REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAOD MIRANDA
CHARALLAVE



Parte Actora: PACHECO RAFAEL ESTEBAN
C.I. 10.349.804


Abogados Asistente:
Mercedes M. Correa, Eufrasio Guerrero
Arellano, Regulo A. Vásquez y David Ricardo Guerrero.
Inpreabogados Nos 42.227, 7.182, 33.451 y
81.742 respectivamente.


Parte demandada: CORPORACION FUNDALU C.A


Abogado Asistente: Manuel Eduardo Rico Diaz
Inpreabogado Nro 28.557



Motivo: Calificación de Despido, Reenganche
Y pago de salarios Caídos.
(Estabilidad Laboral)



Expediente Nro: 16.168-02










Se inicia el presente procedimiento, en fecha 31-01-2002, en virtud de la Solicitud de calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano PACHECO RAFAEL ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.349.804 y de este domicilio, quien manifiesta que fue despedido de manera injustificada de la empresa CORPORACION FUNDALU C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I en fecha 28 de Mayo de 1974 bajo Nro 103 tomo 12., el día 28-01-2000, devengando como salario 5.439,50 diarios y que el mismo no incurrió en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 30 de Septiembre del 2002, la parte actora presenta escrito de ampliación de la demanda..

En fecha 3 de Octubre del 2002, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda, librándose las respectivas boletas de citación.

Siendo citada la parte accionada en fecha 16-10.02, tal como dejó constancia el alguacil en diligencia de fecha 17-10-02.

En fecha 18-10-02 se levantó acto conciliatorio, el cual se declaró como no cumplido.

En fecha 23-10-02, comparece el ciudadano TOBIAS GENGENBACH, en su carácter de Director Principal de la empresa demandada asistido por el abogado MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, inpreabogado Nro 28.557 y consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley solamente ejercicio ese derecho la parte demandada, siendo exhibidas y admitidas por el Tribunal dichas pruebas en su oportunidad legal.



PRUEBAS DE LA DEMANDADA


Consignó marcado A, original de liquidación realizada al ciudadano RAFAEL ESTEBAN PACHECO.

Consignó marcado B, original de la carta de despido entregada al ciudadano RAFAEL ESTEBAN PACHECO......... debidamente firmada por el trabajador.

En fecha 19-11-02, el Tribunal fijó termino para dictar sentencia dentro de los 15 días de despacho siguientes.

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:






MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN:


Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar un exámen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el
fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1.999, dictará su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Capítulo V, en sus artículos 87,88,89,90,91 y 92 . Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DE LA DEMANDA:


Una vez recibida la solicitud de Calificación de Despido, introducida por el ciudadano PACHECO RAFAEL ESTEBAN, se ordenó su ampliación, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 57 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la facultad otorgada al Juez en el último aparte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, mejor conocido como despachador saneador, en consecuencia fue presentado en fecha 30 de Septiembre del 2.002 dicha ampliación donde el actor expone que en fecha 04 de Septiembre de l.995 comenzó a prestar sus servicios para la empresa CORPORACION FUNDALU C.A en calidad de Montacarguista, devengando un salario de Bs. 5.439,50, hasta el día 25 de Enero del 2.002, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por la licenciada de Recursos Humanos CARMEN JUDITH GOMEZ. Asimismo fundamenta su acción por cuanto no incurrió en causa alguna estipulada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo solicita la citación de los Directores o representantes patronales de la empresa CORPORACION FUNDALU C.A .



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada se dio por citada en fecha 16-10-02 y compareció ante este Tribunal el ciudadano: TOBIAS GENGENBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.815.242, en su carácter de Director Principal de la




empresa accionada, debidamente asistido por el abogado MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, inpreabogado Nro 28.557 y procedió a dar oportuna contestación a la demanda, una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, declarándose como no cumplido. En tal virtud este Sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro orden jurídico general, contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, observando en esta materia laboral la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado: Con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:



Sentencia del 5 de Febrero del 2.002 (T.S.J.-Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.


...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...


De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la Juzgadora de la Alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar-como lo hace el fallo recurrido-que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones-de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la Sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que,
desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que
determinó un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la




inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida) .

La justificación que pretende dar la Juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patrones un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios.
Para decidir la Sala Observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de Ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta Sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.


Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, ésta Sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta Sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate



probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y

momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:


“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por


los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

En su escrito de contestación a la demanda el ciudadano TOBIAS GENGENBACH, en su carácter de Director Principal de la accionada debidamente asistido por el abogado MANUEL EDUARDO RICO DIAZ inpreabogado Nro 28.557, alego lo siguiente:


ADMITIO LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que el ciudadano RAFAEL ESTEBAN PACHECO, prestó sus servicios para su representada desde el 04 de Septiembre de 1995 en el cargo de chofer montacarga, siendo su último salario diario de Bs. 5.439,50.

