REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE N°: 000199 PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL


PARTE RECURRENTE: MARILIS NIEVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.297.065.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARTURO M. MACHADO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.926.704 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.477


PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ MAMPORAL, representada por el ciudadano ROGER HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.696.301, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.


APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: HAIDEE PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.902.262 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.545.


I

Fue introducido por ante el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de Amparo Constitucional el cual fue admitido mediante auto en fecha 20 de Agosto del 2002, el cual consta al folio 13.

Consta al folio 18 diligencia consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 26 de Agosto del 2002, en donde deja constancia de que práctico notificación en la persona del ciudadano Roger Hernández en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Eulalia Buroz con sede en Mamporal.

Corre inserto al folio 20 diligencia practicada por el apoderado Judicial de la parte agraviada en la presente acción de Amparo Constitucional de fecha 29 de Agosto del 2002, en donde solicita de conformidad con los artículos 206, 207 del Código de Procedimiento Civil se decrete sin ningún valor Jurídico la citación o notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Eulalia Brión.





En fecha 06 de Septiembre del 2002, se acordó fijar la Audiencia Constitucional para el día 09 de Septiembre del 2002 a las 10:00 a.m., tal y como consta al folio 25.

Riela al folio 26, Poder consignado por el apoderado Judicial del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre del 2002.

Riela del folio 29 al 33, Acta de Exposición oral y pública de la Audiencia Constitucional efectuada en fecha 09 de Septiembre del 2002.

Consta al del folio 44 al 51 Sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2002, que declara CON LUGAR el Amparo Constitucional a favor de la Ciudadana Marilis Nieves por violación de los Derechos Constitucionales denunciados. La misma Ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Consta al folio 52, participación de la decisión al Alcalde del Municipio Eulalia Buroz del Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda de fecha 24 de Septiembre del 2002.

Corre inserta al folio 53 diligencia del apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante en donde apela de dicha Sentencia en fecha 25 de Septiembre del 2002.

Al folio 54 consta auto de fecha 30 de Septiembre del 2002, donde se escucha dicha apelación en un solo efecto.

II

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta , recibidas por ante este Juzgado en fecha 24 de Octubre del 2002 anexo al oficio N° 2780-341 de fecha 07 de Octubre del 2002, emanado del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda; y Fijado el lapso para dictar sentencia; de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes :

El presente Recurso de Amparo ha sido intentado con fundamento en los artículos 9, 23, 25, 26, 27, 29, 49, 75, 76, 86, 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y a los contenidos en los artículos 379, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 389, 393 y 394 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos en los artículos 1, 2,13, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, solicitando la presunta agraviada el reenganche a su puesto de Trabajo y el Pago de Salarios Caídos causados desde la fecha de su Injusto e Inconstitucional despido para que de esa forma sea restituida su situación

Jurídica Infringida como consecuencia del mal proceder de la Alcaldía del Municipio Buroz del Estado Miranda tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales además solicita el pago de las costas costos del juicio y los honorarios de Abogados así como la Indexación Salarial y los Intereses moratorios que se vayan causando hasta el momento en que sea dictada la sentencia del presente juicio.

Del estudio de las Actas procesales se constata que la Audiencia Constitucional la recurrente indicó:

