REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192° Y 143°
EXPEDIENTE N° 04857
PARTE ACTORA:
MARISELA DEL SOCOROO ISTURIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.094 y con domicilio procesal constituido en: Centro Profesional La Cascada, Oficina 02-18, Nivel 02 Kilometro 21 Carretera Panamericana. Carrizal- Estado Miranda.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARIA MAGALI MACEDO WALTER y JOHANNA MONSALVE, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.905 y 80.921,respectivamente, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 76 del expediente
PARTE DEMANDADA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, con domicilio procesal constituido en: Avenida Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino, piso 25, Oficina 25-1, escritorio Jurídico Alvarez, Gamus & Padrón. Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RAFAEL GAMUS GALLEGO, OSWALDO PADRON AMARE, LIZBETH SUBERO RUIZ, JOSE RAFEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, RAFAEL PIRELA MORA, FRANSCISCO ALVAREZ PERAZA y ANA MARIA PADRON SALAZAR, abogado en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 1.728.250, 1.740.949, 5.530.747, 6.822.743, 6.911.436, 11.406.468, 2.914.248 y 11.313.947, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.589, 4.200, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 7.095 y 69.505, respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 109 y 110 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 17 de octubre de 2001, la ciudadana MARISELA DEL SOCORRO ISTURIZ PINEDA, asistida por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, presentó por ate este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, contra la empresa BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A, cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04857 y admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET, señalado por la actora como PRESIDENTE, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, constando de las actas del proceso, que en fecha 27 de febrero de 2002, el abogado RAFAEL PIRELA MORA, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la demandada (Folios 108 al 111).- En horas de despacho del día 06 de diciembre de 20012, la ciudadana MARISELA DEL SOCORRO ISTURIZ PINEDA otorgó poder apud acta a las abogadas MARIA MAGALI MACEDO WALTER y JOHANNA MONSALVE a los fines de que ejercieran su representación en juicio.- En horas de despacho del día 06 de marzo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFEL PIRELA MORA, quien consignó en autos, escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 113 al 117).- En horas de despacho del día 11 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas.-
Por auto de fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y de la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas; cuya fallo interlocutorio, por auto razonado del 25 de abril de 2002, se difirió para el décimo día de despacho siguiente.- En fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en cuyo dispositivo declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas opes legis, sólo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 03 de julio de 2002.- Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, procedió a desistir de as pruebas por ella promovidas de los capítulos tercero y quinto.- En horas de despacho del día 04 de julio de 2002, compareció el abogado RAFAEL PIRELA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente. Acto seguido procedió a consignara en cuatro (4) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo cual el Tribunal dejó constancia por auto del 26 de julio de 2002 (Folio 03 II pieza), en cuya oportunidad fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para los informes.-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2002. El Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes y dijo VISTOS y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos.-
II
En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de 2002, estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Argumentó la actora que en fecha 17 de octubre de 1994 comenzó a trabajar en la empresa BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A, agencia Los Teques, devengando como ultima remuneración diaria la cantidad de Diecinueve mil Novecientos Treinta y Un bolívares con Treinta y cuatro céntimos (Bs, 19.931,34), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a5:30 p.m, tal y como se evidencia de la carta de despido emitida el día 1 de diciembre de 2000 y en finiquito emitido el día 4 de diciembre de 2000. la relación de trabajo fue de seis (6) años, un (1) mes y catorce (14) días .- Es de hacer notar que BANESCO se rige por una convención colectiva de trabajo. Además del salario que devengaba mensualmente, se me cancelaba horas extras y un bono mensual como cajera, es el caso que durante toda mi relación recibí abonos de antigüedad, pero en base al salario básico, sin tomarme en cuenta los bonos y horas extras generados. Por tal razón y por cuanto se trata de un despido injustificado es por lo que procedo a solicitar lo correspondiente al pago de diferencia de salarios, las prestaciones sociales adeudadas y lo adeudado por Bono Vacacional y Utilidades. Estimó a presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.649.295,92) por los conceptos discriminados en el cuerpo libelar, sobre cuya suma peticionó los intereses causados por las prestaciones sociales acumuladas, la corrección monetaria y la condenatoria en costas de la demandada.
En el termino fijado en la sentencia interlocutoria para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, que se cumplió específicamente el día 03 de junio de 2002, la demandada compareció en fecha 04 de julio de 2002, consignando escrito que la contiene.
