REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

192° Y 143°

EXPEDIENTE N° 04871

PARTE ACTORA:

JUAN ANTONIO ARVELAEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.872.309 y con domicilio procesal constituido en: Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 3, Oficina 3-2, Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes. Caracas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

EDUARDO BUYSSE BARRADAS y LUISA JULIA SUPELANO ROSALES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.557.181 y 6.590.992, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 24.085 y 33.900,respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 4 al 7 del expediente


PARTE DEMANDADA:

AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 66-A, en fecha 18 de diciembre de 1985.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MANUEL TIRADO MARTINEZ y ULISES ACEVEDO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 1.8467.934 y 967.913, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.517 y 17.590, respectivamente, como consta de instrumento poder inserto al folio 68 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 30 de octubre de 2001, el abogado EDUARDO J. BUYSSE B., en representación del ciudadano JUAN ANTONIO ARVELAEZ JIMENEZ, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A; cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nro. 04871, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal o en su defecto en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos FEDERICO MAYORAL ORRTIZ, DIANA MAYORAL PROUDFIT y/o FEDERICO MAYORAL PROUDFIT, en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y DIRECTOR, respectivamente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a los fines de la practica de dicha citación, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Por auto del 21 de mayo de 2002, este Tribunal negó la medida preventiva de embargo solicita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDUARDO BUYSSE, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día 22 de mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal, el abogado MANUEL TIRADO, quien luego de acreditar su representación judicial como apoderado judicial fe la parte demandada, procedió a darse por citado. En fecha 27 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL TIRADO, consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas.-

Abierto el juicio a pruebas opes legis, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- En horas de despacho del día 1° de julio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDUARDO BUYSSE, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal fijara monto de caución, fijándose dicho monto por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHICIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.898.996,84) por auto de fecha 03 de julio de 2002,. (Folios 74 y 77).- Por auto de fecha 12 de julio de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo cual el Tribunal dejó constancia por auto del 23 de julio de 2002, en cuya oportunidad fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, incluyendo ese día para los informes,.- Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el Tribunal dejó constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho, del vencimiento del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos.-


II
En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de 2002, este Tribunal en cumplimiento del requisito exigido por el Ordinal 4° del artículo 243 del Código e Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N:


Alegó a representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 13 de octubre de 1993, comenzó a prestar servicios personales para la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A., en calidad de VENDEDOR DE REPUESTOS, devengando una remuneración mensual promedio que comprende tanto el salario básico mensual como comisiones de Un Millón de Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo), equivalentes a Treinta y Tres Mil Trescientos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33.333,33) diarios, hasta el día 24 de enero de 2001, cuando finalizó la relación de trabajo por despido injustificado. Estimó a presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y ICHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.129.998,63) por los conceptos discriminados en el cuerpo libelar, sobre cuya suma peticionó los intereses causados por las prestaciones sociales acumuladas, intereses moratorios calculados sobre la base de las cantidades de dinero adeudadas por la demandada, la corrección monetaria y la condenatoria en costas de la demandada.

Este Juzgador antes de emitir pronunciamiento, observa que en este caso, la citación de la accionada se produjo el día 22 de mayo de 2002, compareciendo la misma el Segundo (2°) día de despacho siguiente a tal evento, consignando de manera evidentemente extemporáneo escrito de Oposición de Cuestiones Previas.

En el terminó fijado para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, la accionada, quien se dio por citada para tal evento, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo


“En el tercer día hábil después de la citación, más el termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar (…)
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en elibelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” (Subrayados y negritas del Tribunal)

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los estemos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:

Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado

Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho

Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.

En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente citada, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta.- Así se deja establecido.-

Examinando el petitum del accionante se observa que los pedimentos en él contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación laboral vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis.- Así se deja establecido.-

Finalmente con vista a los autos sed observa, que la emanada no trajo al proceso de manera oportuna, medio probatorio, alguno capa de desvirtuar las alegaciones y el reclamo del demandante, quedando así lleno el tercer y ultimo extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada y así expresamente se declara, procediendo por tanto esta acción todo lo cual así habrá e determinarse en la parte dispositiva del este fallo. Así se decide.-

Consta del escrito libelar, que el actor demandó los intereses sobre prestaciones, más los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de los primeros, como quiera que as prestaciones de los trabajadores generan intereses, se ordena el pago de los mismos, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre ellas, por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

A los fines de su misión el experto deberá constituirse en sede de la accionada, y teniendo su vista las nominas y otros documentos comerciales fe los previstos en el Código de Comercio susceptibles de examen, verificar las cantidades devengadas por el trabajador, tomando en consideración el salario tácitamente aceptado por la accionada de Un Millón de Bolívares con cero céntimos (Bs.1.000.000,oo) mensuales; es decir a razón de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.33.333,33) diarios, aplicando la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, determinará la cantidad que por concepto fe intereses sobre prestaciones correspondan al demandante.- Así se deja establecido.-

De igual modo recamó el accionante, los intereses de mora por falta de pago en las prestaciones sociales por parte de la empresa, para lo cual como antes se dijo, invoca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

“…las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).

En el presente caso, como no consta de autos que la accionada hubiere satisfechos al demandante, las prestaciones y demás beneficios que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, se acuerda la procedencia de los interese moratorios reclamados, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que practicará el mismo experto designado por los intereses de prestaciones sociales, tomando en consideración que la relación laboral culminó el día 24 de enero de 2001, y los que se consideraran con base a las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones.

Por último, como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:

“…este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”

Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 01 de noviembre de 2001y la fecha de la ejecución del presente fallo.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO ARVELAEZ JIMENEZ contra la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A, ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se condena a la última pagar al primero, los conceptos que a continuación se detallan:

1.- PREAVISO establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; SESENTA (60) dìas de salario
2.- VACACIONES conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMAS (10,50), diarios de salario
3.- BONO VACACIONAL previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEIS CON CINCUENTA CENTESIMAS (6,50) dìas de salario
4.- ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; DOSCIENTOS CATORCE (214) dìas de salario
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; CIENTO VEINTE (120) dìas de salario
6.- Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo
7.- Corrección monetaria cuantificada desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ SUPLENTE

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/11/2002, siendo la 1:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


EXP N° 04871
LDJC/CRS/JZ*