REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 004642 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


PARTE DEMANDANTE: ARRÁIZ VALLADARES ROSA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.423.987, de este domicilio.


PROCURADORES ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACILIANO GONZALEZ LUNA, JUDITH GONZALEZ, ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, DEYANIRA SALAZAR Y MARBIS RAMOS GOMEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.825.595, 6.026.585, 6.889.651, 10.347.081 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.464, 22.116, 78.711, 54.382 y 68.435 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CÁMARA DE COMERCIO, representada por los ciudadanos DAVID GARCIA Y FRANCISCO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.206.958 y 6.875.896 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente.


ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: LEILA BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.216.


I
En fecha 10 de Abril del 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Rosa Margarita Arráiz C.I. N° 5.423.987 y solicitó su Calificación de Despido por haber sido Despedida Injustificadamente en fecha 09 de Abril del 2002 del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo de la Cámara de Comercio, ampliando su solicitud en fecha 18 de Abril del 2002, siendo asistida por el abogado Gracilíano González Luna, solicitando en su ampliación conforme a lo establecido en el artículo 65, 116, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo la Calificación del Despido y en consecuencia se ordenare su Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, (del folio 1 al folio 5).

Por auto de fecha 24 de Abril del 2002, este Juzgado admitió la presente solicitud de Calificación de Despido y ordenó el emplazamiento de la accionada para el acto de contestación, así mismo se fijó para el 2do día de Despacho a que constare en autos la citación un acto conciliatorio al cual no compareció ninguna de las partes. (folio 6).


Consta al folio 9 del expediente poder Apud Acta otorgado por la parte actora a los Procuradores Especiales que en el mismo se mencionan de fecha 26 de Abril del 2002.

Lograda la citación en fecha 13 de Junio del 2002, según consta de diligencia consignada por el alguacil inserta al folio 12 y siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la solicitud de calificación de despido y su ampliación, comparece en fecha 04 de Julio del 2002 el ciudadano Ángel García asistido por la abogada Leila Brito quien en su carácter de Presidente de la Cámara de Comerciantes e Industriales del Municipio Zamora del Estado Miranda consigna diligencia en donde insiste en el despido de la parte actora y solicita al Tribunal fije oportunidad para la celebración de un convenimiento de Pago de las Prestaciones Sociales, (folio 16).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal Derecho compareciendo en fecha 08 de Julio del 2002, el Procurador del Trabajo abogado Graciliano R. González en representación de la actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, tal y como consta del folio 17 al folio 31 del expediente.

Por auto de fecha 01 de Agosto del 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas en el proceso y fijo oportunidad para que las partes solicitaran que el Juez se constituya en Asociados, (folio 33).

Por auto de fecha 08 de Agosto del 2002, el Tribunal dejó constancia de que precluyó el lapso para solicitar la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados y a partir de ese momento fijó un lapso de 15 días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, (folio 34).

En fecha 22 de octubre del presente año, estando las partes a Derecho, quien aquí decide procede a avocarse al conocimiento de la presente causa y a diferir por un lapso de 30 días continuos la publicación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 38-39).

II
En el día de hoy 27 de Noviembre del 2002, pasa el Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio, lo cual en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil hace con base a la siguiente motivación:

Estando en la oportunidad legal para dar contestación la demandada en fecha 04 de Julio del 2002, comparece el ciudadano Ángel García C.I. N° 6.206.958 quien en su carácter de presidente de la accionada asistido de abogado mediante diligencia se limitó a insistir en el despido de la demandante y solicitó al Tribunal fijara oportunidad para la celebración de un convenimiento de pago de las prestaciones sociales a la actora, al respecto se hace necesario señalar, que la parte accionada no consignó escrito de contestación donde indicara cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, ni señaló los hechos o fundamentos legales que estimare conveniente para su defensa, en tal sentido; esta Juzgadora da por admitidos los hechos indicados en el libelo, por cuanto no fueron negados en forma expresa y no aparecen desvirtuados por ningún medio en el proceso, aunado a ello, si bien la demandada mediante diligencia Insistió en el despido y se limitó a solicitar al Tribunal que fijara oportunidad para la celebración de un convenimiento de Pago de las Prestaciones Sociales, es de destacar que mal podría este Tribunal acordar lo requerido por la demandada, por no ser el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo necesario indicar que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.”
Parágrafo Único.- “Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”

Artículo 126: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

En consideración a las disposiciones antes transcrita, si bien el patrono puede persistir en su voluntad de no reenganchar al trabajador con la consignación en el Tribunal de los salarios caídos y la entrega de las prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos, la accionada no actuó conforme a lo previsto en la Ley y en consecuencia no puso fin al procedimiento por no cancelar los salarios caídos correspondientes ni el pago de la Indemnización por el despido injustificado, el cual quedó admitido por la demandada al no desvirtuar los hechos señalados en el libelo ni haber efectuado la participación de despido tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y no dan contestación conforme a lo indicado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Conforme a lo antes señalado, y en fundamento al principio de la Distribución del Riesgo, el cual se encuentra establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral con la dispensa de prueba de los hechos admitidos tácitamente conforme a lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el presente caso; la accionada al no contestar la demandada en los términos ya indicados desplaza la contienda procesal a las simples pretensiones del actor, también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas; en conclusión el actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión por no haberlo negado expresamente la accionada, quedando reconocida la prestación de servicios, el despido injustificado y el salario indicado, siendo innecesario por este Tribunal analizar las probanzas aportadas por la parte actora, además evidenciándose en autos que el despido de la demandante fue en fecha 09 de Abril del 2002, esta sentenciadora estima prudente verificar si la actora se amparó oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“… El Trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejase transcurrir el lapso de 05 días hábiles sin solicitar la Calificación de Despido, perderá el Derecho de Reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, las cuales podría demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción …”

La norma antes señalada lleva implícita para el trabajador, la carga procesal de accionar su derecho a la estabilidad, evidenciándose en autos; que la trabajadora acudió a ampararse dentro del lapso legalmente establecido, por lo que su solicitud prospera en derecho, tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación cumpliendo los extremos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya indicado, en consecuencia esta juzgadora da por admitido que la Trabajadora prestó servicios para la Cámara de Comercio desde el día 23 de Octubre del 2000 hasta 09 de Abril del 2002, que devengaba un salario de Bs. 200.000 mensuales y que fue Despedida Injustificadamente.

III

En fuerzas de las Motivaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, cuantificados desde el momento en que solicitó su Calificación de Despido es decir desde el 10 de Abril del 2002, hasta su real y efectiva reincorporación en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el Despido Injustificado a razón de 200.000 Bs mensuales lo que equivale a 6.666.6 Bs diarios, y así se declara.

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 27 días del mes de Noviembre del año 2002.


Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada notifíquese a las partes



Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez

Abg. Caridad Galindo
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 10:00 de la mañana.


Abg. Caridad Galindo
Secretaria

Expediente N° 004642
MHC/CG/ja.