestaciones sociales de la accionante, quien compareció al acto a través de su apoderado judicial.

En horas de despacho del día 30 de abril de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada YANDY PEREZ, quien una vez acreditada su condición de apoderada judicial de la empresa demandada mediante instrumento poder que en copia certificada exhibió y consignó en copia no impugnada por la representación judicial actora, y con tal carácter, consignó en autos, escrito de contestación a la demanda y un (1) anexo, denominado “Hoja de Liquidación de Personal”, los cuales fueron agregados al expediente.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses las cuales se agregaron al expediente en su oportunidad procesal correspondiente y fueron admitidas por auto de fecha 09 de mayo de 2002.- En fecha 20 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, luego de la declaración, tachó a las testigos MARISOL SANCHEZ y JACQUELINE VARGAS, promovidas por la actora.- Por auto de fecha 03 de junio de 2002, el Tribunal a quo, declaró el expediente en estado de sentencia, la cual, dejó constancia que dictaría dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, y posteriormente diferida, por auto del 1° de julio de 2002, para uno cualesquiera de los quince días de despacho siguientes, constando del expediente, que el fallo se produjo el día 29 de julio de 2002, declarándose, como arriba se dijo, Sin Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana NIRIS MIREYA SEGURA FLORES contra TEXTILES INTEXCA C.A., de cuyo fallo apeló el apoderado actor en fecha 31 de julio de 2002, recurso que fue oído libremente por el a quo, quien remitió las actuaciones a este Juzgado quien luego de su ingreso en el Libro de Causas, fijó oportunidad para decidir, fallo que por auto razonado del 17 de octubre del presente año, se difirió para uno cualesquiera de los quince días continuos siguientes. El 07 de noviembre, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, concediendo a las partes, tres días para el ejercicio de algún recurso, que a bien tuvieran.

II

En el día de hoy, doce (12) de noviembre de 2002, estando dentro del lapso del diferimiento fijado para dictar sentencia, cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, el Juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente.

M O T I V A C I O N

Alegó la accionante, que en fecha 15 de abril de 1991, ingresó a prestar servicios personales como volteadora, planchadora realizando las labores de voltear medias para la empresa TEXTILERA INTEXCA, devengando un salario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,oo) diarios, hasta el 07 de enero de 2002, cuando fue despedida injustificadamente.

Dentro del lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada a través de su apoderada judicial, abogada YANDY PEREZ y consignó en autos, escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que la demandada, de manera expresa admitió la pretérita relación laboral invocada por la actora y la fecha de terminación de los servicios de ésta, y en forma tácita por efectos de su silencio, la condición de costurera de la accionante, la fecha de ingreso a la empresa y la remuneración de Bs. 5.280,oo diarios; cuyos hechos, en conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

De igual modo consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora opuso a ésta el pago de sus prestaciones sociales, efectuado en la misma fecha de terminación del vínculo laboral, debidamente aceptado por la reclamante.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

Fundamentos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral, con la dispensa de prueba de los hechos admitidos tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar haber satisfecho a la actora, las prestaciones sociales que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios.- De hacerlo, la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, deberá fallarse a favor de la accionante, con vista de los elementos cursantes de autos.- Así se deja establecido.

Consta de las actas procesales, que la demandada, adjunto al escrito de contestación a la demanda, trajo a los autos, original de hoja de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la demandante.

La documental bajo apreciación, presenta una rúbrica ilegible sobre la palabra: “FIRMA”, sin que conste de autos que la actora, a quien le fue opuesto la atacase en forma alguna, constando por el contrario su reconocimiento expreso en el escrito de promoción de pruebas, cuando en el capítulo I en síntesis, textualmente señala: “Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada, en especial … el recibo de pago de prestaciones consignado por la empresa donde consta que se cancelaron los conceptos allí señalados y en ningún momento lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.” (Negritas del Tribunal); por tanto dicha documental tiene en este proceso, toda la fuerza probatoria que de ella emana.- Así se deja establecido.

El citado documento (marcado con la letra A) cursante al folio 49 del expediente, concatenado con la afirmación del apoderado actor contenida en la promoción de pruebas, demuestran suficientemente que la aquí demandante recibió pago por los conceptos laborales de: antigüedad, vacaciones y “retroactivo”.- Así se deja establecido.


En este orden de ideas, el sentenciador estima prudente transcribir extracto de sentencia de fecha 3 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio interpuesto por E. W. Rondón contra Inversiones Misia Jacinta, S.A., publicada en el Repertorio de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo Nº CXXVI, Tercer Trimestre, año 1993 páginas 132 y 133, el cual es del tenor siguiente:

"Con carácter previo debe señalar este Tribunal la siguiente observación fundamental: el objetivo o finalidad del procedimiento de estabilidad en el trabajo, es la reincorporación del trabajador a su cargo cuando el despido es injustificado, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento; sólo en el caso de que el patrono persista en el despido se le otorga dicho derecho pero pagando la indemnización doble prevista en la Ley más los respectivos salarios caídos si hubiera procedimiento. Cuando el trabajador reclama pago de prestaciones, resulta evidente que su voluntad no es la reincorporación, así como cuando declara haber recibido pago de prestaciones por parte del patrono, y esto se explica por la elemental razón de que está aceptando la terminación de la relación de trabajo. Esta interpretación ajustada exactamente al texto de la Ley según lo dispuesto en el artículo 116, incide directamente en el presente caso por cuanto en el escrito de la parte actora al folio 6 del expediente donde explica la razón de la demanda, textualmente expresa que el patrono lo despidió negándose a cancelar el total que le correspondía por sus prestaciones sociales:... "motivo por el cual mi mandante tomó lo que le daba "sic" el patrono en ese momento como adelanto de sus prestaciones...". De tales expresiones no puede desprenderse otra interpretación sino la de que el actor reclama el total de sus prestaciones y que aceptó una parte de las mismas a título de anticipo, y lo que expresa su voluntad de inconformidad con lo mismo, pero no de lograr la estabilidad a través de la reincorporación. Es cierto que de acuerdo con la Ley, en segunda instancia solamente cabe la prueba de instrumentos públicos, pero frente a la confesión expresa del actor, el sentenciador obligatoriamente tiene que valorar vinculados con la misma los instrumentos consignados por la parte demandada a los folios 48 y 49 que contienen la liquidación de prestaciones sociales, recibidos por el actor por el período que él mismo señala de duración de la relación de trabajo, y por los conceptos laborales propios de la terminación del contrato de trabajo; valoración obligatoria, es necesario repetirlo, por la propia confesión del demandante. Frente a tal hecho se impone el estimar que el procedimiento de estabilidad no procede en este caso, por cuanto el actor aceptó el pago por la terminación de la relación de trabajo,..."


Asimismo, en fecha 7 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el juicio interpuesto por J. Mendoza contra la empresa GHELLA SOGENE C.A., y otros, publicada en el Repertorio de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo Nº CXXXVIII, Segundo Trimestre, año 1996 páginas 117 y 118, señaló:

"...Esta Alzada observa, que fue presentada una Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, en la que se señala que el actor comenzó a trabajar el día 6 de abril de1992, con un salario de 55.000,00 bolívares, y que el contrato de trabajo terminó el día 30 de julio de 1994, discriminándose los conceptos laborales cancelados y arrojando una cantidad total de 484.577 bolívares, menos una retenciones, este documento está firmado en forma original por el actor y el mismo, no fue objeto de desconocimiento ni fue ataca do en forma alguna por la parte a quien se le opuso, por lo que tiene plena validez en el proceso. Se observa también, que para el momento en que el actor intenta su solicitud de calificación de despido, el día 1º de agosto de 1994, ya había recibido el monto de sus prestaciones sociales, pues la liquidación tiene fecha del 28 de julio de 1994.
Por su lado, la parte actora produce una comunicación dirigida por las demandadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la que señala que el demandante fue despedido de su cargo, el día 30 de julio de 1994, y que expide tal constancia para cumplir con la normativa del Reglamento del Seguro de Paro Forzoso y tal comunicación es de fecha 26 de agosto de 1994.
No hubo más pruebas en el juicio y esta Alzada considera, al igual que el Tribunal de la Primera Instancia, que al haber recibido el actor, su liquidación antes de solicitar su calificación de despido, está desnaturalizando ésta, pues, la misma persigue la calificación del despido y la correspondiente reincorporación y pago de los salarios caídos durante el procedimiento y ello no se corresponde con la circunstancia de haber recibido el actor una liquidación por prestaciones sociales.
En caso de que el demandante no esté satisfecho con el pago que le hicieron, podrá utilizar la vía del juicio ordinario laboral, a fin de la satisfacción de cualquier derecho, que considere que pueda corresponderle, por lo que eligió mal la vía del juicio de Estabilidad, y así se decide..."

Ha sido constante y reiterada la opinión tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, en el sentido, de considerar la improcedencia del reenganche, cuando el trabajador recibió su liquidación, estando por tanto esta circunstancia, fuera de la competencia funcional de los Jueces de Estabilidad Laboral, la cual está atribuida al Juez ordinario del Trabajo, pues en dichos supuestos, no existe despido que calificar.

En el caso en estudio, reconocido en juicio como quedó el documento “Hoja de Liquidación de Personal” opuesto por la accionada a la demandante, se concluye que la aceptación del mismo implica, que la actora, en fecha 07 de enero 2002, aceptó ponerle fin a la relación de trabajo, con lo que a su vez, renunció a su expectativa de reenganche; por tal motivo, no estaba amparada de la Estabilidad Laboral que le confiere a los trabajadores permanentes el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que independientemente de lo injustificado del despido de que fue objeto, lo que da derecho a reclamar por vía del juicio ordinario laboral, el pago de los conceptos que de tal hecho del patrono derivan, hace improcedente esta acción de reenganche, pues, como arriba se dijo, en los casos en que el trabajador recibe las prestaciones, con lo cual tácitamente renuncia a la expectativa de reenganche, no hay despido que calificar.- En consecuencia, la presente acción no prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo, confirmándose así la decisión objeto del presente recurso, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal.- Así se decide.


III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando como Tribunal de Alzada en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO BRAVO.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por NIRIS MIREYA SEGURA FLORES contra la empresa TEXTILERA INTEXCA C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 29 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Los Carrizal de esta Circunscripción Judicial con sede en Carrizal.

Por haber resultado el demandante vencido en este proceso, se le condena en costas en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso fijado para sentenciar, más la misma no es susceptible del recurso de casación, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ SUPLENTE


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR


NOTA: En la misma fecha de hoy 12/11/2002, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA


LJC/CRS
Exp. N° 05121