Es cierto que fuera despedido injustificadamente el 25 de Enero del 2002, motivado al cese de las actividades de la empresa, por lo cual su representada procedió a cancelarle Bs. 2.221.728,38 al ciudadano RAFAEL ESTEBAN PACHECO...... mi representada cancelo al ciudadano RAFAEL ESTEBAN PACHECO la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos legales,.

LA DEMANDADA NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO lo siguiente:

Que tenga derecho al Reenganche y al pago de salarios caídos.

En esta forma debemos así establecer a quien le corresponde la carga de la prueba, una vez analizada la contestación planteada en este proceso, se establecen las siguientes consideraciones:


La demandada en el acto de la litis contestación a la demanda, admitió la relación laboral e igualmente admitió el despido, 25 de Enero del año 2002, por lo cual su representada canceló al actor el pago de sus prestaciones sociales, y por tanto el trabajador no tiene derecho al Reenganche y pago de salarios caídos, entonces así tenemos que de acuerdo a la forma y modo en que ha sido adoptada la contestación y en atención a lo expuesto en cuanto a la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debemos dejar establecido que la carga de la prueba debe estar a cargo de la demandada Y ASI SE DECIDE.









DE LAS PRUEBAS

En esta forma debemos así establecer a quien le corresponde la carga de la prueba, una vez analizada la contestación planteada en este proceso, se establecen las siguientes consideraciones:



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, este sentenciador comienza con el análisis de las pruebas aportadas por las partes, en atención a los principios, dispositivos y de la verdad procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con base al principio de la exhaustividad y comunidad de la prueba, contenidas en el artículo 509 ejusdem, señalando previamente que solamente ejerció ese derecho la parte demandada en el presente juicio, ya que la parte actora no hizo uso de ese derecho y no trajo a los autos elementos probatorios que lo favorecieran.

Seguidamente este sentenciador comienza por analizar, examinar y valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, en este sentido tenemos:



PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad legal, promovió marcado “A” constante de un (1) folio útil, original de planilla de liquidación realizada al ciudadano RAFAEL ESTEBAN PACHECO...... debidamente firmada por el trabajador., dicho planilla de liquidación no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. Por lo cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento a los fines de la consideración de la existencia del pago recibido por el trabajador por dichos conceptos señalados en el instrumento probatorio, los cuales se refieren a sus prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo promovió marcado “B” constante de un (1) folio útil, original de la carta de despido entregada al ciudadano RAFAEL ESTEBAN PACHECO.....debidamente firmada por el Trabajador., el cual se le dá pleno valor probatorio por no haber sido desconocido, ni impugnado por la contraparte en el juicio., a los fines de considerar la notificación del despido del trabajador por la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE



CONCLUSIONES

En tal forma, una vez concluida la narración de la parte motiva de esta sentencia, este sentenciador debe establecer que lo demostrado en autos por la parte demandada de que existió una relación laboral entre las partes y ésta finalizó el 25 de Enero del 2002



cobrando el trabajador sus prestaciones sociales, y al respecto ha sido criterio reiterado por nuestros Tribunales Superiores en jurisprudencia de fecha 24 de Noviembre de 2000 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) J SAAVEDRA CONTRA INVERSIONES POZO GRANDE 718 C.A.

“...En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció el despido sin justa causa, pero alegó que había un pago de Bs. 11.500.0000,oo de acuerdo con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consta a su decir, de documento marcado “A”....

se desprende del mismo que el ciudadano.... que resulta ser el actor en esta solicitud de calificación de despido, recibió de la demandada la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales legales, por mi extinguido contrato de trabajo, correspondiente a los conceptos de preaviso, antigüedad, previsiones del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extras diurnas y nocturnas días feriados y de fiesta nacional.......”
Quien suscribe como sentenciador de la presente demanda, en la obra Estabilidad Laboral en Venezuela, expuso:

“...aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, pirque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo.
Si el trabajador se encuentra inconforme con el monto de su liquidación puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar las diferencias o complementos, pero no pretender luego de recibir las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos.......”

Por todo lo anteriormente expuesto, por este sentenciador en la fase motiva de la presente resolución, se concluye debe ser declarada sin lugar la presente Solicitud de Calificación de despido intentada por el ciudadano PACHECO RAFAEL ESTEBAN , titular de la cédula de identidad Nro 10.349.804 contra la empresa CORPORACION FUNDALU C.A , en virtud de que el trabajador reclamante recibió sus prestaciones Sociales, dejando establecido que si la parte reclamante considera que se le adeuden diferencias por prestaciones sociales, la misma tendría que accionar mediante juicio ordinario y no por este procedimiento de Estabilidad laboral. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA


En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a



los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA. SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano PACHECO RAFAEL ESTEBAN , titular de la cédula de identidad Nro 10.349.804 contra la empresa CORPORACION FUNDALU C.A


Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a lo s veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002) AÑOS 191º y 143º




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ PROVISORIO



ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO,



NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO,

AHG/HCU/YJGA
EXP: Nº 16.168-02