REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192º y 143º
EXPEDIENTE: Nº 04968
PARTE ACTORA:
JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.765.570 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado (folio 2)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.765.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.991.
PARTE DEMANDADA:
Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 37, folio 187, Protocolo Primero, de fecha 22 de noviembre de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE LINO CAMEJO MARIN, MARCOS TULIO CARVAJAL DIAZ, RIGOBERTO LUIS ZABALA GONZALEZ y PEDRO FELIPE GALVIS ALFARO, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 18.385, 31896, 34.406 y 15.925 respectivamente, como consta de copia certificada de instrumento poder inserta a los folios 84 y 85 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 18 de febrero de 2002, el ciudadano JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA, presentó por ante este Juzgado, solicitud de calificación de despido contra la Asociación Civil EL DORADO CONTRY CLUB, que fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04968 y admitida por auto de fecha 19 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la del ciudadano RAFAEL BECERRA, en su carácter de Asesor Ejecutivo de la Presidencia y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada; constando de las actas del proceso, que ante la imposibilidad de lograr ab initio la citación personal, se ordenó la misma por carteles, y vencido el lapso en ellos acordado, se le designó defensor ad litem en la persona de el abogado NIXON VARELA, en quien se produjo la citación en fecha 12 de julio de 2002.- En fecha 17 de julio de 2002, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, dejando el Tribunal constancia de ello.- En horas de despacho del día 22 de julio de 2002, dentro del lapso para la contestación, comparecieron los abogados JOSE LINO CAMEJO y MARCOS TULIO CARVAJAL DIAZ, quienes una vez acreditada su representación de la demandada mediante instrumento poder, consignaron en autos escrito de contestación a la demanda y acto seguido, el defensor ad litem (quien por su puesto, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la accionada) cesó en representación) también contestó la demanda, cuyo escrito, evidentemente esta Juzgadora no apreciará, por estar en juicio la legítima representación de la accionada.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondientes y admitidos por autos separados de fecha 31 de julio de 2002.- Por auto de fecha 07 de agosto de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el proceso y del inicio del previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumó el 16 de septiembre de 2002, declarándose la causa en estado de sentencia.- En fecha 11 de octubre de 2002, la Juez Suplente de este Juzgado, abogada GLORIA VELEZ RAMOS se avocó al conocimiento de la causa, y coincidiendo dicha fecha con el vencimiento del lapso para sentenciar, difirió la oportunidad para emitir el fallo para uno cualesquiera de los quince (15) días continuos siguientes.
En el día de hoy, cinco (05) noviembre de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez titular se avoca al conocimiento de la causa y en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo, el que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, dicta sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Argumentó el actor en su solicitud, que en fecha 14 de abril de 2000, comenzó a prestar servicios personales como funcionario de seguridad para EL DORADO COUNTRY CLUB, devengando una remuneración fija de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARRES con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.669,86 diarios), hasta el 15 de febrero de 2002, cuando fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro del lapso consagrado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSE LINO CAMEJO MARIN y MARCOS TULIO CARVAJAL DIAZ, y consignaron en autos, escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se observa, que como punto previo la demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de citación y acto seguido contestó el fondo de la demanda, admitiendo de manera expresa, la condición de trabajador del reclamante, y tácitamente por su silencio, el cargo de funcionario de seguridad y el horario alegados por el actor; cuyos hechos, en aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.
De igual modo consta del escrito de contestación a la demanda, que de los hechos libelados la accionada negó:
1) Que el ingreso del actor ocurriera el 14 de abril de 2000, afirmando por el contrario, que el actor inició la prestación de sus servicios el 15 de abril de 2000;
2) Que el demandante devengara un salario mensual de Bs. 200.095,80 alegando por el contrario, que al momento de terminación de la relación laboral, el salario del actor era de Bs. 182.160,oo.
