REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.


192º y 143º



EXPEDIENTE Nº: 04107



PARTE ACTORA: FLOR DE MARIA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.117.786, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARYORI AVILA AVILA, ANA NANCY ALCOVER TORRES, MAGALY DE BORGES, OBDILIA ESQUEDA, KATIUSKA HERNANDEZ GARCIA, JANNITT MORENO, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, MONICA ELENA QUINTERO ALDANA, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, SUSANA RINCON ALBORNOZ, MARCO RIOS, IBETH DEL VALLE RENGIFO, JOSE LUIS GAMEZ, ILIANA GARCIA, SABRINA TORREALBA y DEYANIRA SALAZAR MARTIN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 56.132, 46.806, 62.714, 41.338, 56.984, 45.893, 52.250, 66.397, 68.435, 52.393, 71.267, 36.196, 58.418, 56.988, 59.535 y 54.382, en su carácter de PROCURADORES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA.



PARTE DEMANDADA: GRUPO SISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 74-A-Segundo; ubicada en Avenida Los Sal8ias, Quinta Nereida (Frente al Centro Comercial OPS), San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; en la persona del ciudadano OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, en su carácter de Director.




SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES





I


Por Libelo de Demanda y anexos que rielan a los folios 1 al 9 del presente expediente, recibidos en fecha 08 de agosto de 2000, presentado por ante este despacho judicial, la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, Procuradora Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR DE MARIA CONTRERAS, procedió a demandar por cobro de Prestaciones Sociales, a la empresa GRUPO SISO, C.A..

Argumentó la accionante que su representado ingresó a prestar servicios personales, ejerciendo el cargo de Secretaria, realizando las actividades inherentes a su cargo, devengando un salario diario de seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.546,50) hasta el día 01 de octubre de 1999, oportunidad cuando finalizó la relación de trabajo por despido injustificado. Estimó la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos seis mil ciento setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.406.179,20). (Folios 1 al 8, pieza I).

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2000, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, JOSE RAFAEL LOPEZ YEPEZ y ANTONIO JOSE BRUZUAL GARCIA en su carácter de Presidencia y Gerentes Generales, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó un ACTO CONCILIATORIO para las 10:30 a.m. del primer (1º) día de despacho siguiente a la Contestación al fondo de la demanda. (Folio 11, pieza I).

El Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, el día 13 de octubre del año 2002, en la persona del ciudadano OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.944, en su carácter de Director. (Folios 12 y 13, pieza I).

En horas de despacho del día 18 de octubre del año 2002, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA, consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 14 y 15).

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del año 2000, el ciudadano OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, otorgó poder apud acta al abogado OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA. (Folio 26, pieza I).

En fecha 09 de julio del año 2001, el Tribunal dictó auto interlocutorio, mediante el cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practicada, para que tuviera lugar la contestación de la demanda. (Folios 80 al 86).

La parte actora fue notificada de la anterior decisión el día 10 de julio del año 2001 y la parte demandada el día 28 de enero de 2002. (Folios 87 y 88, 89 y 90).

El día 01 de febrero del año 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 04 de febrero del año 2002, oportunidad prevista para que tuviera lugar un acto conciliatorio, no comparecieron las partes. (Folio 91).

Abierto a pruebas por imperio de Ley el presente procedimiento, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escritos que las contiene. Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 14 de febrero del año 2002 y admitidas por auto de fecha 18 de febrero del año 2002. (Folios 92 al 144).

Vencido el lapso probatorio en el presente proceso, el Tribunal dejó expresa constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento, fijó por auto expreso de fecha 14 de marzo del año 2002, el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes. En tal oportunidad, solo la parte actora consignó escrito que los contiene. (Folios 151 al 154).

El día 29 de octubre del año 2002, se fijó la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 6, pieza II).

Mediante auto de fecha 08 de noviembre, el abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 18, pieza II).

II


En el día de hoy, 28 de noviembre del año 2002, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso, en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada el día 13 de octubre del año 2000, en la persona del ciudadano OSWALDO NARVAEZ, en su carácter de Director. De igual manera consta, que el día 18 de octubre del año 2000, oportunidad prevista para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció el ciudadano OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, debidamente asistido por el abogado OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 09 de julio del año 2001, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes y dejó expresa constancia en las boletas de notificación que la contestación a la demanda se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practicara.