Ahora bien, por cuanto que la contestación de la demanda es un acto procesal de parte, es necesario que la misma se verifique en la oportunidad prevista para ello. Cabe destacar que el tiempo de los actos procesales constituye uno de los requisitos de organización de conductas de las partes y sujetos que intervienen en el proceso. Entendido el término procesal como la medida de tiempo para realizar un determinado acto, tenemos que en la presente causa el termino procesal previsto para la contestación de la demanda transcurrió así: 28,30 de mayo de 03 de junio de 2002, es decir que la contestación a la demanda debió verificarse el día 03 de junio de 2002, por lo que el escrito consignado por la demandada en fecha 04 de julio de 2002, resulta a todas luces extemporáneo. Así se deja establecido, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
“En el tercer día hábil después de la citación, más el termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar (…)
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en elibelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” (Subrayados y negritas del Tribunal)
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los estemos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado
Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho
Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente notificada en los términos del fallo interlocutorio, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta.- Así se deja establecido.-
Examinando el petitum de la accionante se observa que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación laboral vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente con vista de los autos se observa que la demandada, no trajo al proceso medio probatorio alguno capaz de desvirtuar las alegaciones y el reclamo de la demandante, con lo cual, quedó lleno el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada y así expresamente se declara, procediendo por lo tanto esta acción, todo lo cual habrá de determinares en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las probanzas de la demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte en la secuela probatorio del proceso, promovió como DOCUMENTALES consistentes en 1) Constancia de trabajo (folio 06); 2) Notificación de despido (folio 07); 3) Copia fotostaticas de movimiento de finiquito (folio 08); 4) Convención Colectiva del Trabajo (folios 09 al 19); 5) Estados de cuenta a nombre de Isturiz Pineda Marisela (folios 20 al 70); 6) Comunicación de revisión de liquidación de prestaciones sociales (folio 143); 7) copias al carbón de recibido de pagos folios (144 al 175).-
En cuanto a las documentales Constancia de Trabajo y notificación de despido, inserta a los folios 1 y 2 del expediente, el Tribunal observa, que éstas constituyen documentos privados opuestos a la demandada en oportunidad legal, y por ende susceptible de ser atacados en la forma y oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
No consta de autos que la parte demandada, haya atacado en forma alguna las documentales en análisis; por lo que el silencio al respecto, los da por reconocidos y por tanto tienen dentro de este proceso, toda la fuerza probatoria que de ellos emanan.- Así se deja establecido.
De dichos documentos se evidencia que la aquí demandante ingresó a prestar servicios para la demandada desde el día 17 de octubre de 1994, desempeñando el cargo de cajera principal, devengando una remuneración mensual de Bs. 288.000,oo, hasta el 01 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue despedida según notificación inserta al folio 07 del expediente.- Así se deja establecido.-
En cuanto a la convención colectiva promovida junto al escrito libelar esta Juzgadora antes de pasara analizar el mencionado instrumento considera prudente transcribir el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 1995, cuyo texto es del tenor siguiente:
“… el fallo de la Primera Instancia declara la confesión ficta de la parte demandada por cuanto considera que no rechazó la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y porque la demandada no consignó prueba alguna…
…el problema referido al valor de un contrato colectivo que no haya sido consignado en copia certificada conjuntamente al libelo de demanda, sino aportado en copia fotostaticas y consignado luego debidamente en el lapso probatorio. Al respecto cabe mencionar que de acuerdo al criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo, no existe en materia laboral un documento fundamental de la acción. También a este respecto se considera indispensable citar frases textuales de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de julio de 1990, en la cual se precisó en una forma muy clara el supuesto del presente caso,. Expresó la Sala: “…De acuerdo con la ley, el documento fundamental de la demanda es aquel del cual, se deriva inmediatamente la acción deducida. Cabe preguntar entonces: ¿ Es el documento que contiene el contrato de trabajo el instrumento de donde deriva inmediatamente la acción deducida por el trabajador en el indicado supuesto?. O la fuente inmediata de la acción esta en la Ley misma al predeterminar en sus supuestos la obligación del patrono de pagar al trabajador las prestaciones sociales que le corresponderían. Considera al respecto la Sala, como lo definió en un caso similar, que la fuente inmediata de donde se deriva la acción en estos casos son los supuestos legales que regulan el pago de las prestaciones sociales, y que el contrato de trabajo viene a ser la fuente, pero mediata de la acción. De ahí que la acción no puede prosperar si no se demuestra la existencia del contrato de trabajo, pero como no es éste el hecho fundamental de la demanda sino el despido injustificado en que incurrió el patrono (así lo calificó la Comisión Tripartita de Segunda Instancia), no se requiere que dicho contrato, cuando se ha formalizado por escrito, sea acompañado necesariamente a la demanda. Por consiguiente, procedió correctamente la recurrida cuando en el presente caso atribuyó valor probatorio al contrato escrito de trabajo producido por el actor durante el acto de informes ante el Juez de la alzada, ya que bien pudo hacerlo por tratarse de un documento que no era el fundamental de la demanda…” (…).