3) Que el despido del demandante fuese injustificado, y respecto del mismo, textualmente manifestó:
“…, el ciudadano Julián Gustavo Monterrey, argumenta … que fue despedido injustificadamente, cuestión ésta que negamos y rechazamos, pues, su despido se produjo por que el precitado ciudadano infringió con su actuación dentro de las instalaciones de EL DORADO CONTRY CLUB, lo contemplado en el Capítulo VI, De la Terminación de la Relación de Trabajo, Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, por estas causales se produjo dicho despido, tal como probaremos en el transcurso de este juicio. Estas son las causas que se indicaron en la participación que se hizo en fecha 20 de febrero de 2.002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda los Teques.
Los hechos por los cuales se toma la decisión de prescindir de los servicios del ciudadano Julián Gustavo Monterrey están contenidas en el Acta de fecha 08 de febrero de 2.002, que se levantó con la anuencia de todas las personas que fueron ofendidas con palabras groseras, altaneras y obscenas y que igualmente fueron humilladas y vejadas por el mencionado ciudadano, ellas son las señoras Patricia Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.064.860, María Cisnero, Cédula de Identidad Nº 6.039.696, Zulay Bermúdez, Cédula de Identidad Nº 15.315.629, presenciaron estos hechos los ciudadanos Olivia Galarza, Rafael Becerra, Raúl Mendoza, Matilde Morgado y Freddy Adames.”
Antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto, la Sentenciadora pasa a resolver lo relativo a la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, lo que hace en los siguientes términos:
Fundamentó la demandada su solicitud de reposición de la causa en los términos que a continuación se transcriben:
“…JULIÁN GUSTAVO MONTERREY VILORIA,… señala como representante legal de la Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB” al ciudadano RAFAEL BECERRA, y a esta persona a quien se le pretende practicar la citación, en primer lugar de manera personal y luego por vía de cartel, tal como se evidencia en este EXPEDIENTE N° 04968, en el folio cuatro (4) ORDEN DE COMPARECENCIA de fecha 19 de febrero de 2002, donde se expresa: “A le (sic) empresa EL DORADO COUNTRY CLUB, en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la persona del ciudadano RAFAEL BECERRA, en su carácter de Asesor Ejecutivo de la presidencia..”, igualmente en el folio cinco (5) BOLETA DE CITACIÓN de esa misma fecha y en los mismos se cita al ciudadano RAFAEL BECERRA. …
la apoderada del demandante señala que como no se podido (sic) efectuar la citación personal del ciudadano RAFAEL BECERRA en su carácter de Ejecutivo de Presidencia de EL DORADO COUNTRY CLUB o en su defecto en la persona de su representante legal, solicitando la citación por cartel y en escrito del Alguacil de fecha 20 de mayo de 2.002 expone “ Consigno constante de un (01) folio útil, Cartel de Citación que le fuera librado a la empresa El Dorado Country Club en la persona de su Representante Legal ciudadano RAFAEL BECERRA, en su carácter de Asesor Ejecutivo de la Presidencia…”.
…, el ciudadano RAFAEL BECERRA simplemente es asesor de la presidencia en cuestiones de Seguridad, pero de ninguna manera ejerce la Representación Legal de dicha entidad, no tiene facultad alguna para comprometer a esta entidad, la misma sólo es ejercida por el Presidente de la Asociación y así consta en los ESTATUTOS Y CONTRATO DE FIDEICOMISO, TITULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ARTÍCULO 29: 3° Ejercer por medio de la presidencia o quien haga sus veces la representación legal. ARTÍCULO 30: El Presidente de la Junta Directiva lo es a la vez de la Asociación y le incumben especialmente las siguientes atribuciones: 1. Representar a la Asociación legalmente ante toda clase de personas o entidades. 5° Disponer sobre el nombramiento o enganche del personal obrero y fijarle su remuneración y sus deberes dando cuenta a la junta directiva. (Anexo marcado “A”)
En los actuales momentos la Presidencia de la Asociación “EL DORADO COUNTRY CLUB” es ejercida por el ciudadano BAUDILIO CRESPO, …, y es a él a quien debe practicársele la Citación, pero de ninguna manera al señor RAFAEL BECERRA, cuando se cita a este ciudadano para los efectos, de esta entidad no se ha citado a su representante legal y de producirse de esta forma la entidad queda en estado de indefensión, por todas estas razones, solicitamos muy respetuosamente a este digno y competente Tribunal reponer la causa al estado de la citación…”
Del texto parcialmente transcrito se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada estima, que su representada no fue citada en este proceso, en virtud del señalamiento del actor y aceptación del Tribunal, de la supuesta condición de Asesor Ejecutivo de la Presidencia de la accionada, del ciudadano RAFAEL BECERRA.
