REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

EXPEDIENTE Nº 1.506-2002.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ARMANDO JOSE GARCIA LUGO Y LENNYS DEL VALLE OJEDA REVERON, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.850.548 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES PARTE AGRAVIADA: IRENE TACHON y ORLANDO MAGALLANES, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.539 y 46.891.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARITZA PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.390.664.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -

Conoce este Tribunal, actuando como sede Constitucional, solicitud de Amparo interpuesta por parte de los ciudadanos ARMANDO JOSE GARCIA LUGO Y LENNYS DEL VALLE OJEDA REVERON, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.850.548 respectivamente, quienes debidamente asistidos por los abogados IRENE TACHON y ORLANDO MAGALLANES, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.539 y 46.891, fundamentando la mìsma en base al articulo 47 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela; artículos 47, 55 y 60. Alega la recurrente que interpone formalmente la presente ACCION DE AMPARO, por las violaciones flagrantes de las disposiciones constitucionales y legales por parte de la ciudadana MARITZA PANTOJA y solicita se reponga la situación jurídica infringída, restituyendo la posesión del inmueble. Que como consecuencia de una relación arrendaticia, existente entre la arrendadora del referido inmueble, ciudadana MARITZA PANTOJA y el ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA LUGO, dicha relación se inició a partir del día 20-05-2002, el cual fue firmada privadamente y cuyo original lo reserva la referida ciudadana, la cual no entregó copia alguna al Arrendatario, de igual manera manifiesta que en fecha 14-05-2002 le fue entregado a la ciudadana MARITZA PANTOJA, cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,oo), por concepto de pago de tres (3) meses de depósito por el alquiler de la referida casa y el en fecha 20-05-2002 también le fue entregada a la referida ciudadana, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,OO), por concepto de canon arrendamiento correspondiente al mes de Mayo del presente año dos mil dos (2002). Que le entregó el depósito, siete (7) días antes, dinero que supuestamente usaría supuestamente, para efectuar varias reparaciones en el inmueble en referencia y las cuales consistían en pintura e instalación de servicios básicos tales, como agua, luz etc., en fecha 22 de Mayo del año en curso, no había culminado las referidas reparaciones y que la arrendadora se comprometió a que se mudaran y que ella realizaría las reparaciones la brevedad posible, motivado a la actitud negligente e irresponsable de la ciudadana MARITZA PANTOJA, le solicitamos el finiquito del referido contrato y la devolución inmediata del dinero entregado por concepto de deposito, debido a que pasaban los días y la misma no arreglaba las cosas a que se comprometió, ahunado a la situación, en que se presentaron al inmueble en cuestión un personal de Hidrocapital, el día 31 de Mayo de 2002 a cortar el servicio de agua en virtud de la existencia de una deuda, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.239.408,00), tal situación agravó aún más la relación arrendaticia, debido a que se le hizo saber de tal situación en varias oportunidades y la misma no le dio importancia alguna, ni busco la solución, en virtud de ello procedieron a llevar a un acuerdo amistoso por ante la Oficina de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por lo que se procedió a citar a la referida ciudadana y para la fecha de la misma, no compareció, solicitando como consecuencia una segunda citación, no asistiendo tampoco a la misma. Que el recurrente fue agredido tanto física como verbalmente, posterior a esa situación y no encontrándose los recurrente en el inmueble en cuestión ya que se encontraban al frente y se pudo observa que abrieron la puerta de su domicilio y golpeando con sus manos los vidrios de la ventana, vociferando que esa vivienda era de su propiedad y que tenían derechos de entrar a la misma cuantas veces quisieran y a fin de evitar tal abuso procedieron arrojar a la calle todos los mueble y enseres propiedad de los recurrentes, golpearon a su madre y le soltaron un perro de raza Pittsbur a fin de amedrentarlos, todo lo cual consta fehacientemente en Acta de Inspección debidamente firmada por el ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra consignado a los folios 10 al 20, y en virtud de tan grave situación acuden ante este Tribunal a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y solicitan PRIMERO: Que se ordene a la ciudadana MARITZA PANTOJA, nos reestablezca en todos y cada uno de los derechos que con ocasión del pertinente Contrato de Arrendamiento debidamente otorgado por la presunta agraviante y que poseen en forma legítima, situación que hasta el momento no ha cesado en modo alguno.