REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE




EXPEDIENTE Nro: 15.730-01


PARTE ACTORA : FABER ORLANDO CHAVARRO PAEREZ
C.I.Nro. E-80.112.423

APODERADO JUDICIAL: Abgs. YOSMAR ALMEIRA VALVERDE y
HERNAN TRUJILLO BOADA,Inpreabogado Nro.34.307 y 56.096.-


PARTE DEMANDADA : UNITECA DE VENEZUELA, C.A.,



APODERADA JUDICIAL: Abg. JOSE ALBERTO RAMIREZ
Inpreabogado Nro. 79.421.




MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


En fecha 10 de Octubre del 2001, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los Abogados YOSMAR ALMEIRA VELVERDE y HERNAN TRUJILLO BOADA,Inpreanogado Nros. 34.307 y 56.096, apoderados judiciales del ciudadano FABER ORLANDO CHAVARRO PAEREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E- 80.112.423, de este domicilio, quienes manifestaron que su representado ingreso a prestar sus servicios en fecha 17 de Junio del 1.998, en la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A., como Gerente de Planta, hasta el día 11 de Octubre del 2000, que presentó su renuncia voluntariamente al cargo que venia desempeñando para dicha empresa.-

En fecha 16 de Octubre del 2001, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.-






En fecha 24 de Octubre del 2001, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia boleta de citación de la parte demandada sin efecto de firma.-

En fecha 26 de Octubre del 2001, comparece el abogado HERNAN TRUJILLO, apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación por cartel de la demandada.-

En fecha 29 de Octubre del 2001, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte accionada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-

En fecha 07 de Noviembre del 2001, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber fijado cartel de citación en la entrada principal de la empresa demandada.-

En fecha 13 de Noviembre del 2001, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem de la empresa accionada, al abogado OCTAVIO GARCIA CONTASTI, inpreabogado Nro. 55.623.-

En fecha 06 de Diciembre del 2001, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado OCTAVIO GARCIA CONTASTI.-

En fecha 13 de Diciembre del 2001, comparece el abogado OCTAVIO GARCIA CONTASTI, y mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem.-

En fecha 23 de Enero del 2002, comparece el abogado HERNAN TRUJILLO, apoderado de la parte actora, y mediante diligencia solicito sea citado el Defensor Ad-Litem , a los fines de que de contestación.-

En fecha 23 de Enero del 2002, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte accionada en la persona de su defensor Ad-Litem.-

En fecha 25 de Enero del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor AD-Litem.-

En fecha 25 de Enero del 2002, comparece el abogado JOSE ALBERTO RAMIREZ y mediante diligencia consigna Poder que le acredita su representación dándose por citado en el presente procedimiento.-

En fecha 28 de Enero del 2002, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno declarando el Tribunal no cumplido dicho acto.-

En fecha 29 de Enero del 2002, comparece el Defensor Ad-Litem de la empresa accionada y mediante diligencia consigna escrito de contestación.-






En fecha 29 de Enero del 2002, comparece el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado JOSE ALBERTO RAMIREZ y consigna escrito de contestación. Igualmente consignó diligencia en la cual ratifico la revocatoria del defensor Ad-Litem.-

En fecha 29 de Enero del 2002, el Tribunal mediante auto revoco el nombramiento de Defensor Ad-Litem, de fecha 13-11-2001.-

En fecha 30 de Enero del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia impugnó el instrumento poder presentado por el abogado JOSE ALBERTO RAMIREZ.-

En fecha 01 de Febrero del 2002, el apoderado actor mediante diligencia consignó documentos originales a los fines de que sean agregados a los autos.-

En fecha 05 de Febrero del 2002, comparece el apoderado de la demandada, abog. JOSE RAMIREZ y consigna escrito de contestación.-

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, siendo recibidas y admitidas dichas pruebas por el Tribunal.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

▪ Reprodujo el mérito favorable de los autos.

▪ Solicitaron se oficie a Unibanca Banco Universal, a los fines
de que informe sobre la cuenta corriente Nro. 139-37741-9.

▪ Solicitaron se oficie al Banco Provincial, a los fines de que
informe sobre la cuenta corriente Nro. 0505-0100015574.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

▪ Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.

▪ Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRLEM THAYS
BONIEL y MIGUEL RACHADEY.

▪ Promovió recibos de pago firmados por la parte actora.


