REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

192° y 143°

EXPEDIENTE N° 04994

PARTE ACTORA

MARTHA JOSEFINA CALZADILLA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.844.998, y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LISNEIDA GOMEZ MORENO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, SUSANA RINCÓN ALBORNOZ, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, ENRIQUE R. FERMÍN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 32.574 y 68.435, respectivamente, como consta de poder apud acta inserto al folio 16 y su vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA:

EDGAR RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.280 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

MIRIAN ROJAS OSIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO



I

En fecha 06 de marzo de 2002, la ciudadana MARTHA JOSEFINA CALZADILLA PIÑERO, incoó por ante este Juzgado, solicitud de calificación de despido contra el ciudadano EDGAR RAMIREZ CONTRERAS, la cual fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04994, y admitida por auto de fecha 07 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento del accionado en su persona, señalado por la demandante como “Patrono” y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación, la cual consta de autos, se produjo el 14 de marzo de 2002 (folio 9).- En las oportunidades de los actos conciliatorios no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.- En fecha 02 de abril de 2002, compareció la parte demandada, ciudadano EDGAR RAMIREZ CONTRERAS, asistido de abogado, y consignó en autos, escrito de contestación a la solicitud de Calificación de Despido.-

Por auto de fecha 03 de abril de 2002, ordenó la notificación de la parte actora, ciudadana MARTHA JOSEFINA CALZADILLA PIÑERO, para que a las 8:00 a.m., del segundo (2°) día de despacho siguiente a la misma, se reincorporara a su puesto de trabajo.-

En fecha 25 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HARRY RAFAEL RUIZ, se dio por notificado del auto que ordenó la reincorporación de su representada.-

En horas de despacho del día 03 de octubre de 2002, compareció la parte actora, ciudadana MARTHA JOSEFINA CALZADILLA PIÑERO, asistida por el Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Miranda, abogado ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, y expuso que al momento de asistir a la empresa a reincorporarse a sus labores, el patrono no la aceptó.-

Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, la Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de determinar el real estado del procedimiento y la posible culminación del mismo, ordenó la notificación de las partes; para lo cual fijó las 11.00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones. Consta de autos que el alguacil, a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, procedió a fijar sendas boletas en la cartelera del Tribunal el 13 de noviembre de 2002.

En la oportunidad prevista para que las partes se presentaran ante la Juez del Despacho, a objeto de determinar el estado del procedimiento, sólo compareció la parte actora, de lo cual se dejó constancia.

Por auto de fecha, 20 de noviembre de 2002, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal dando cumplimiento al auto de fecha 28 de noviembre de 2002, declaró la causa en estado de sentencia.-

II

En el día de hoy veintisiete (27) de noviembre de 2002, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, el Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la solicitante, que en fecha 15 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano EDGAR RAMIREZ CONTRERAS, como Secretaria, devengando como salario, la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, a razón de Bs. 6.666,66 diarios, hasta el día 01 de marzo de 2002, cuando fue despedida, sin que mediara causa alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta del expediente objeto de esta decisión, que la parte demandada, ciudadano EDGAR RAMÍREZ CONTRERAS, en su carácter de Patrono, dentro de la oportunidad prevista para la contestación a la demandada, compareció asistido de abogado y consignó en (01) escrito que la contiene.-

Del contenido de dicho escrito se observa que el accionado limitó su actuación a negar el despido alegado por la demandante, negando, rechazando y contradiciendo, que en fecha 01 de marzo de 2002, hubiere despedido a la ciudadana MARTHA JOSEFINA CALZADILLA PIÑERO, manifestando en este sentido, su voluntad de reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo de manera inmediata.

Con vista de los términos de la contestación, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el Tribunal ha de tener por admitidos amén de la existencia de la relación de trabajo, el cargo de secretaria desempeñado por la actora, el horario de trabajo por ella invocado y el salario devengado de Bs. 6.666,66 diarios.- Así se deja establecido.

Conforme a la contestación de la demanda, se evidencia que el demandado dejó incólume en cabeza de la actora, la carga de demostrar el despido que alegó, de hacerlo, la presente acción será declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de este fallo. En caso contrario, el actor fatalmente sucumbirá en su reclamo.- Así se deja establecido.

Antes de entrar a analizar los actos procesales a fin de determinar si la actora aportó prueba alguna para la demostración de su alegato relativo al despido del cual se dice objeto, la sentenciadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En los juicios de estabilidad, cuando el trabajador alega haber sido despedido y el patrono en la contestación admite la existencia de la relación de trabajo, pero niega haber efectuado el despido, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación.

Es este el criterio que han sostenido los Jueces Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, así el Dr. Juan García Vara en su obra “Estabilidad Laboral en Venezuela”, textualmente señala:

“Cuando el patrono en la oportunidad de la contestación no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despedido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación, la cual puede llevar a la convicción del juez, mediante la notificación que le hiciere el patrono contemplada en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo o la comunicación contentiva del preaviso o la constancia a que se refiere el artículo 111 eiusdem o por la participación a que alude el artículo 116 ibídem, o por cualquier otro medio permitido por el ordenamiento jurídico”.

En este mismo orden de ideas continua señalando el citado Juez en su obra: “Si el empleado sostiene por su parte que no hubo despido, es porque no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo y, si por la otra, el laborante solicita su reenganche, es porque tampoco quiere terminar la prestación de servicio, en cuyo caso la decisión no puede ser otra que la continuidad de la relación laboral porque ninguna de las partes quiere su finalización… En este caso, evidentemente, no puede haber condenatoria en el pago de los salarios caídos porque éste supuesto solo surge como un apéndice, como accesorio a la orden del reenganche, cuando se trata de un despido sin justa causa”. (Obra citada Pags. 145 y 152).

Hecha la consideración anterior, pasa examinar si el actor trajo a los autos alguna prueba capaz de demostrar o llevar al ánimo de quien sentencia, la certeza de que efectivamente hubo un despido que deba ser calificado.

Examinando las actas procesales, se puede evidenciar que no consta de autos prueba alguno aportada por la actora, tendente a demostrar el despido que invocó al instar el órgano jurisdiccional; toda vez que su única comparecencia en el proceso se circunscribe a: La interposición de la demandada, el otorgamiento del poder al abogado HARRY RAFAEL RUIZ, y su posterior revocación, y la solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal, sobre la negativa del patrono de aceptarla en su puesto de trabajo; de lo que se concluye, que no logró cumplir la carga procesal que el desarrollo de la litis le impuso, razón que por demás hace improcedente ordenar reenganche alguno, por cuanto no hay despido que calificar. Así se declara.

En este sentido, como quiera que en la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado manifestó su voluntad de reincorporar a la demandante, es procedente ordenar tal reincorporación pero sin el pago de los salarios caídos, pues como anteriormente se señaló, éstos son la consecuencia directa de la orden de reenganche derivada de un despido injustificado. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: VIGENTE la relación de trabajo existente entre la ciudadana MARTHA JOSEFINA CALZADILLA PIÑERO y el ciudadano EDGAR RAMIREZ CONTRERAS, ambas partes anterior y plenamente identificadas en el presente fallo, procediendo la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba, sin pago de salarios caídos.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJÉSE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes noviembre de dos mil dos (2002).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LIONEL DE JESUS CAÑA
JUEZ SUPLENTE

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 27/11/2002, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. N° 04994
LDJC/CRS/bd*