REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

192º Y 143º

EXPEDIENTE Nº 05056

PARTE ACTORA

MARIBI NAVARRO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 15.912.096 y de este domicilio, con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores Los Teques- Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LINESNEIDA GOMEZ MORENO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, SUSANA RINCON ALBORNOZ, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, ILIANA GARCIA ALCALA, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA SOTO, ALEXIS SOSA MERCHAN, ESTELA ROMERO OTTAMENDI, ENRIQUE FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS y MIGMARY MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500, respectivamente, en su carácter de PROCURADORES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDADA

COMERCIAL EL ORZUECO C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el Nº 73, Tomo Nº 22-A Segundo, con domicilio procesal constituido en: Local Nº 04, Calle Guaicaipuro Oeste, Sector Valle Hermoso. Los Teques- Estado Miranda


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

YUSELY RODRIGUEZ REYES, abogada en ejercicio, quien en el escrito inserto a los folios 31 al 34 del expediente, se identifica inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.795.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES


I

En fecha 02 de mayo de 2002, la PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, en representación de la ciudadana MARIBI NAVARRO PIÑERO, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la empresa COMERCIAL EL ORZUECO C.A., (folios 1 al 5), cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 05056 y admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos ANGELO BRUNO BRANCALEONE, LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, LUIS ALBERTO MARTINS VIEIRA y/o MAYRA RODRIGUEZ DE BRUNO, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la

demanda, constando de las actas del proceso, que la citación personal de la demandada, se produjo en fecha 31 de julio de 2002, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.789.403, quien se identificó como propietario.- (folios 28 al 30).-

En horas de despacho del día 05 de agosto de 2002, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINS VIEIRA, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido por la abogada YUSELY RODRIGUEZ, y consignó a los autos en cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 08 de agosto de 2002, la ciudadana MARIBI NAVARRO PIÑERO, en su carácter de demandante, otorgó poder apud acta al PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, abogado ENRQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, a fin de que ejerciera su representación en juicio,.- (folio 36).-

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyas pruebas


fueron publicadas en su oportunidad procesal correspondiente y admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2002.- En horas de despacho del día 24 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la confesión por parte de la accionada.-

Por auto de fecha 04 de octubre de 2002, el Tribunal declaró precluido el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere la citada norma y fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.- Por auto del 05 de noviembre de 2002, el Tribunal dejo “VISTOS” y declaró la causa en sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos.-

En fecha 13 de noviembre de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, fijando tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente.- (folio 53).-



II

En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2002, este
Tribunal conforme a la obligación del Juez consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el Ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencias en la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N


Argumentó la representación judicial de la actora, que en fecha 31 de enero de 2001, ella comenzó a prestar servicios personales para la accionada, realizando labores de empleada, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 7:00 p.m., de Lunes a Domingo, devengando una remuneración mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.000,oo), a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BVOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,oo) hasta el día 09 de agosto de 2001, cuando la misma presentó formal renuncia.-

Siendo el caso que efectivamente, terminó la relación laboral con la demandada hasta hoy, la misma procedió voluntariamente por medio del ciudadano ANGELO BRUNO BRANCALEONE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.641, en su carácter de Gerente de la empresa, a la citación emanada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, de acuerdo a acta de fecha 06 de septiembre del año Dos Mil Uno (2001) en el expediente Nº 2001-664, el cual consigno, así como a las citaciones de la Procuraduría Especial del Trabajo del Estado Miranda, al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados a mi representada.- Por todo lo antes expuesto el representante de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL ORZUECO, COMPAÑÍA ANONIMA”, no le ha cancelado a mi representada sus Prestaciones Sociales, a pesar de todas las gestiones que hemos estado realizando y por los motivos enunciados, es por lo que comparezco ante Usted muy respetuosamente, para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL ORZUECO, COMPAÑÍA ANONIMA”, en nombre de la trabajadora MARIBI NAVARRO PIÑERO, ya identificado de conformidad a los establecido en los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 65, 66, 105, 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. A fin de qu--*--+e convenga o en su defecto a ello sean condenados por este respetable Juzgado a pagarle las cantidades de dinero que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo, y demás otorgamientos jurídicos pertinentes al caso. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON
CERO CENTIMOS (Bs. 333.504,oo), sobre cuya cantidad solicitó la corrección monetaria.-