En fecha 04 de Marzo del 2002, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de su domicilio procesal.-

En fecha 05 de Marzo del 2002, comparece el alguacil y mediante diligencia consignó copia del oficio enviado al Juzgado de Municipio del Distrito Capital del Areá Metropolitana de Caracas.-






En fecha 15 de Marzo del 2002, comparece el alguacil y mediante diligencia consignó copia del oficio enviado al Gerente del Banco Provincial, Ocumare del Tuy.-

En fecha 03 de Abril del 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio procedente del Banco Provincial.-

En fecha 03 de Abril del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Capital del Areá Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar las resultas de la comisión conferida con el oficio Nro.2641-02 de fecha 22-02-02. Igualmente mediante auto se fijó el décimo quinto (15°) dia de despacho siguiente para el acto de informe de las partes.-

En fecha 25 de Abril del 2002, comparece el alguacil y consignó copia del oficio enviado al Juez Tercero de Municipio del Distrito Capital del Areá Metropolitana de Caracas.-

En fecha 26 de Abril del 2002, el Tribunal difiere el acto de informe para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente.-

En fecha 29 de Abril del 2002, el Tribunal dá por recibidas las resultas de la comisión enviada al Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Capital del Areá Metropolitana de Caracas.-

En fecha 29 de Abril del 2002, comparece el abogado JOSE ALBERTO RAMIREZ, apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicitó la evacuación de las pruebas testimoniales en la sede de este Tribunal.-

En Fecha 03 de Mayo del 2002, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicitó el Tribunal se niegue el pedimento de la parte demandada.-

En fecha 13 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto Negó por extemporánea la solicitud de la parte demandada.-

En fecha 14 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el oficio procedente del Juzgado Tercero de Municipio del Areá Metropolitana de Caracas.-

En fecha 24 de Mayo del 2002, comparecen ambas partes y consignaron sus escritos de informes.-

En fecha 19 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para las observaciones de los informes.-

En fecha 16 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto fijó el segundo día de despacho para dictar sentencia.-

En fecha 18 de Julio del 2002, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para los treinta (30) días de despacho siguiente.-




MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al cobro de prestaciones sociales, regido por las
disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia de la dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.
Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidas en el Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92, y artículo 257, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Del exámen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios como Gerente de Planta en la empresa UNITECA DE VENEZUELA C.A , Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 8, Tomo 111-A, de fecha 21 de Diciembre del año 1.970, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, Prolongación Avenida Bolívar, sector El Cerrito, iniciando su relación laboral en fecha 17 de Junio de 1.998, devengando un salario real para el año 1.998: mensual de Ns.1.180.000,00 que diario era la cantidad de Bs. 39.333,33; para el año 1.999: mensual de Bs.1.400.000,00 que diario era la cantidad de Bs. 46.666,66; y para el año 2000: mensual de Bs.1.600.000,00 que diario era la cantidad de Bs.53.333,33. En fecha 11 de Octubre del 2000, renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando, concluyendo la prestación de sus servicios el día 30 de Noviembre del 2000, teniendo un tiempo de servicio de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Trece (13) días.-

SE RESUMEN LA PRETENSION RECLAMADA ASÍ:

1.- Bs. 1.253.333,00, por concepto de diferencia pendiente en
cancelar de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente
al período de Junio de 1.998 a Junio de 1.999.-









2.- Bs. 1.599.999,80, por concepto de diferencia pendiente en
cancelar de Vacaciones y Bono Vacacional, y 1 día adicional;
correspondiente al período de Junio de 1.999 a Junio del 2000.

3.- Bs. 1.866.666,40, por concepto de pago de Vacaciones no
disfrutadas, correspondiente a al período de Junio de 1.998 a
Junio de 1.999.-

4.- Bs. 2.133.320,00, por concepto de pago de Vacaciones no
disfrutadas, correspondientes al período de Junio de 1.999
a Junio del 2000.-

5.- Bs. 613.506,60, por concepto de pago de diferencia en
cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas,
correspondientes al período de Junio a Noviembre del 2000.

6.- Bs. 753.333,26, por concepto de pago de 7 días de Bono
Vacacional de los años: 1.999 y 2000 y 1 día adicional
Correspondiente al año 2000.-

7.- Bs. 799.999,80, por concepto de pago de diferencias en la
cancelación del Bono por beneficios de la Normativa de la
industria del Plástico, año 1.999.

8.- Bs. 758.549,90, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de las Utilidades correspondientes a Diciembre
de 1.998.-

9.- Bs. 2.043.821,80, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de Utilidades correspondientes a Diciembre de
1.999.