- SEGUNDO: que se ordene a los Órganos de Seguridad competente, nos otorguen la debida protección frente a cualquier situación que constituya amenaza vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su grupo familiar, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, por parte de la ciudadana MARITZA PANTOJA, por lo que solicitan se proceda en vía precautelativa a reestablecer la situación jurídica infringida conforme lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales vigente, con la finalidad de evitar que se nos ocasione un gravamen que no pueda ser reparado por vía de amparo tal como se pauta en el artículo 26 numeral 3 ejusdem.-.-
Admitida dicha solicitud de amparo constitucional, por auto de fecha 03 de Octubre de 2.002, se acordó notificar a los presuntos agraviantes para que comparezcan ante este Tribunal dentro de las noventa y séis horas (96) contadas a partir de la última de la notificación que de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público se haga, para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, pudiendo las partes expresar en forma oral y pública los argumentos o alegatos respectivos y como se evidencia de la consignaciòn realizada por parte del Alguacil de ese Tribunal, cursante a los folios 30 y 31 de la boleta de notificación practicada a la presunta agraviante ciudadana MARITZA PANTOJA y en Virtud de la referida notificación, se fijó a las once de la mañana (11:00a.m.,) del día martes (29-10-2002), para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional.-
En la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional, expuso la parte agraviada, ciudadanos ARMANDO JOSE GARCIA LUGO y LENNYS DEL VALLE OJEDA REVERON debidamente asistido por el abogado ORLANDO MAGALLANES, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°46.891, el cual haciendo uso del otorgamiento de los quince minutos expuso en forma oral y pública los alegatos en los cuales fundamenta su solicitud, alegando que en el ejercicio del derecho de asistencia Jurídica de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, que el día 01-09-2002, siendo las siete y media de la noche (7:30p.m.,), se hizo presente la ciudadana MARITZA PANTOJA junto con un grupo familiar y en ejercicio de un pretendido derecho de propiedad lesionaron y violaron el domicilio y al penetrar al inmueble sin la debida autorización de los agraviados, impidieron a las agraviados el uso y el goce del mismo, derecho que legítimamente le asiste, como consecuencia de una relación arrendaticia que legítimamente nació entre la arrendadora ciudadana MARITZA PANTOJA y el ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA LUGO, y que en forma arbitraria y sin ningún tipo, causó la violación del domicilio de la parte agraviada, infringiendo toda una serie de derechos que son inherentes a la persona humana y que están garantizados por la Constitución, hasta el punto que el día 13 de Septiembre del corriente año, la ciudadana MARITZA PANTOJA procedió a cambiar la cerradura del inmueble e impidiendo el absoluto acceso al referido inmueble de los agraviantes, de igual manera se señala que se han ejercido oportunamente las acciones pertinentes del caso con la autoridades competentes y la referida ciudadana en cuestión nunca acudió a las citaciones que se le enviaron, por lo tanto en aras de la justicia solicitamos a este honorable Tribunal, exija a la ciudadana MARITZA PANTOJA la restitución efectiva de todos y cada uno de los derechos que legítimamente poseen y que nacen de la referida relación arrendaticia, como son: que le devuelva el uso, el gozo, el disfrute del inmueble en cuestión así como que se le respete su intimidad, su vida privada, descanso y por último solicitan protección ante cualquier atropello que esta ciudadana intente contra las personas y bienes de los agraviantes y finalmente ratifican el petitorio que aparece en el escrito de la presente acción.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