En el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda compareció el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINS VIEIRA, asistido por la abogada y consignó escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que la demandada alegó:

“ De los hechos que se admiten . Admito en nombre propio por ser cierto únicamente los siguientes hechos libelales (Sic).
Que la demandante prestó servicio para la empresa “COMERCIAL EL ORZUECO COMPAÑÍA ANONIMA”. Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa comercial El Orzuelo en fecha 01-06-2001. Que la demandante desempeñó el cargo de vendedora. Que la demandante en fecha 19-08-2001 renunció al cargo que venia desempeñando en la empresa. Que para la terminación de la relación laboral, la misma contaba con un lapso de duración de 2 meses y 18 días de servicio. Que para el momento de su retiro la misma devengaba un sueldo de 158,400, bolívares. De los hechos que se niegan. En primer lugar niego, rechazo y contradigo en




todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la empresa “Comercial El Orzuelo C.A” por ser la misma contraria tanto en los hechos como en el derecho, salvo los hechos aceptados en el capitulo anterior.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya elaborado (Sic) en la empresa el tiempo que ella señala en su escrito libelar.
Niego, rechazo y contradigo que la cantidad total a cancelar a la demandada la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 333.504,oo) por diferencia de prestaciones sociales.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa se haya negado a pagar las prestaciones sociales de la demandante.”.-


Con vista de la contestación a la demanda, el sentenciador considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).-

Fundamento del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral, con la dispensa de prueba de hechos admitidos tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

Al respecto es oportuno traer a colación el criterio establecido por el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la inteligencia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en sentencia de fecha 12 de junio de 1995, en el caso E.J Pinedo contra Bar Restaurant El Gran Yate, publicada en repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV 1995, Segundo Trimestre, páginas 146 y 147, criterio este ampliamente compartido por quien sentencia y el cual ha sido reiteradamente sostenido; señaló el mencionado Juez Superior:

“En los juicios laborales, la contestación de la demanda se rige por lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se exige al demandado que “deberá” al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos incoados (Sic) en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…” Ahora bien, a pesar de que este sentenciador en varias decisiones ha acogido la doctrina de la Sala en este sentido, hoy, luego de un reestudio del problema relativo a la inteligencia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se encuentra ante la indubitable situación de que la intención que el legislador le dio al texto de dicho artículo es otra, diametralmente opuesto al que tiene asentada la Sala de Casación Civil y que vienen aplicando los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, se sostiene jurisprudencialmente que el propósito de la norma es que la demandada no utilice la frase integral de oponerse a la demanda con sólo decir rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes” sino que debe rechazar punto por punto cada afirmación, sin necesidad de expresar el fundamento de la oposición.




Tal afirmación equivaldría a decir que no se puede rechazar todo en conjunto sino uno a uno cada alegato; pero es que si se rechaza simplemente uno por uno todos los alegatos del libelo, se pregunta este Juzgador, no equivale en el fondo de rechazar todo el libelo?, no parece una saciedad del legislador exigir que se rechace uno por uno todos los hechos sin aportar nada, cuando a igual resultado llegaría con rechazo general?.
Piensa quien suscribe la presente sentencia que el legislador no pudo asumir la función de exigir por fastidiar que llegando al mismo fin, en lugar de utilizar la frase una sola vez – rechazo y contradigo la presente demanda- lo haga tantas veces, tantas como afirmaciones tenga el libelo- rechazo y contradigo tal cosa, rechazo y contradigo tal cosa y así hasta el final-. Lo que quiso el legislador es que el demandado ofrezca cuál es el motivo por el cual se rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo y – parafraseando lo asentado por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994- para que “ los juicios del trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes”, porque “al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”.
Pues bien, la forma como se puede sustanciar un juicio laboral para lograr “ una posición honrada y justa dentro de la desigualdad”, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difícil, no por la complejidad del asunto sino por los inconvenientes en obtener la prueba, es exigirle al patrono, que es quien dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones en que prestó el servicio, que al rechazar alegue los hechos ciertos y que los pruebe.
Es éste, el patrono, quien tiene los documentos o instrumentos sobre el ingreso, remuneración, pago de salarios, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, despidos, retiros, entre otros, y podrá demostrar fácilmente los hechos verdaderos, para que así los juicios laborales “ se basen en una posición honrada y justa” y no rechazando hasta la verdad, para “jugar” con la posibilidad que el trabajador no pruebe y así no prospere la acción interpuesta.”