“ Es el caso ciudadano Juez, que posteriormente en fecha 28 de diciembre del año 2001, fui despedida injustificadamente de mi puesto de trabajo por el ciudadano Alcalde del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda, Ramón Gómez, tal como se evidencia de la carta de despido que consigno al presente escrito marcada con la letra “B”, en dicha carta de despido me manifiesta el Ciudadano Alcalde Ramón Gómez, que el despido es debido al hecho de que había vencido el Contrato de Trabajo que había suscrito desde el 01 de junio del 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2001 con la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz, contrato de trabajo que no sería prorrogado, también se indica en dicha carta de despido que a partir de esa fecha, es decir desde el día 28-12-2001 iniciarían ellos los trámites correspondiente a la cancelación de mis prestaciones sociales; es de hacer notar que esta argumentación del Alcalde Ramón Gómez es totalmente infundada y acomodada a su propósito de despedirme injustificadamente, lo cierto es como dije anteriormente que fui designada para ocupar el cargo de Cajera por un tiempo indeterminado de servicio, siendo verdaderamente el motivo de mi insólito despido el hecho de que a mediado del mes de noviembre del año 2001 le participé al Alcalde que me encontraba embarazada, esto disgustó tanto al Alcalde, quien me despidió por tales razones. Como se evidencia ciudadano Juez, el Alcalde Ramón Gómez del Municipio Eulalia Buróz para despedirme justificadamente tenía que solicitar previamente autorización de parte de la sub Inspectora del Trabajo de los Municipios Brión y Eulalia Buróz con sede en Higuerote, alegando de esa manera que yo incurrí en algunas de las causas tipificadas por la Ley como falta laboral, cuestión esta que no hizo el Alcalde Ramón Gómez; como se observa el que una mujer quede embarazada durante el ejercicio de alguna actividad laboral no le da derecho al patrono para despedirla justificadamente para prevenir tales medidas, el estado venezolano, le tiene garantizado a toda mujer trabajadora que salga embarazada durante el ejercicio de su trabajo una protección especial, que no significa ser inmune al despido, en todo caso si una mujer trabajadora embarazada comete una falta laboral, tiene el patrono la facultad de despedirla, pero debe hacerlo cumpliendo previamente con el procedimiento establecido por la ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario el despido hecho debe tenerse como injustificado. Para despedirme, trasládame o desmejórame en mi condición de trabajo, debió el Alcalde del Municipio Eulalia Buróz haber iniciado todo un procedimiento tendiente a solicitar la

autorización de mi despido del órgano laboral correspondiente y demostrar que incurrí en algunas de las causales prevista por la Ley como falta laboral como lo dije anteriormente, pero dejando a salvo todas las garantías legales de defensa, alegación y contradicción necesaria a las cuales tengo derecho por la situación especial de embarazo en que me encuentro. Ahora bien debido a este injustificado despido del cual fui objeto por parte del Alcalde Ramón Gómez, por la sencilla razón de encontrarme embarazada, se infringieron y violaron mis derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo indicado por la presunta agraviada, este Tribunal observa que el despido estando la Trabajadora en Inamovilidad se efectuó en fecha 28 de Diciembre del 2001 y la recurrente interpuso la Acción de Amparo el 20 de Agosto del 2002, es decir 7 meses y 23 días después de haberse violentado el Derecho Constitucional denunciado; al respecto; se evidencia del Acta levantada en la Audiencia Constitucional que la parte recurrida señaló:

“(…) Alego la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo que contempla no se admitirá acción de amparo cuando la amenaza contra el Derecho o las Garantías Constitucionales no sea Inmediata, posible y realizable por el Imputado”, por cuanto desde el transcurso de la presunta violación y amenaza, es decir 28 de Diciembre del 2001, fecha esta en la cual se le notificó a la presunta agraviada la terminación del contrato de trabajo hasta la Admisión de la acción de amparo incoada en fecha 20 de Agosto de 2002, han transcurrido siete meses y veintidós días con lo cual se demuestra que no hubo actualidad de la supuesta lesión (…)”.

Ante el alegato del presunto agraviante, el Tribunal de Municipios Brión y Eulalia Buroz se pronunció de la siguiente manera:


“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Se observa que a finales del mes de mayo del presente año la ciudadana Marilis Nieves recibió comunicación emitida por el ente ante el cual prestaba servicio, invitada por el director del personal Manuel Lobo, a los fines de negociar el pago de sus prestaciones las cuales fueron por ellos calculadas en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 861.911,15) resultando infructuosa la cancelación de dicho monto demostrando ser un engaño, una burla; ya que deseaban beneficiarse, poniéndola a firmar su renuncia con fecha (28-12-2002) para enmendar el error u omisión cometido por el ciudadano alcalde, negociación a la cual diera aceptación la referida ciudadana en virtud de la situación económica por