El Amparo Constitucional constituye una acción autónoma y extraordinaria a través de la cual toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, puede solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que figuren expresamente en la carta magna, con la finalidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida; procediendo la acción contra cualquier hecho, acto u omisión originado por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley; entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción
de amparo, aquella que sea real e inminente.- Asimismo, cabe señalar que la procedencia del recurso de amparo queda determinado en tanto
que los hechos que le sirven de fundamento encuadren o no dentro de las disposiciones legales pertinentes de los cuales se infiere, que será admisible o procedente la acción, cuando los supuestos fácticos que han dado lugar al recurso, constituyan actos o hechos materiales que violen un derecho o garantía constitucional, artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales; y otros inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente dentro de la suprema Ley. Y a su vez no será admisible por improcedente, cuando estén dadas las causales de inadmisibilidad a que se contrae tanto la normativa especial como la ordinaria, que se determina por analogía, por indicarlo expresamente la Ley que rige la materia en forma especifica.-

La acción de amparo constitucional se plantea pues como un instrumento procesal, idóneo, por su naturaleza para asegurar y garantizar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales frente a los agravios que eventualmente las autoridades públicas o los particulares les infieran, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida que materialice la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidos, evitando su trasgresión.-

Ahora bien la acción de amparo constitucional, como procedimiento idóneo y expedito no tiene como finalidad sustituir los medios judiciales pre-existentes, ni generar una nueva instancia para el reemplazamiento de una controversia, cuando los recursos ordinarios han sido negados. El uso de los medios judiciales pre-existentes constituye un imperativo racional que salvaguarda la integridad legislativa ya que no puede afectarse el estado de derecho, a través de la utilización indiscriminada de la acción de amparo, la cual seria evidentemente atractiva ante la brevedad y sumariedad de su procedimiento.-

En este sentido el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional supone la falta de existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

De toda la situación cuestionada se contrae el despojo ilegal del bien inmueble, objeto de la presente acción, contra los accionantes, ciudadanos ARMANDO JOSE GARCIA LUGO y LENNYS DEL VALLE OJEDA REVERON, hecho este que imputa a la ciudadana MARITZA PANTOJA, en violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “ El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las orden o hayan de practicarse”.-