Las partes, actora y demandada quedaron notificadas de la anterior decisión así: el día 10 de julio del año 2001 la primera y 28 de enero del año 2002 la segunda. Del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Despacho Judicial, se evidencia, que la contestación a la demanda, debió producirse el día 01 de febrero del año 2002. En tal oportunidad, la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quién ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...).
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

"Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (...).”

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, a saber:

1.- Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado.

2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.

3.- Que la demandada nada probare que le pudiera favorecer.

Como se ha dicho, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente citada, llenando así el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta y así se deja establecido.

Examinando el petitum del accionante, se observa que la parte actora detalló en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

“Antigüedad: artículo 108.
Lo que se le adeuda por el pago de la antigüedad desde el 01-10-97 hasta la fecha de despido, según lo establece en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya diferencia asciende a la cantidad de Bs. 405.884,24 que resulta de multiplicar 62 días x un salario diario de 6.546,52 por el periodo 97-99,
62 días x 6.546,52 = Bs. 405.884,24
Indemnización por despido
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente
Antigüedad:
Lo que se le adeuda por concepto de indemnización por despido injustificado, equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días de salario, según lo establece el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo vigente, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 981.978.00 que resulta de multiplicar 150 días por el salario diario de Bs. 6.546.52.
150 días x 6.546.52 = Bs. 981.978,00
INTERESES POR FIDEICOMISO
comprendido por los meses de octubre del 97 a octubre del 99, dando un total a cancelar de Bs. 18.317.00, los cuales promoveré en oportunidad legal.
TOTAL A CANCELAR: 1..406.179.20”

Examinando el petitum del accionante, se observa que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho ya que provienen de una relación de trabajo, y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se declara.

Finalmente con vista a los autos se puede observar que la parte demandada, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, quedando de esta forma lleno el tercer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere en su contra la confesión ficta, procediendo en consecuencia la acción intentada y así se declara.

En consecuencia, en estricta aplicación de las normas anteriormente transcritas y analizadas por el Despacho, se concluye que la demandada admitió como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la accionante, a saber:
1.- El cargo de Secretaria.
2.- salario diario de seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.546,50).
3.- Ruptura de la Relación de Trabajo por despido injustificado el 01 de octubre de 1999.
Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio. Así se deja establecido.

Con vista de la anterior decisión, sin que ello en forma alguna pueda considerarse incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador se abstiene de analizar las probanzas de la demandante, por cuanto ninguna de ellas puede cambiar la apreciación del mismo, cuyo pronunciamiento estuvo y esta orientado, por la forma como la accionada produjo la trabazón de la litis.- Así se deja establecido.-

En virtud que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:

“...este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”

En este mismo sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, sentó la siguiente doctrina:

“Resulta necesario preciar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales debe teóricamente ser dictada, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia. Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:
a) La demora procesal por hechos fortuitos, o causa de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).”

En estricto acatamiento a los antes transcrito, este Tribunal de oficio ordena la Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de Antigüedad en esta decisión y con el objeto de determinar la cantidad que por concepto de corrección monetaria corresponda al accionante, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la reforma de la presente demanda, es decir, 09 de agosto del año 2000, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, con expresa exclusión de los lapsos interrumpidos por huelgas de Trabajadores Tribunalicios. Así se decide.


III


Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA CONTRERAS contra la empresa GRUPO SISO, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se condena a la demandada GRUPO SISO, C.A., a cancelarle al ciudadano FLOR DE MARIA CONTRERAS:

a.- Cuatrocientos cinco mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 405.884,24) por concepto de Indemnización de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

b.- Novecientos ochenta y un mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 981.978,00): Por concepto de Indemnización por Despido (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

c.- Dieciocho mil trescientos diecisiete bolívares (Bs. 18.317,00) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

d.- Corrección monetaria cuantificada desde el día 09 de agosto del año 2000, hasta la ejecución del fallo definitivo.

Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 28 días del mes de noviembre del año 2002. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE
LIONEL DE JESUS CAÑA


LA SECRETARIA
CORINA RODRIGUEZ SANTOS

NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 04107
LJC/CRS/crs*