En este mismo sentido y ratificando el criterio antes transcrito, el mismo Juez Superior arriba mencionado, en sentencia de fecha 7 de julio de 1997, publicada en el Repertorio de Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia del Dr. Oscar Pierre Tapia Nº 7. Año VIII, Julio 1997, páginas 264 al 269, ratificada en otros fallos de más reciente data, textualmente señaló:

“… la forma como se puede sustanciar un juicio para lograr una posición honrada y justa dentro de la desigualdad, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difíciles, no por la complejidad del asunto sino por los inconvenientes en obtener la prueba, es exigirle al patrono, que es quien dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones en que se prestó el servicio, que al rechazar alegue los hechos ciertos y que los pruebe. En éste, el patrono, quien tiene documentos e instrumentos sobre el ingreso, remuneración, pago de salarios, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, despidos, retiros, entre otros y podrá demostrar fácilmente los hechos verdaderos para que así los juicios laborales “ se basen en una posición honrada y justa” y no rechazando hasta la verdad, para “ jugar” con la posibilidad de que el trabajador no pruebe y así no prospere la acción interpuesta.
Esta forma de establecer la carga de la prueba no atenta contra el principio establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, porque éstos rigen primariamente para las causas civiles; en las laborales la carga de la prueba viene pautada principalmente por el contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo… el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre claro está, que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador probar la existencia de la misma. …”

Es este el criterio actualmente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplicado al caso de especie, nos lleva a la convicción, de que no basta la simple negativa de la accionada para invertir la carga probatoria, de allí que en el caso de autos, no es suficiente la actitud asumida por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINS VIEIRA, en representación de la accionada, denegar, rechazar y contradecir pura y simplemente los hechos libelados, para considerarse ésta exonerada de la carga probatoria en este proceso; toda vez que, en estricta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha debido señalar o expresar, cual es el motivo por el cual se rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo y producir en consecuencia la respectiva prueba. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar y pronunciarse con relación a las pruebas cursantes de autos, para lo cual observa:

Como se evidencia de las actas procesales no consta en ellas prueba alguna aportada por la demandada capaz de desvirtuar los alegatos de la demandante, y como quiera que conforme al análisis anterior, este Juzgado dejó establecido que la demandada debía no solo expresar, cual es el motivo por el cual rechaza o niega una


afirmación contenida en el libelo sino producir la respectiva prueba de ello, lo cual no consta de autos, es evidente que la demandada nada probó que le favoreciera, razón por la cual, en virtud del desplazamiento de la carga probatoria que operó en juicio, quedan admitidos en el proceso, todos los hechos alegados por la accionante. Así se deja establecido, y no siendo contraria a derecho su petición, es evidente que esta acción prospera en derecho, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

No obstante a la anterior decisión este Juzgador, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, examinando las probanzas de la actora, evidencia que ésta demostró de manera suficiente los extremos de su reclamación, todo lo cual consta de las instrumentales que aportó al proceso consistentes en las actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo, que éste Juzgador aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las que no fueron atacadas por la parte demandada; lo que viene a verificar la apreciación de quien decide, respecto de la procedencia de esta acción, debiendo por tanto la demandada pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINEITNOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 333.504,oo) por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, conforme a lo discriminado en el texto libelar.

Por último, como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:


“…este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”


Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme oficiará al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 09 de mayo de 2002 y la fecha de la ejecución del presente fallo.



III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARIBI NAVARRO PIÑERO contra la empresa COMERCIAL EL ORZUECO C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se condena a la empresa COMERCIAL EL ORZUECO C.A., cancelarle a la ciudadana MARIBI NAVARRO PIÑERO las cantidades que a continuación se detallan:

1.- ANTIGÜEDAD: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 216.000,oo)

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Previstas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000,oo)

3.- BONO VACACIONAL: Establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.704,oo)

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000,oo)

5.- RETROACTIVO de los meses Junio y Julio de 2001, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.800,oo)

6.- La corrección monetaria desde el día 09 de mayo de 2002, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Por haber resultado la parte demandada vencida en el proceso, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002).- Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ SUPLENTE

CORINA RODIRGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 21/11/2002, siendo la 1:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP Nº 05056
LDJC /CRS/CM*