10.- Bs. 3.762.614,53, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de las Utilidades fraccionadas correspondientes
a Diciembre del año 2000.-

11.- Bs. 4.536.071,40, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de las Prestaciones Sociales, Art. 108 L.O.T.,

12.- Bs. 94.403,56, por concepto de pago de diferencia en
cancelación de días adicionales de Prestaciones Sociales.-

13.- La cantidad que por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de los intereses de Prestaciones Sociales, la cual
se determinará en una experticia complementaria al fallo.-







14.- La cantidad que por concepto de pago de intereses de mora,
por tardanza en la cancelación del pasivo laboral adeudado,
una vez finalizada la relación laboral, la cual se determinara en
una experticia complementaria del fallo.-

Total que le adeuda la empresa UNITECA DE VENEZUELA C.A., por los mencionados conceptos laborales VEINTE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 05/100 (Bs.20.215.620,05), mas lo que genere por intereses e indexación o corrección monetaria.-


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, no se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, procediéndose en consecuencia a la contestación de la demanda, que fue presentada tanto por el defensor ad-litem como por el representante con mandato de la demandada, por lo cual debe dejar establecido que por haber estado acreditado dicho mandato en autos, este Tribunal procede a desechar la contestación del defensor de oficio, así fueron opuestas cuestiones previas, que fueron subsanada oportunamente por el accionante, una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en los artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido en la Sala Social en sentencia de fecha “ …15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).




Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe.
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”


Ahora bien, del análisis y exámen de la contestación de la demanda presentada tenemos que la demanda en este caso, admitió los siguientes hechos: Admitió en forma expresa que el demandante, prestó servicios a la demandada UNITECA DE VENEZUELA C.A., admitió, al no haberlo negado, la fecha de inició de la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, por lo tanto a los efectos de dictarse la presente Resolución, no serán materia de prueba en el proceso dichos hechos.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos, pretendidos por el accionante, realizando dicha negativa en forma generica, vaga e imprecisa, lo cual permite observar, que la forma en que fue hecha la contestación adolece del cumplimiento que debió dar, a lo establecido por la Sal Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones que se han dictado en esta materia y en tal forma al no haber negado y rechazado los montos que por diferentes conceptos y prestaciones alega como un derecho el trabajador, lo que trae como consecuencia dicha omisión, es la de aceptar dicho alegatos, es decir que se tendrán como ciertos y admitidos por la parte demandada cuando no niegue o rechace expresamente o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, debe advertirse que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensa, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del exámen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ellas, aún





cuando el los hubiese rechazados expresa y precisamente y se trate de rechazar o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riego de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro y seis meses de salarios, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Sea que opera la confesión ficta sobre los hechos y demás derechos que expuso el accionante, este Juzgador considera que en el presente caso aún cuando han sido expuestos y desarrollados en forma pormenorizada todos y cada uno de los reclamos que demanda el trabajador accionante, realizando las demostraciones y fundamentaciones que para cada uno de los conceptos reclamados expuso en el libelo, la demandada no realizo en la contestación, la obligación de rechazar o negar con la debida fundamentación, todos y cada uno de los conceptos y prestaciones reclamadas.
En tal forma y acogiéndose, este sentenciador quien comparte y hace propia las conclusiones que en forma clara han sido fijadas dejando sin lugar a dudas cual es la forma y modo en que se deben realizar la contestación de la demanda en materia laboral concluye que forzosamente debe declarar que en el presente procedimiento ha operado la Confesión Ficta de la demandada UNITECA DE VENEZUELA C.A., en consecuencia, debe declararse CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA con todos sus efectos legales, lo cual se hará en la parte Dispositiva. Y ASI SE DECIDE.-


PUNTO UNICO:

Por cuanto, tal como ha quedado establecido en la parte que antecede de esta fase motiva de la sentencia, ha sido declarada por el Juzgador la Confesión Ficta de la demandada, en consecuencia, al producirse la declaración de la Confesión Ficta y no haber podido probar ninguno de los rechazos y negativas que alego en la contestación, ni tampoco desconoció, impugnó o tacho oportunamente los recaudos que consignó conjuntamente con su libelo el accionante, debe entonces declararse procedente el contenido de los instrumento traídos a los autos por el accionante, a la fase de la determinación del salario alegado como base de calculo para los diferentes conceptos que reclama en el libelo de la demanda, con respecto a las pruebas de la demandada tenemos entonces que concluir que no existe materia sobre lo cual decidir.