En el presente caso, si bien consta de las actas procesales, que el actor señaló al ciudadano RAFAEL BECERRA como Asesor Ejecutivo de la Presidencia de la demandada EL DORADO COUNTRY CLUB y como la persona en quien podía recaer la citación, lo que este Juzgado aceptó y tramitó, también se evidencia de autos, que el alguacil de este Juzgado, compareció a la sede de la accionada y fijó a sus puertas, un cartel, a los fines que dicho ente SE DIERA POR CITADO en el juicio (lo que conforme al vigente criterio del Tribunal Supremo de Justicia, acogido de la Corte Suprema de Justicia), le ponía en conocimiento de la existencia del presente juicio, sin que la demandada atendiera la orden del Tribunal se darse por citada, en razón de lo cual, se le designó un defensor de oficio, en quien se produjo la citación, constando por último del expediente, que el tercer día de despacho siguiente a la citación del defensor ad litem, comparecieron los abogados JOSE LINO CAMEJO y MARCOS TULIO CARVAJAL DIAZ, y contestaron la demanda.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Como se evidencia en el presente caso, la demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, compareció oportunamente y contestó la demanda, lo que demuestra que conforme al único aparte de la norma inmediatamente supra transcrita, el acto de citación verificado en la persona del defensor ad litem alcanzó el fin al cual estaba destinado; de allí, que acordar la reposición solicitada, sería una evidente y flagrante violación por parte de este Despacho, del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: ”…no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales”.- En consecuencia, la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandada no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo contenido en la contestación de la demanda, pasa el Tribunal a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual observa.
Como se señaló anteriormente, la demandada afirmó:
- Que el ingreso del actor se produjo el 15 de abril de 2000
- Que el salario del actor era de Bs. 182.160,oo.
- Que el despido del demandante fue justificado.
Antes de entrar a analizar el acervo probatorio inserto a los autos, quien decide estima prudente hacer la siguiente consideración previa.
La doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, han señalado de manera constante, pacifica y reiterada, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.
En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar la totalidad de sus afirmaciones en contraste con los alegatos del accionante; y en ese sentido, asumió la carga de probar:
- Que los servicios del actor se iniciaron el 15 de abril de 2000
- Que la remuneración del accionante era de Bs. 182.160,oo mensuales.
- Que el despido del demandante fue justificado.
Pasa a continuación el Tribunal a examinar las probanzas aportadas por la parte demandada para verificar si ésta logró demostrar los argumentos de su defensa, para lo cual observa.
Consta de las actas procesales, que dentro del lapso probatorio del proceso la demandada promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: original de acta levantada con motivo de la actuación realizada por el actor JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA, Copia simple firmada en original por el actor, de comunicación donde se le participa la terminación de sus servicios y copia fotostática simple de la participación de despido del accionante.- TESTIMONIALES de los ciudadanos PATRICIA DÍAZ, MARÍA CISNERO, ZULAY BERMÚDEZ Y FREDDY ADAMES.
En cuanto a la copia simple de la participación del despido del actor, la cual en modo alguno puede considerarse como uno de los documentos a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Casación Civil Venezolana ha sostenido:
“… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)
Este criterio, fue ratificado por la misma Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:
“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil .
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.” (Subrayados, negritas y cursivas del Tribunal).
