REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

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EXPEDIENTE Nº004439. PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: ANDREINA ISABEL AVENDAÑO NATALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.539.462.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLO MARINUZZI TINELLI, ANA MARÍA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y MIGUEL ANGEL PASQUARELLI, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.910, 57.944, 54.945, 69.909 y 84.785, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO ASISTENCIAL “FEDERICO OZANAM” (CEMAFOZ) inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 24, Protocolo 1º.
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I

Se inició este procedimiento con la Solicitud de Calificación de Despido presentada por la Demandante en fecha 12 de Diciembre del 2001 (folios 1 y 2); se ordenó la ampliación de la misma en términos de una Demanda Laboral (folio 3), no cumplido este requisito y por Auto de fecha 9 de Enero del 2002, se declaró suspendido el procedimiento y la causación de los salarios caídos (folio 5). Y es el 11 de Noviembre del 2002 cuando fue presentada la Ampliación de la Solicitud (folios 7 al 15).

Luego de un exhaustivo análisis a la referida Ampliación, en la cual expresa lo siguiente:

“(...) Es por todo lo anteriormente expuesto, que ocurro ante su muy competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demando (...) a la Asociación Civil “FEDERICO OZANAM” (...) para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Al pago total de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 850.000,oo) correspondiente a sueldos dejados de cancelar en los meses de Octubre y Noviembre de 2.001.

(...)

TERCERO: Al pago de los salarios caídos y que los mismos se realicen a través de un cheque de gerencia hasta el momento de la reincorporación efectiva a sus labores de trabajo desde el día de su despido hasta el día efectivo de su reenganche.

CUARTO: Que de haber alguna consignación de dinero por parte del patrono, que la misma sea recibida mediante auto para mejor proveer a objeto de la especificación detallada de los conceptos que se consignan a objeto de verificar los cálculos y cómputos que se pagan y si los mismos corresponden al tiempo y salario devengados, referentes a Prestaciones e indemnizaciones sociales más salarios caídos; así como para determinar concepto de antigüedad, la doble prestación a que se refiere el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del trabajo. Así como todos los beneficios que dejo (sic) de percibir mi representada durante el tiempo efectivo de trabajo, como lo son: horas extras, vacaciones vencidas no pagadas, los bonos vacacionales de todos los años laborados (los cuales nunca le han sido cancelados) y las utilidades de todos los años laborados (los cuales igualmente nunca le han sido cancelados).

QUINTO: Al pago de la INDEXACIÓN MONETARIA de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada.

SEXTO: Al pago de las Costas y Costos del presente proceso, inclusive honorarios de abogados (...)”

Ante los pedimentos de la Actora, el Tribunal observa lo siguiente:

La finalidad del procedimiento de calificación, es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto, sea declarado injustificado y que obtenga una orden dirigida al patrono para que lo reenganche y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

El procedimiento de calificación desarrolla la garantía a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a la Estabilidad contemplada en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Tribunal admitir la Demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Entonces, si tomamos en cuenta lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En concordancia con el numeral 3 del Artículo 81 ejusdem, que establece:

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
(...)

3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles (...)

En el presente caso debe entenderse que en los términos en que fue ampliada la solicitud de Calificación de Despido, en el cual se acumularon acciones que se excluyen mutuamente al haberse reclamado salarios retenidos, indexación y otros conceptos, implica procedimientos no compatibles, lo que la hace INADMISIBLE. Así se decide.


II

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por haber la Actora acumulado acciones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en este Juzgado, en Guarenas el 19 de Noviembre del 2002.

Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


Abog. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA JUEZ


HAYDEE URBINA MACHADO
SECRETARIA ACCIDENTAL

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:00 p.m.


HAYDEE URBINA MACHADO
SECRETARIA ACCIDENTAL


EXPEDIENTE Nº004439 E/L.
MHC/CG/jb.