Finalmente, atendiendo al principio de la exhaustividad que debe aplicar el Juez, este sentenciador, expresa que han sido debidamente analizados y valorados los informes presentados, recogiéndose sus resultados y demás consideración en la forma en que han quedado expuestos en esta fase motivo de la sentencia, consecuencia de ello debe incluirse en la dispositiva que sean determinados los siguientes puntos reclamados y ordenado su pago, de la forma como sigue:

,
1.- Bs. 1.253.333,00, por concepto de diferencia pendiente en
cancelar de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente
al período de Junio de 1.998 a Junio de 1.999.-

2.- Bs. 1.599.999,80, por concepto de diferencia pendiente en
cancelar de Vacaciones y Bono Vacacional, y 1 día adicional;
correspondiente al período de Junio de 1.999 a Junio del 2000.

3.- Bs. 1.866.666,40, por concepto de pago de Vacaciones no
disfrutadas, correspondiente a al período de Junio de 1.998 a
Junio de 1.999.-

4.- Bs. 2.133.320,00, por concepto de pago de Vacaciones no
disfrutadas, correspondientes al período de Junio de 1.999
a Junio del 2000.-

5.- Bs. 613.506,60, por concepto de pago de diferencia en
cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas,
correspondientes al período de Junio a Noviembre del 2000.

6.- Bs. 753.333,26, por concepto de pago de 7 días de Bono
Vacacional de los años: 1.999 y 2000 y 01 día adicional
Correspondiente al año 2000.-

7.- Bs. 799.999,80, por concepto de pago de diferencias en la
cancelación del Bono por beneficios de la Normativa de la
industria del Plástico, año 1.999.

8.- Bs. 758.549,90, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de las Utilidades correspondientes a Diciembre
de 1.998.-

9.- Bs. 2.043.821,80, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de Utilidades correspondientes a Diciembre de
1.999.

10.- Bs. 3.762.614,53, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de las Utilidades fraccionadas correspondientes
a Diciembre del año 2000.-








11.- Bs. 4.536.071,40, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de las Prestaciones Sociales, Art. 108 L.O.T.,

12.- Bs. 94.403,56, por concepto de pago de diferencia en
cancelación de días adicionales de Prestaciones Sociales.-


A los efectos de la determinación de los intereses que corresponden a la diferencias sobre prestaciones ordenada a pagar, y asimismo a los efectos de la indexación o corrección monetaria que se ordena hacer una vez establecidos los montos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con cargo a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención los meritos que de ellos se desprenden este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano FABER ORLANDO CHAVARRO PAEREZ, nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-80.112.423, en contra de la empresa UNITECA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 8, Tomo 111-A, de fecha 21 de Diciembre de 1.970, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, y en consecuencia se ordena a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO:

1.- Bs. 1.253.333,00, por concepto de diferencia pendiente en
cancelar de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente
al período de Junio de 1.998 a Junio de 1.999.-

2.- Bs. 1.599.999,80, por concepto de diferencia pendiente en
cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional, y 1 día adicional;
correspondíente al período de Junio de 1.999 a Junio del 2000.

3.- Bs. 1.866.666,40, por concepto de pago de Vacaciones no
disfrutadas, correspondiente a al período de Junio de 1.998 a
Junio de 1.999.-

4.- Bs. 2.133.320,00, por concepto de pago de Vacaciones no
disfrutadas, correspondientes al período de Junio de 1.999
a Junio del 2000.-






5.- Bs. 613.506,60, por concepto de pago de diferencia en
cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas,
correspondientes al período de Junio a Noviembre del 2000.

6.- Bs. 753.333,26, por concepto de pago de 7 días de Bono
Vacacional de los años: 1.999 y 2000 y 01 día adicional
Correspondiente al año 2000.-

7.- Bs. 799.999,80, por concepto de pago de diferencias en la
cancelación del Bono por beneficios de la Normativa de la
industria del Plástico, año 1.999.

8.- Bs. 758.549,90, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de las Utilidades correspondientes a Diciembre
de 1.998.-

9.- Bs. 2.043.821,80, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de Utilidades correspondientes a Diciembre de
1.999.

10.- Bs. 3.762.614,53, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de las Utilidades fraccionadas correspondientes
a Diciembre del año 2000.-

11.- Bs. 4.536.071,40, por concepto de pago de diferencia en la
cancelación de las Prestaciones Sociales, Art. 108 L.O.T.,

12.- Bs. 94.403,56, por concepto de pago de diferencia en
cancelación de días adicionales de Prestaciones Sociales.-


SEGUNDO:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado a los efectos de la determinación de la cuantía por los intereses sobre los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO:

Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO:

Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada perdidosa.







QUINTO:

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002). Años 192° y 143°.-



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO







NOTA. En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO







AHG/HCU/Isabel
EXP.Nro. 15.730-01