REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE



PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ FELIX JESÚS
C. I Nro. 2.588.460


APODERADOS JUDICIALES:
CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO
DIOMEDES MALO VILLAPAREDES
CARMEN MARITZA ARRIETA
MARISELA FLAMES DE MARIN
JESÚS AVELLANEZ
ESTHER BRAVO Y MIGUEL ANGEL PACHECO
INPREABOGADO Nº 43.324, 65.409, 46.214,
41.626, 27.546, 43.510, Y 19.580


PARTE DEMANDADA:
TRANSPORTE SICILIA YAJURE C.A




APODERADOS JUDICIALES:

ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMÁN
INPREABOGADO Nº 70.428
LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ
INPREABOGADO Nº 27.265
MILADY GOMEZ ZURITA
INPREABOGADO Nº 73.345


MOTIVO: INTERLOCUTORIA EN COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES ( INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS)



EXPEDIENTE Nº 16.739-02







Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante este Tribunal en fecha 24 de abril del 2002, por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.324, actuando en representación del ciudadano: HERNÁNDEZ FELIX JESÚS, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.588.460, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 12 al 14 ambos inclusive. Manifestando que prestó sus labores en fecha 26 de Diciembre de 1.994 para la empresa TRANSPORTE SICILIA YAJURE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Febrero de 1.998, bajo Nº 31, tomo 27 A-PRO, hasta el día 20 de Enero del 2000 fecha en la cual interpuso su renuncia, devengando un salario diario de Bs. 18.333,33, demandando a la referida empresa dicho ciudadano a objeto de que le sea canceladas sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo cual asciende a un monto global de Bs. 10.365.920,00.

En fecha 24 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 29 de abril del 2002, la abogado Carmen Lucia González Ravelo, apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó la demanda registrada, orden de comparecencia y admisión a fin de que surta sus efectos legales., del folio 139 al 156 ambos inclusive.

En fecha 23 de Mayo del 2002 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la entrega de la demanda, auto admisión y boletas de citación al ciudadano alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada, siendo exhortada la parte actora a impulsar el proceso mediante auto de fecha 27 de Mayo del 2002.

En fecha 11 de Julio del 2002, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Citación sin efecto de firma.

En fecha 12 de Julio del 2002, la apoderada actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles.

En fecha 16 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 01 de Octubre del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta principal de la empresa demandada.

En fecha 4 de Octubre del 2002, el Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la demandada a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.001
.



En fecha 9 de octubre del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de citación firmada por la abogada BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 9 de octubre del 2002, la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-Litem que le fuera encomendado por el Tribunal.

En fecha 11 de octubre del 2002, comparece el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y mediante diligencia consigna instrumento Poder en copias simples, que le fuera otorgado por la demandada.

En fecha 15 de Octubre de 2002 el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, consignó escrito de Cuestiones previas, ARTÍCULO 346 del Código De Procedimiento Civil, Ordinales 1° y 11°

En fecha 15 de octubre del 2002, el Tribunal mediante acta declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 16 de Octubre del 2001, el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, consignó escrito de oposición de la cuestión previa, folio 46 y 49.

En fecha 17 de Octubre del 2001, la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.

En fecha 29 de octubre del 2002, comparece la abog. ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, y consigna escrito de conclusiones en tres (3) folios útiles.

En fecha 4 de Noviembre del 2002, la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, apoderada actora, consigna escrito de pruebas.

En fecha 4 de Noviembre del 2002, la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, consignó escrito complementario de pruebas.

En fecha 14 de noviembre del 2002, comparece la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, y consigna escrito constante de un (1) folios útil y un (1) anexo.

Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:


DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Con el objeto de emitir su fallo sobre la cuestión previa planteada, este Tribunal comienza por realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, con la finalidad de determinar y verificar la validez, y legalidad de los actos procesales realizados por las partes,




considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino lógico que es norma jurídica individual en que trata la sentencia, teniendo así que establecer que el tramite y sustanciación para la incidencia del procedimiento de cuestiones previas se encuentra regido bajo las disposiciones contenidas en el libro segundo Título I, capítulo III del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Tenemos así que en el presente proceso se han opuesto cuestiones previas, en vez de contestar al fondo de la demanda, lo cual ha sido realizado en tiempo hábil y oportunidad legal, así tenemos que primeramente la defensa de la parte demandada opuso:

La Cuestión Previa Establecida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando 1.- La existencia de dos (2) expedientes con idénticas causas, pues se refieren al mismo actor y el mismo demandado, las mismas pretensiones o sea el mismo objeto, e identidad de títulos. 2.- Ambos se tramitan por ante este mismo Juzgado, competente por la materia y el territorio, coetánemente, con el ingrediente de que en este expediente el demandado fue citado con posterioridad, lo que debe producir la consecuencia jurídica de litispendencia e inevitablemente la extinción de la presente causa y así pido se declare.

