REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: ISIDRO CASTILLO
V- 2.156.020
ABOGADO ASISTENTE:
DR. WILLIAM ROSENDO
INPREABOGADO Nro 83.880
(PROCURADOR DEL TRABAJO)
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL PROGRAMA DE ATENCIÓN Y CUIDO INFANTIL (PACI).
“ BENILDE PEREZ DE CUICAS”.
APODERADOS JUDICIALES:
JESÚS M. GONZALEZ SILVA
JHUAN EDUARDO MEDINA OTERO
ERNESTO OTERO MENDEZ
INPREABOGADO BAJO Nros
4.505, 84.652 y 3.796 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO,
REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
(ESTABILIDAD LABORAL)
EXPEDIENTE Nro. 14.858-01
Se inicia el presente procedimiento, por ante este Tribunal en fecha 25 de Julio del 2001, en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano: ISIDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.156.020 y de este domicilio, quien manifiesta que ingresó a prestar sus servicios como vigilante para la Empresa CUIDADO DIARIO PACI, con un salario de 60.000,oo mensual hasta el día 23 de Julio del 2001, fecha en la cual fue despedido, cumpliendo fiel y cabalmente con mis obligaciones como trabajador de la misma y en ningún momento incurrió en causal de despido a que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que la presente solicitud sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 3 de Octubre del 2001, la parte actora ciudadano ISIDRO CASTILLO, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo abogado WILLIAM ROSENDO, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 83.880, consignó escrito de ampliación de su demanda.
En fecha 05 de Octubre del 2001, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
En fecha 23- 10-01, el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la empresa accionada en fecha 22-10-01.
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció a dicho acto.
En fecha 29 de Octubre del 2001, comparece la ciudadana DILSIA ROMAN DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.817.256 en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la accionada ASOCIACIÓN CIVIL PROGRAMA DE ATENCIÓN Y CUIDO INFANTIL (PACI) “Benilde Pérez de Cuicas”, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1994, bajo el Nro 11, del Protocolo Primero, tomo sexto y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
En fecha 23 de Noviembre del año 2001, este Tribunal entra en Término para dictar sentencia y fija para dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir el presente fallo, este Tribunal, primeramente pasa a realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el expediente, con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes y así mismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse, para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia.
Es así como tenemos que primeramente definir este procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas de l Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Así mismo este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el capítulo V, en sus artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 257. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA DEMANDA
Fue presentado ante este Tribunal en fecha 25 de Julio del año dos mil (2001), solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 03 de Octubre del 2001, donde el solicitante señala que ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 18-6-1998, en calidad de vigilante, devengando como salario mensual la cantidad de Bs.60.000,oo hasta el día 23-07-01, fecha en la cual fue despedido , sin que existiera motivo para ello, por cuanto siempre se desempeño fiel y cabalmente con sus obligaciones como trabajador y en ningún momento incurrió en causal de despido de los supuestos que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que se le califique el despido y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 29 de Octubre del 2001, la ciudadana DILSIA ROMAN DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.817.256 en su carácter de en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la accionada ASOCIACIÓN CIVIL PROGRAMA DE ATENCIÓN Y CUIDO INFANTIL (PACI) “Benilde Pérez de Cuicas”, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1994, bajo el Nro 11, del Protocolo Primero, tomo sexto, debidamente asistido por el abogado ERNESTO OTERO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 3.796 se dio por citada en el presente juicio y se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no compareciendo ninguna de las partes y procedió a dar oportuna contestación a la demanda, por lo cual este sentenciador procede a su examen y valoración a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo, a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos fallos dictados la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, para ello transcribimos la sentencia dictada en fecha:
Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y
aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos
del proceso.”
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
En su escrito de contestación a la demanda, la ciudadana DILSIA ROMAN DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.817.256 en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la
accionada ASOCIACIÓN CIVIL PROGRAMA DE ATENCIÓN Y CUIDO INFANTIL (PACI) “Benilde Pérez de Cuicas”, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1994, bajo el Nro 11, del Protocolo Primero, tomo sexto, debidamente asistido por el abogado ERNESTO OTERO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 3.796 alego lo siguiente:
1.- Negó, rechazo que el ciudadano ISIDRO CASTILLO, parte accionante, haya sido trabajador al servicio de mi representada. 2.- Que el ciudadano ISIDRO CASTILLO haya prestado servicios personales en calidad de vigilante para la empresa “CUIDADO DIARIO PACI” (sic)........3.- Que el ciudadano ISIDRO CASTILLO hubiese prestado servicios para mi representada desde el día 18-06-98 hasta el día 23-07-01, como afirma en su solicitud y mucho menos haya percibido salario alguno de la Asociación que representó. 4.- Que el ciudadano ISIDRO CASTILLO haya sido despedido por mi en mi carácter de Presidenta, pues nunca fue o ha sido trabajador de la referida Asociación Civil y por tanto no está obligado a reengancharlo y a pagarle salarios caídos.
A todo evento... opongo al accionante ISIDRO CASTILLO, su falta de cualidad o su falta de interés para intentar el presente proceso, pues nunca ha tenido la condición de trabajador de mi representada.
Igualmente, a todo evento, hago valer la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio., por cuanto no es ni ha sido nunca patrono del solicitante de la presente calificación de despido.
En esta forma debemos así establecer a quien le corresponde la carga de la prueba, una vez analizada la contestación planteada en este proceso, se establecen las siguientes consideraciones:
La demandada en el acto de la litis contestación a la demanda, negó que la parte accionante haya prestado servicios para la demandada, , niega que el accionante haya prestado servicios para la demandada desde el 18-6-98 hasta el día 23-7-01 y que haya percibido salario alguno, es decir que negó la relación laboral existente entre el trabajador ISIDRO CASTILLO y la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROGRAMA DE ATENCIÓN Y CUIDO INFANTIL (PACI) entonces así tenemos que de acuerdo a la forma y modo en que ha sido adoptada la contestación y en atención a lo expuesto en cuanto a la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debemos dejar establecido que la carga de la prueba debe estar a cargo de la parte accionada
De una minuciosa y exhaustiva revisión realizada a la contestación de la demanda hecha por la ciudadana DILSIA ROMAN DE CORDOVA, en su carácter de Presidente de la empresa accionada, debidamente asistido por el abogado ERNESTO OTERO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo Nro 3.796 se
desprende que no fundamento sus dichos en la Contestación a la demanda, y aún cuando existe la negativa de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, debe demostrar la parte accionante con algún elemento probatorio algo que lo favorezca en el presente juicio.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, ninguna de las partes en el proceso, hizo de ese derecho, en consecuencia al no traer elementos probatorios la parte accionante que lo favoreciera, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la presente solicitud de Calificación de despido.
En tal virtud a los fines de emitir el presente fallo, este Juzgador ,en base todos los razonamientos y análisis realizado para el caso, debe concluirse necesariamente que la parte actora no trajo elementos probatorios que demostrarán que su despido fue injustificado , tal como le correspondió haberlo hecho en el proceso, En tal forma, debe entonces dejarse establecido que en la presente causa debe emitirse una Resolución Judicial que considere SIN LUGAR la demanda intentada por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, tramitado en el presente expediente., y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ISIDRO CASTILLO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.056.020 contra la empresa ASOCIACION CIVIL PROGRAMA DE ATENCIÓN Y CUIDO INFANTIL (PACI).“ BENILDE PEREZ DE CUICAS”, por la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos .
Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida.
De Conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002) AÑOS 191º y 143º
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO,
NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
AHG/HCU/YJGA
EXP: Nº 14.858-01
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