Así mismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “ Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312). (Subrayado y negritas del Tribunal)
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a la documental en comento, se concluye que la copia simple de la participación de despido del demandante, consignada por la demandada, carecía de absoluto valor probatorio desde su consignación, por lo que si ésta quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido promover la exhibición del original por parte del Tribunal, conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la informativa consagrada en el artículo 433 eiusdem, o bien una Inspección Judicial sobre el Libro Diario de Participaciones de Despido llevado por este Juzgado, lo que no hizo; lo que conlleva a esta Juzgadora a desechar del proceso, la copia simple de la supuesta participación del despido del demandante, y en consecuencia concluye, que el despido del que fue objeto el trabajador JULIA GUSTAVO MONTERREY VILORIA ha de considerarse INJUSTIFICADO, procediendo por tanto esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
A mayor abundamiento, y a los solos fines ilustrativos la Sentenciadora estima prudente hacer la siguiente consideración:
Aun en el caso de haber sido consignada la copia de la participación con el sello original de este Tribunal receptor o una copia certificada de la misma, la demandada tenía la carga de demostrar los hechos que hubiese alegado en la misma; toda vez que no basta con participar las causas que motivaron al patrono a despedir; debe por supuesto el patrono que alega las supuestas faltas cometidas por el trabajador, probar las mismas dentro del lapso probatorio; y como quiera que en la que cursa de autos, la reclamada se limitó a señalar:
“…El motivo del despido se debe a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y por haber faltado al respeto y a la consideración debidos al patrono.” (Negritas del Tribunal)
Como se observa aún en el caso de apreciarse como válida dicha documental la misma incumplió totalmente la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual textualmente prescribe:
“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. …” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Del texto de esta norma se observa, que la misma contiene dos supuestos que hacen procedente la presunción de confesión, en criterio de quien decide, iure et de iure en que puede incurrir el patrono que efectúa un despido a saber:
A Que en la participación no señale las causas que justifiquen el despido y
B Que no haga la participación dentro del lapso que prevee la norma caducidad.
Del análisis del citado artículo en lo relativo a la obligación del patrono de participar el despido del trabajador se desprende que dicha norma establece para el patrono al momento de participar la carga obligatoria de señalar en forma clara detallada y precisa los hechos y circunstancias que le sirvieron de fundamento para despedir; no pudiendo entenderse en forma alguna como interpretan algunos autores, que sea suficiente señalar las causales sobre las que se fundamenta el despido; toda vez que ellas están discriminadas en la norma; es decir, que el patrono al efectuar el despido deberá indicar en forma por demás clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que imputa al trabajador y que en su criterio hacen justificado el despido.
Como se observa del texto transcrito de la copia de la participación de despido, supuestamente hecha ante este órgano jurisdiccional, la demandada no señala cuales fueron los hechos en que supuestamente incurrió el trabajador que le motivaron a dar por terminada en forma unilateral y justificada la relación de trabajo, limitándose a indicar el contenido de las causales previstas en la norma literales a) y c) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no los hechos que supuestamente realizó el trabajador y que en su criterio se subsumen en los referidos literales, con lo cual deja en total estado de indefensión al solicitante, quien al momento de ejercer su derecho a la estabilidad en el empleo, desconocía totalmente los hechos que se le imputan y ello evidentemente incide en la posibilidad o no de ejercer su defensa.- En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora reputar como no hecha la referida participación y por ende incursa la accionada en la presunción de que el despido lo hizo sin justa.- Así se decide.
Aunado a ello, resulta prudente acotar, que la forma de contestar la demanda en los procesos de estabilidad laboral, difiere esencialmente de la que se da en los juicios ordinarios de esta materia; en el sentido que si bien en ambos el demandado está obligado a seguir la pauta que señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el primer caso, el accionado en su contestación está limitado en cuanto a los hechos y pretensiones que alega, a lo indicado por él en la participación del despido a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, si reconoce la existencia de la relación de trabajo y haber efectuado el despido y en la notificación de éste al trabajador (artículo 105 eiusdem) si la hizo; toda vez que si cumplió con la obligación que impone la última norma citada; es decir si notificó al trabajador el despido del cual fue objeto, lo cual ocurre necesariamente antes de participar dicho despido al Juez de estabilidad laboral, por prohibición expresa de Ley, no podrá después invocar hechos distintos a los allí señalados.