la cual atravesaba, evidenciándose por parte del ciudadano alcalde el desconocimiento total de la Ley, quien presumía que las acciones en contra al ente a su cargo se encontraban prescritas., destacándose que el lapso de caducidad de seis (6) meses establecidos en el artículo 6 ordinal 4° último aparte asumido como regla se aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales y es el caso que nos ocupa ESPECIAL por cuanto la ciudadana Marilys Nieves goza de fuero maternal (privilegio) y a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“…Todas las acciones provenientes de la Ley de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Es decir la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marilis Nieves esta dentro del lapso ya que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (antes mencionada) dispone la inamovilidad que goza durante el embarazo y hasta un año después del parto, cualquier mujer trabajadora en estado de gravidez, encontrándose vigente las acciones que tuviera la mencionada ciudadana hasta el 5 de agosto del 2003, por cuanto al folio (33) certificado de nacimiento de Jesús Alexander, hijo de Marilis Nieves, naciera en fecha 5 de agosto del 2002, estando dicha ciudadana dentro del lapso para ejercer la presente acción de amparo en virtud de la violación de sus derechos constitucionales. (Subrayado nuestro).

En fecha 05 de Noviembre del 2002 la recurrida consignó escrito fundamentando su apelación en donde otras cosas señaló:

1.- “Con respecto a la presunta violación del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y al derecho a la defensa, debemos señalar que la Administración Municipal procedió a Notificar la Culminación del Contrato de Trabajo a tiempo determinado en
fecha 28 de Diciembre del 2.001. Sin tener conocimiento alguno que la trabajadora Marilis Nieves se encontrara en estado de gravidez, por cuanto del expediente personal no reposa ningún informe que demostrara dicha condición, tal es así que en los autos no consta prueba alguna que la trabajadora informase a la administración municipal de dicha condición enterándose está a través del presente recurso de amparo constitucional en fecha 26 de Agosto del año en curso, es decir, después de Siete (07) meses de haber concluido la relación laboral. En tal sentido mal podría hacer uso del recurso de amparo constitucional, invocando la violación de parte de la Administración Municipal de la Protección de la Maternidad, cuando no se tuvo conocimiento de ello, y a todo evento de haber estado embarazada para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, la responsabilidad es de la trabajadora



que no informo a su patrono de ello, por lo cual mal podría alegar en su defensa su propia torpeza y más grave aún pretender endosársela a su patrono.
Por otra parte, de haber considerado la trabajadora que fue despedida encontrándose embarazada, debió acudir al ente administrativo competente a fin de solicitar su calificación de despido ya que es el procedimiento ordinario establecido para estos casos y no acudir a un procedimiento extraordinario como el recurso de amparo, ya que con ello se violentaría el ordenamiento jurídico tal como lo establece el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”
2.- Con relación a la presunta violación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución en la Sentencia apelada, del argumento antes expuesto se desprende que la administración municipal no ha violentado en ningún momento los derechos constitucionales de la extrabajadora que pretende subvertir el ordenamiento jurídico al pretender hacer uso de un recurso extraordinario para enmendar su negligencia y torpeza al no comunicar a su patrono en tiempo hábil su condición de embarazo, en tal sentido mal podría de manera extemporánea alegar violaciones de sus derechos como trabajadora.
4.- Con relación a los artículos 453, 384 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo presuntamente violentados por el patrono; es importante señalar que mediante los recursos de amparo no se discute violación de disposiciones de carácter legal sino, de rango constitucional.
5.- Con respecto a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegados por el sentenciador como fundamento de la misma opongo a ellos lo señalado en el artículo 6 numeral 4 que se refiere al consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido seis (06) meses después de la presunta violación del derecho constitucional.
6.- De igual manera la Sentencia ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando es doctrina pacífica y reiterada de los Tribunales Superiores del Trabajo en sus distintos fallos, de que el recurso de amparo es de naturaleza evidentemente restitutorio y no
indemnizatorio, por lo cual no puede acudirse a esta vía para obtener el pago de sumas de dinero, aunque se trate de salarios caídos.”

