REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.-

192º Y 143º

EXPEDIENTE Nº 05015

PARTE ACTORA

LORENA DEL VALLE DELGADO UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.216.770, y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Conjunto Comercial Residencias Yati, Planta Baja, Local Nº 10. Los Teques- Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ALICIA C. DELGADO UTRERA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.042.527, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.602, tal y como se observa en poder apud acta inserto al folio 07 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA

LION`S PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nª 16, Tomo Nº 202-A Primero, en fecha 04 de julio de 1995, con domicilio procesal constituido en: Zona Industrial Lomas de Urquia, Edificio Molt, Planta Baja, Galpón Nº 3- Carrizal – Estado Miranda.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

YANET BARTOLOTTA H., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.240.182, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 35.533.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 21 de marzo de 2002, la ciudadana LORENA DEL VALLE DELGADO UTRERA, asistida por la abogada ALICIA C. DELGADO UTRERA, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo., cuya demanda ingresó en el Libro de Causas bajo el N° 05015, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano LEANDRO FABIAN BARTOLOTTA HERNANDEZ, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En horas de despacho del día 10 de abril de 2002, la actora ciudadana LORENA DEL VALLE DELGADO UTRERA, confirió poder apud acta a la abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA.-

Agotadas infructuosamente las gestiones tendentes a la citación personal de la accionada, se ordeno la misma por carteles, los cuales fueron oportunamente fijados y vencido el lapso concedido en ellos sin que la demandada se hiciera presente, se le designó defensor ad litem, en la persona de la abogado OLGA ROJAS DE FLORES, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo en referencia y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley, constando de las actas del expediente, que la notificación de la defensora se produjo en fecha de 01 de julio de 2002, compareciendo y prestando debido juramento, produciéndose la citación de la demandada en su persona, en fecha 12 de julio de 2002.-

En horas de despacho del día 18 de julio de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEANDRO BARTOLOTTA, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido por la abogada YANET BARTOLOTA H, quien consignó en cinco (5) folios útiles, escrito de Oposición de Cuestiones Previas.- (folios 34 al 38).- Acto seguido confirió Poder apud acta a la abogada YANET BARTOLOTTA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.- El día 26 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en tres (3) folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.- Por auto del 29 de julio de 2002, el Tribunal dejó constancia de la subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para la contestación al fondo de la demanda (folio 53).-

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo que el Tribunal dejó constancia por auto del 04 de octubre de 2002, en cuya oportunidad fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para los informes.- Por auto de fecha 4 de noviembre de 2002, el Tribunal dijo “VISTOS” y declaró la causa en estado de sentencia para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos.-

II

En el día de hoy, de noviembre de dos mil dos (2002), conforme a la obligación del Juez consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencias en la presente causa, sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha06 de marzo de 2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de DISEÑADOR GRAFICO, devengando una remuneración mensual de ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 160.000,oo) hasta el día 01 de octubre de 2000, cuando el ciudadano Leandro Bartolotta procedió a despedirla verbalmente, ejerciendo un recurso de amparo abriéndose el correspondiente procedimiento de Calificación de Despido por ante este Juzgado, expediente N° 04847, ordenando el Juez el pago de los Salarios Caídos el correspondiente reenganche por auto dictado el día siete (07) de noviembre de 2001, no pudiendo cumplir por mi parte lo ordenado por motivo de enfermedad, por lo que se puede considerar que el día siete (07) de noviembre de 2001, es la fecha de egreso, cumpliendo entonces un tiempo de servicio de ocho (8) meses y un (01) día.- Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.

En el término fijado pro auto de fecha para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, que se cumplió específicamente el día de de 2002, la demandada quien se encontraba a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente.

Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así los hechos y fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar (…)
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” (Subrayados y negritas del Tribunal).-

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(…).

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, a saber:

-Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado

-Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho

-Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer

En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente notificada en los términos del auto de fecha 29 de julio de 2002, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362 para que opere en su contra la confesión ficta.- Así se deja establecido.-

Examinando el petitum del accionante se observa, que los pedimentos en él contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz y están consagrados en la legislación laboral vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.