En efecto, establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido... “ (Subrayado y negritas del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende, que el legislador impuso al patrono que decida dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral, una obligación respecto de sus trabajadores, como lo es, la de notificarles por escrito el despido, indicándole las causas en que éste se fundamenta si la hay; es decir, indicándole los motivos que mediaron para tomar la decisión de romper el vínculo laboral; obligación esta que si bien, en caso de incumplirse no conlleva sanción alguna para el patrono, no sucede lo mismo en caso de cumplirse con ella; toda vez que en muchos casos, ella incorporada al expediente, puede acarrear para el patrono, consecuencias que pudieran serle adversas.
En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales, que la demandada, adjunto al escrito de pruebas, acompañó copia firmada en original de comunicación fechada 14 de febrero de 2002, mediante la cual se le notifica el despido, suscrita con firma ilegible sobre el nombre: “BAUDILIO CRESPO” y la mención: “PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA”, cuyo texto es del siguiente tenor:
“… Por medio de la presente le informamos que la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, ha decidido prescindir de sus Servicios a partir del día 14-02-2002, el cual venía desempeñando desde el día 15-04-2000, por haber incurrido en las siguientes causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Literal “a”: “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.”
Literal “c” “injuria o falta grave a respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el” Atentamente, BAUDILIO CRESPO PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA.”
Como se observa del texto transcrito, la demandada al momento de notificar el despido al trabajador, no le indicó las causas que le motivaron a prescindir de sus servicios, tal como establece el artículo 105 eiusdem arriba transcrito; de lo que esta sentenciadora concluye que al momento de ocurrir el referido despido, no existía causa alguna para ello, ya que de haber existido, la demandada las hubiese señalado en la notificación hecha al trabajador, toda vez que por prohibición expresa de la Ley, “Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.” De allí, que mal podía la demandada en la etapa de pruebas, como lo pretende, con la declaración de los ciudadanos PATRICIA DÍAZ, MARÍA CISNERO, ZULAY BERMÚDEZ Y FREDDY ADAMES, desvirtuar lo injustificado del despido que surge de manera indubitable, de la documental en análisis.- En consecuencia, esta Juzgadora ratifica su apreciación en cuanto a lo injustificado del despido objeto de este procedimiento, lo que hace procedente esta acción y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Con vista de todo el anterior análisis y su correspondiente consecuencia, sin que ello en forma alguna constituya incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstiene de analizar las demás probanzas de autos, las cuales en todo caso, solo vienen a reforzar lo injustificado del despido objeto de este procedimiento.- Así se decide.
No obstante esta decisión, esta Juzgadora asume como indicio, la reprobable conducta del trabajador para con sus compañeros de trabajo, y en razón de ello, en su condición de directora del proceso, y con el estricto ánimo de lograr un clima de armonía en las relaciones patrono-trabajador, exhorta a este último, a cumplir estrictamente sus obligaciones laborales y a mantener una conducta respetuosa para con la accionada, sus representantes, compañeros de trabajo y demás personas que con ocasión de su trabajo, acudan a la sede de la Asociación para la cual presta servicios.
III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA contra la empresa ELDORADO COUNTRY CLUB ambas partes identificadas en la página uno del presente fallo, condenándose a ésta, a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones de Funcionario de Seguridad que tenía para el 15 de febrero de 2002, cuando se produjo el despido y a pagarle los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación y calculados en base a la cantidad de Bs. 200.095,80 mensuales; es decir, Bs. 6.669,86 diarios, conforme señaló el demandante, toda vez que la accionada no probó que el salario del actor fuese de Bs. 182.160,oo.- Así se deja establecido.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida en este procedimiento, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA.
LA JUEZ
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 05/11/2002, siendo la 1:10 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04968
GGZ/CRS.
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