Ante los argumentos en que fundamento la presunta agraviante su apelación, y ante la apreciación por parte de Juzgador a quo en lo que respecta a la aplicación del artículo

61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide considera que es totalmente improcedente la aplicación del lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto dicha normativa es contraria a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y hace referencia a un lapso de prescripción más no de caducidad los cuales no tienen el mismo alcance, igualmente es de destacar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia y adoptado por quién aquí Juzga que la acción de Amparo opera bajo las siguientes condiciones:

a) una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio han sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y
cuando la invocación final del Derecho fundamental presuntamente violado no haya sido satisfecho a través del medio correspondiente).
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los Recursos Procesales Ordinarios en el caso concreto no diera satisfacción a la pretensión deducida.

En lo que respecta al literal (a) ya señalado, en el caso de autos, se infiere que en fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo es una vía de excepción utilizable solamente cuando no existe en el Marco del Derecho o Garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otro recurso, inadmisible cuando el agraviado ha apelado o tiene la opción de recurrir a otras vías Judiciales ordinarias o a hecho uso de medios Judiciales preexistentes, pero en el caso sub judice, este Tribunal observa que la presunta agraviada se encontraba de Inamovilidad al ser despedida, por gozar de Fuero Maternal, en tal sentido; si bien los Principios Adjetivos en el amparo deben
mantenerse, -ya que lo contrario- quebrantarían los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de autos, tratándose del despido de una mujer que alega gozar de Fuero Maternal, es criterio de Tribunales Superiores del Trabajo que debe sustentarse su procedencia en la “LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER” la cual establece:

Artículo 4: “El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante la Ley, a través de políticas, planes y programas, sobre la base de un sistema integral de Seguridad Social donde se asuman los aspectos de Salud, Educación, Alimentación, Recreación, Trabajo y Estabilidad Laboral”.

Artículo 15: Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus Derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las Trabajadoras que vean afectados sus Derechos por estos


motivos podrían recurrir al Amparo Constitucional para que le sean restituidos los Derechos violentados.

De acuerdo con el texto del último artículo indicado, las trabajadoras amparadas por Fuero Maternal, pueden ocurrir directamente al Amparo Constitucional, sin cumplir ninguno de los requisitos o procedimientos previos, no obstante; a criterio de quien aquí decide, la Acción de Amparo debe ser interpuesta dentro del lapso consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Subrayado nuestro). En tal sentido; nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Marzo del 2000 señaló lo siguiente:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consigna el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al Derecho protegido; la norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional; por ser este un requisito de Admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la Acción de Amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mandamiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la Acción.”

En fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado y en cumplimiento del artículo 335 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela el cual establece: “(…) Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcances de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

En consideración a lo expuesto este Juzgado en la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, observa, que la quejosa interpuso la acción de Amparo Constitucional después de transcurridos los 6 meses del hecho que presuntamente originó la violación del Derecho Constitucional lesionado, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, por lo que la Pretensión de la Tutela Constitucional invocada resulta Inadmisible, toda vez que fue interpuesta en fecha 20 de Agosto de 2002 y la presunta agraviada fue despedida en fecha 28 de Diciembre de 2001. Pretender el Tribunal a quo aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería contrario a la



naturaleza del amparo el cual por la condición de inmediatez, es una medida rápida y sumaria para ser aplicada a lesiones actuales, en tal sentido; es forzoso concluir que la situación que ocasionó la presunta violación de los Derechos Constitucionales habría ocurrido hace mucho más de seis meses y en consecuencia es inadmisible la acción de Amparo propuesta y así se declara.-

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le da la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada.
SEGUNDO: Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional propuesta en aplicación del artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 23 de Septiembre del 2002.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de Origen mediante oficio.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 27 días del mes de Noviembre del año 2002.

Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


Abg. Milagros Hernández C.
La Juez
Abg. Caridad Galindo
Secretaria

Nota: En esta misma fecha se público la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 000199
MHC/CG/ja