Asimismo opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 , ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, esto es ”Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” alegando que el supuesto negado que el desistimiento del procedimiento intentado por la parte actora en el expediente Nro 15.933-01, nomenclatura de este Tribunal, sea válido (que de pleno derecho no lo es), existe en nuestro ordenamiento jurídico el impedimento de proponer la demanda antes de transcurrir noventa días del mismo.

Tal como quedó ut-supra el actor desistió del procedimiento el día 23 de abril 2002 y propuso la nueva demanda al día siguiente 24 de abril de 2002.......... entre ambas fechas transcurrieron apenas 24 horas, un (1) día y por supuesto no se cumple con el lapso establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil......”, Así las cosas, la Ley prohíbe al actor que ha desistido de un procedimiento intentar nuevamente la demanda antes de concluir el lapso de noventa días después del desistimiento y en consecuencia, el juez no podrá admitir la acción propuesta incursa en esta prohibición...” Agregando al escrito de cuestiones pruebas documentales, folios 6 al 44 ambos inclusive de la segunda pieza., solicitando que los mismos sean considerados por el ciudadano Juez en la resolución de las cuestiones previas planteadas.

En este sentido, luego de analizar a los autos, se observa:

Que la parte actora, abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO presentó escrito de contradicción, e hizo los siguientes señalamientos:






“Consta en autos que la parte demandada, procedió a interponer en el presente juicio, dos cuestiones previas con la sola finalidad de traer a autos tácticas dilatorias, ya que ninguna relación guardan con la realidad procesal que nos ocupa... se evidencia que la parte demandada opone en primer término LA LITISPENDENCIA, según expresa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que ante usted ciudadano Juez, cursa una causa en el expediente Nro 15.933-01. Pero es falso de toda falsedad......Verifique que en este Tribunal no cursa ninguna causa sub.iudice y menos por acción ya entablada, lo que pasa es que la parte demandada se limita en todo su escrito de cuestiones previas a explicar lo que es la LITISPENDENCIA....porque a su entender la causa antes mencionada está en trámite ¡Pero fíjese bien Ciudadano Juez que no!. Pues resulta que en esa causa se renunció al recurso de apelación que se había interpuesto y cuando esto sucede la sentencia de primera Instancia queda definitivamente firme. Entonces no es lo mismo desistir de la acción..... Pero desistir del procedimiento no es lo mismo que desistir del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando la demandada ni se molestó en apelar de la sentencia de fecha 31 de Enero del año 2002, cursante en autos del expediente 15.933-01....... Ahora bien en la revisión exhaustiva de tales consideraciones usted podrá ciudadano Juez comprobar.... que consta en autos el expediente Nro 15.933.-01 sendo poder que faculta a los apoderados actores para desistir........ Consta en autos copia certificada aportada por la demandada, de diligencia de fecha 25 de Abril del año 2002, constante al folio 151 del expediente Nro 15.933-01 donde se expresa claramente la voluntad de la actora de que se desestimara la apelación renunciando en forma expresa a la misma... se evidencia la aceptación de la sentencia de fecha 31 de Enero del 2002 con reserva expresa de la acción........ Es lógico elemental concluir que no era necesario que la parte demandada consintiera el acto de renuncia de apelación de la actora y no lo era simplemente porque el derecho de apelación no tiene más finalidad sino la de impedir que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de cosa Juzgada. Lo cual fue permitido cuando se renunció en la causa….... El efecto de renunciar al derecho de apelación permite que se forme la cosa Juzgada y esto es innegable..... De allí que lo sentenciado no forma parte de la pretensión que por medio de la presente causa se interpuso en tiempo legal y oportuno, ya que usted ciudadano Juez en el expediente Nro 15.933-01 no decidió absolutamente nada que tocase el fondo de la causa..... Declarando inadmisible la demanda interpuesta por no estar en estricto apego a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Pero nunca la mencionada sentencia debe entenderse como una prohibición a mi representado de que haga valer su acción... La sentencia dictada en fecha 31-01-2002 no es impeditiva de proponer nuevamente la acción. Respetando la Cosa Juzgada e interponiéndola por separado... Niego de la manera más categórica que en la presente causa exista litispendencia....”