Finalmente con visita a los autos se observa, que la demandada no trajo al proceso de manera oportuna medio probatorio alguno capaz de desvirtuar las alegaciones y el reclamo del demandante, con lo cual quedó lleno el tercer y ultimo extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada y así expresamente se declara, procediendo por tanto esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Con vista de la anterior decisión, sin que ello en forma alguna pueda considerarse incumpliendo de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora se abstiene de analizar las probanzas de la demandante, por cuanto ninguna de ellas puede cambiar la apreciación de quien decide, cuyo pronunciamiento estuvo y esta orientado, por la forma como la accionada produjo la trabazón de la litis.- Así se deja establecido.-

Consta del escrito libelar, que la actora demandó los intereses sobre prestaciones sociales, más los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de los primeros, como quiera que las prestaciones de los de los trabajadores generan intereses, se ordena el pago de los mismos, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre ellas, por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

A los efectos de su misión, el experto deberá constituirse en la sede de la accionada, teniendo a su vista las nóminas y otros documentos comerciales de los previstos en el Código de Comercio susceptibles de examen, verificar las cantidades devengadas por el trabajador, tomando en consideración el salario tácitamente aceptada por la accionada de Bs. 160.000,oo mensuales, es decir, de Bs. 5.333,33 diarios, que la parte actora prestó servicios desde el 06 de marzo de 2002 hasta el 01 de octubre de 2000, es decir ocho (8) meses y un (01) día, y luego aplicando la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, determinará la cantidad que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales corresponden a la demandante.- Así se deja establecido.

De igual modo reclamó la accionante, los intereses de mora por falta de pago en las prestaciones sociales por parte de la empresa, para lo cual como antes se dijo, invoca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

“…las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado, negritas y cursiva del Tribunal).

En el presente caso, como no consta de autos que la accionada hubiere satisfecho a la demandante, las prestaciones y demás beneficios que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, se acuerda la procedencia de los intereses moratorios reclamados, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que practicara el mismo experto designado para los intereses de prestaciones sociales, tomando en consideración que la relación laboral culminó el día 01 de octubre de 2000, y los que se consideran con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Ahora bien, consta de autos que la actora demanda el pago de HONORARIOS PROFESIONALES de abogado de los intereses sobre las cantidades adeudadas, el Tribunal observa, que los honorarios profesionales forman parte de las llamadas costas del juicio; su cobro procede, por una parte, una vez decidida la causa con expresa condenatoria en costas y la sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser demandadas por el litigante que resulte ganancioso dentro de la litis y por la otra, cuando en cualquier etapa del proceso le sea revocado el poder al abogado que venia actuando en el juicio, quien puede, reclamar en el mismo expediente de su cliente, el pago de los honorarios profesionales causados hasta ese momento; por lo que no puede la actora LORENA DEL VALLE DELGADO UTRERA reclamar en esta etapa procesal y por la vía del procedimiento ordinario laboral lo que pretende en su escrito libelar; pues el procedimiento para este tipo de cobro previsto en la Ley de Abogados es totalmente incompatible con el llevado en este expediente, el cual en principio, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en forma supletoria por las del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el reclamo arriba señalado no puede prosperar en derecho y así se declara.

Por ultimo como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:

“…este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Este alto Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades condenas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 26 de marzo de 2002 y la fecha de ejecución del presente fallo.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana LORENA DEL VALLE DELGADO UTRERA contra la empresa LION`S PUBLICIDAD C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se condena a la demandada LION`S PUBLICIDAD C.A. cancelarle a la trabajadora reclamante los conceptos que se detallan a continuación:

1.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 239.999,85) por concepto de ANTIGÜEDAD.

2.- La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.079,95) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS

3.- La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.333,33)

4.- Los intereses sobre Prestaciones sociales e intereses de mora en las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo.

5.- La corrección monetaria cuantificada desde el día 26 de marzo de 2002 hasta la ejecución del presente fallo.

Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRSE, y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiseis (26) días de Noviembre de dos mil dos (2002).- Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ TITULAR



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 2002, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP Nº 05015
GGZ/CRS/JZ