Aplicando el criterio de casación al presente caso, puede afirmarse que la fuente inmediata de donde se deriva la acción son los supuestos legales que el actor invoca referentes a los elementos que componen el salario integral, cuales son la participación de utilidades, el bono vacacional y el denominado bono fijo anual. Por cuanto la relación laboral terminó bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de dicha Ley consagra en forma categórica formando parte del salario a las utilidades o participación en los beneficios y al bono vacacional, pudiendo ello afirmarse que esta es la fuente o hecho fundamental de la demanda;…Por tanto aplicando el criterio de casación al contrato colectivo de trabajo vendría a ser en el presente caso una fuente mediata de la acción, no el hecho fundamental de la demanda, y por lo cual el contrato colectivo consignado en copia certificada durante el lapso probatorio debe tenerse como con valor de prueba. En complemento de lo anterior y por cuanto que la parte actora fue la única que presentó pruebas en el presente juicio, cabe mencionar en apoyo del valor del contrato colectivo, la documental marcada con la letra D de la Segunda pieza del expediente que contiene fotocopia del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Banco República en un caso similar al presente, por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; y en la misma se establece la validez de la aplicación de la Cláusula 44 de dicho contrato. Igualmente a esto debe unirse la evacuación de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora…”EXP N° 2997.H. Arroyo contra Banco República.-
Del texto antes transcrito se observa que el contrato colectivo aportado por la reclamante conjuntamente con su escrito libelar, aporta al proceso, todo el valor probatorio que de el emana, aunado a ello el mismo no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto. En consecuencia se le confiere todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 20 al 70, ambos inclusive del expediente, se observa que los mismos no aparecen suscritas por persona alguna por lo que ni siquiera podían ser objeto de la prueba, oír lo tanto carecían de absoluto valor desde su consignación. En consecuencia esta Juzgadora las desecha del proceso y así se deja establecido.-
En cuanto a la Comunicación de ajuste de cobro de prestaciones sociales, inserta al folio 143 del expediente, dirigida a la parte demandada, por la accionante, se observa que la misma aparece recibida con sello húmedo que se lee Banesco. Vicepresidencia de Consultoría Jurídica, 11 de Enero de 2002, en la cual se lee: RECIBIDO Sin que ello implique la aceptación de su contenido. De la revisión efectuada por esta Juzgadora al mencionado instrumento, se evidencia que l mismo sirve para demostrar que la ciudadana MARISELA ISTURIZ, solicito en fecha 9 de enero de 2001, solicitud de revisión del calculo de prestaciones sociales por despido injustificado. Esta Sentenciadora la aprecia en todo su contenido. Así se deja establecido.-
Las copias fotostaticas y copias al carbón insertas a los folios 08 y 144 al 175 del expediente, esta Juzgadora considera prudente transcribir lo establecido por la Casación Civil Venezolana:
“… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)
Este criterio, fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:
“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostaticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapos de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostaticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.”
Así mismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “ Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control …” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a las documentales en comento, se concluye que las copias al carbón consignadas por la representación judicial actora, carecen de valor probatorio, pues sobre ellas no se puede ejercer control ninguno.- Así se deja establecido.
A Juicio de quien sentencia estas pruebas vienen a ratificar la apreciación de quien decide, respecto de la procedencia de esta acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Consta del escrito libelar, que la actora demando los intereses sobre prestaciones sociales y como quiera que las prestaciones de los trabajadores generan intereses se ordena el pago de los mismos, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre ellas, por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
A los efectos de su misión, el experto deberá constituirse en sede de la accionada y teniendo a su vista las nominas y otros documentos comerciales de los previstos en el Código de Comercio susceptibles de examen, verificar las cantidades devengadas por la trabajadora, tomando en consideración el salario tácitamente aceptado por la accionada de Bs. 19.931,34 diarios, que la actora prestó sus servicios desde el 17 de octubre de 1994 hasta el 01 de diciembre de 2000; es decir seis (6) años, un (1) mes y catorce (14) días, y luego aplicando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, determinará la cantidad que por concepto de intereses sobre prestaciones correspondan al demandante.- Así se deja establecido.
Por ultimo, como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:
“…este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”
Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 19 de octubre de 2001 y la fecha de la ejecución del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARISELA DEL SOCORRO ISTURIZ PINEDA contra la empresa BANESCO BANCO COMERCIAL S.AC.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
En consecuencia se condena a la última pagar al primero, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.649.295,92), por los conceptos que a continuación se detallan:
1.- INDEMNIZACION según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.352.441,20).
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO en su ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 301.800,40).
3.- ANTIGÜEDAD en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.806.722,83).
4.- VACACIONES en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 268.614,84).
5.- BONO VACACIONAL en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 291.002,85).
6.- UTILIDADES en la cantidad de SEISCIENTOS VEINIOCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS.
7.- Intereses de Prestaciones Sociales en el monto que arroje la experticia complementaria del fallo.
8.- La Corrección monetaria desde el día 19 de octubre de 2001 fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo.
Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ SUPLENTE
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 28/11/2002, siendo las 1:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP N° 04857
LDJC/CRS/JZ*
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