Con respecto a la Segunda Cuestión previa opuesta señaló la apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:






Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la cuestión previa subsidiariamente opuesta ya que es falso de toda falsedad que exista prohibición de la Ley para que la demanda no hubiese sido admitida, acto por cierto aceptado por la demandada....... era su deber plantear la nulidad de la admisión de la demanda en la primera oportunidad de su comparecencia en juicio, pasada tal situación, resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso...... De lo antes expuesto se evidencia la ligereza con la cual fue opuesta subsidiariamente la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta... Un elemento esencial para la procedencia de tal cuestión es la invocación de la norma expresa que impida el ejercicio de la acción en la existencia de una norma que la prohíba. En el presente caso la acción es laboral y por ende irrenunciable.....” no se desistió del procedimiento, aunque se mencionó, tal actuación sino que se renunció a la apelación , que conlleva a otros efectos muy diferente a cuando se desiste del procedimiento... de la manera que antecede queda explanado el contradictorio en la presente causa, para que sean desechadas de pleno derecho, las temerarias cuestiones previas opuestas por la demandada.


Este Juzgador, una vez analizadas y examinadas las actas procesales, observa:


En relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como Litispendencia, alegando la existencia de dos causas idénticas plena, tal como lo prevee la norma contenida en el artículo 52 ejusdem, no tiene cabida en el presente procedimiento por cuanto, tal como lo decidió este Juzgador en fecha 31 de Enero del 2002, fue declarada inadmisible la causa que corrió bajo el expediente Nro. 15.933.01, donde sin lugar a dudas se da presuntamente el presupuesto de la norma contenida en el artículo 52 citado, atendiendo a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de Noviembre del 2002, en el caso de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por las empresas Expresos Ejecutivos C.A y Expresos Maracaibo C.A, contra la sentencia interlocutoria declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho procedimiento fue extinguido, al ser declarado inadamisible, por lo cual debe tenerse como un proceso inexistente, al adquirir fuerza de Cosa Juzgada material, la sentencia dictada, que no fue apelada por la demandada y que fue desistida la apelación de los demandantes, en consecuencia, no puede alegarse litispendencia al ser un proceso extinguido con toda la fuerza legal que le da esta sentencia extintiva, en tal forma se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de acuerdo al ordinal 1º del artículo 346 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE

Al respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe señalar este sentenciador lo siguiente:






La base legal alegada para sostener la existencia de una prohibición de Ley para admitir la acción propuesta lo constituye el hecho del desistimiento de la apelación, que hizo en dicha causa, la representación legal de las partes actoras, lo que al someterse a su análisis dicho acto procesal, tenemos que observar que se refirió al acto de dejar sin efecto una actuación personal y voluntaria como lo es el hecho de interponer la apelación en contra de una sentencia, hecho propio que no tiene ninguna condición intrínseca más de ser voluntaria, es una renuncia a un acto del proceso, de modo que tal figura jurídica, no está sometida a ninguna condición, más que la propia voluntad de quien lo hace, sin requerir de la contraparte, ningún acto de convalidación o permisibo, siendo un acto autónomo y propio de la parte.

En consecuencia, este Juzgador, deja claro su criterio en el sentido, de no ser necesario el consentimiento de la otra parte, para hacer efectivo y con fuerza de Ley el desistimiento que se produce sobre una apelación anunciada, en tal forma, al no ser requerido el consentimiento de la contraparte, por no ser un desistimiento del procedimiento ni de la acción, no entra dentro de los supuestos contenidos en las disposiciones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DELA ESTABLECIDO.


Por otra parte, se observa que la parte demandada que en su diligencia de fecha 14 de Noviembre del año 2002, donde alega que la apelación sobre la decisión del 29/10/02, fue oída en ambos efectos, esto no puede dejar sin efecto la fuerza de Cosa Juzgada material que adquirió la sentencia dictada con fecha 31 de Enero del año 2002, donde se declaró extinguido el proceso y lo cual tiene de basamento a la presente decisión, al considerar la posibilidad de tenerse como vigente una apelación sobre esta Resolución firme. En tal forma, debe forzosamente declarar que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.


CONCLUSIONES


Con base a todos los razonamientos y argumentos de derecho que han sido expuestos, en esta fase motiva del fallo, debemos concluir forzosamente que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada deben ser declaradas sin lugar y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria.


DISPOSITIVA


En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y





expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LAS DISPOSICIONES DE LOS ORDINALES 1º y 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTAS por la parte demandada TRANSPORTE SICILIA YAJURE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Febrero de 1998, bajo Nro 31, tomo 27-A-Pro, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano HERNÁNDEZ FELIX JESUS, por Cobro de Prestaciones Sociales, y en consecuencia de conformidad con el ordinal 2do del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente resolución.


Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002). AÑOS 191º y 142º




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ PROVISORIO




ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00pm) se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

AHG/HCU/YJGA
Exp: Nº16.739-02