De lo escrito presentado por los recurrentes, de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional, así como de los recibos consignados al efecto, se constata, que si bien es cierto en auto no cursa contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto la ciudadana MARITZA PANTOJA al momento de suscribir dicho contrato la misma conservó dicho original como parte arrendadora, la cual no entregó copia alguna al arrendatario ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA LUGO, pero sin embargo en autos cursan recibos suscritos por parte de la agraviante, en la cual se constata la cancelación por parte del accionante de la cantidad de QUNIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000,0) por concepto de pago de depósito de tres (3) meses del alquiler de la casa sin número, ubicada en la calle Galíndez de esta ciudad de Guatire, de igual manera se observa que al folio (6) cursa recibo de pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de Mayo .- Ahora bién, por cuanto en auto se evidencia, a través de los referidos recibos, la existencia de un contrato celebrado entre las partes, lo que presupone obligaciones entre ambos, que asimismo, debe ser dilucidado por la vía ordinaria correspondiente; pero en el caso de que una de las partes no haya dado cumplimiento a las obligaciones, con las que se había comprometido o pactado, esto no da píe para que se resuelva tal controversia, en forma arbitraria y por la fuerza; ya que si bien es cierto que la accionante logra comprobar en autos que evidentemente, está había fijado su domicilio y residencia en el inmueble, ubicado en la calle Galíndez, casa sin número de esta ciudad de Guatire Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con la autorización para ello de parte de los propietarios, por cuanto si bien es cierto, que la ciudadana MARITZA PANTOJA, expidió recibos al ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA LUGO por concepto de pago de deposito de tres (3) meses por el alquiler de la casa en referencia y de igual manera le recibió el pago del alquiler correspondiente al mes de mayo; no menos cierto que la recurrente logró probar, que no se encuentra actualmente en posesión del bien inmueble en cuestión, de igual manera se pudo evidenciar, mediante lo expuesto por el accionante y del acta de Inspección Ocular realizada por parte del ciudadano Prefecto del Municipio autónomo Zamora del Estado Miranda, cursante al folio 10, en la cual se dejó constancia que :”....en dicho inmueble se notas una trasgresión por parte de los propietarios y acompañantes que arrendaron a los denunciantes. La situación se constato que violentaron una ventana y reja que se encuentra en la parte posterior del inmueble, para poder ingresar y destruir objetos ó muebles de las personas que solicitaron dicha inspección.- Los denunciantes tiene tres (3) testigos que presenciaron los hechos punibles en el momento de la violación del inmueble y a los objetos de los denunciantes como también la comunicación por vía telefónica con el funcionario de la IAPEM JUAN BUENO, para realizar dicha denuncia y pedir presencia policial...”;.- En virtud de tales hechos de que una de las partes no haya dado cumplimiento a las obligaciones a que se habían comprometido, no da pié para que resuelva la controversia en forma arbitraria y por la fuerza, ya que los particulares no pueden administrarse justicia por sus propias manos, por tratarse de una potestad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, por lo que al quedar demostrado que la querellante no se encontraba en posesión del inmueble en cuestión y los presuntos agraviantes nada demostraron que les favoreciera, resulta procedente la denuncia sobre la violación al hogar doméstico y todo recinto privado de personas contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y en virtud de éstas consideraciones, es forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente acción.- En consecuencia se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en el sentido de que le sea restituido a los ciudadanos ARMANDO JOSE GARCIA LUGO y LENNYS DEL VALLE OJEDA REVERON, la posesión del inmueble, ubicado en la calle Galíndez, Casa Sin número, planta baja al frente de la Unidad Educativa 3 de mayo , Guatire Estado Mirando y por consiguiente se reestablezca en todos y cada uno de los derechos que con ocasión de la celebración del contrato de Arrendamiento debidamente suscrito entre las partes, y para la restitución de los recurrentes de la posesión del inmueble en cuestión, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.- De Igual manera se ordena a los Órganos de Seguridad competente dar la debida protección frente a cualquier situación que constituya amenaza y disfrute de sus derechos constitucionales al grupo familiar de la parte agraviada.-Y ASI SE DECIDE.-

I I I
Por lo anteriormente expuesto; este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR , la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ARMANDO JOSE GARCIA LUGO y LENNYS DEL VALLE OJEDA REVERON, contra la ciudadana MARITZA PANTOJA. En consecuencia, se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en el sentido de que le sea restituido a los ciudadanos ARMANDO JOSE GARCIA LUGO y LENNYS DEL VALLE OJEDA REVERON, la posesión del inmueble, ubicado en la calle Galíndez, Casa Sin número, planta baja al frente de la Unidad Educativa 3 de mayo, Guatire Estado Mirando y por consiguiente se reestablezca en todos y cada uno de los derechos que con ocasión de la celebración del contrato de Arrendamiento debidamente suscrito entre las partes, y para la restitución de los recurrentes de la posesión del inmueble en cuestión, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.- De Igual manera se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad competente dar la debida protección frente a cualquier situación que constituya amenaza y disfrute de sus derechos constitucionales al grupo familiar de la parte agraviada.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda la condenatoria en costas.-
Si transcurrido los tres (3) dìas de despacho de dictado el fallo las partes y el Ministerio Público no interpusieran apelaciòn el fallo será sometido a consulta obligatoria con el Juzgado Distribuidor Superior respectivo-
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla mediante oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial.-
Con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República.-
PUBLIQUE, REGISTRESE , DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del
Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con sede en Guatire, a los séis (06) días del mes de Noviembre de 2002.-Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.

DRA. YAMILA LOPEZ MARIN.
LA SECRETARIA.

ABOG. JOANNY CARREÑO.
En la misma fecha de hoy, (07-11-2002), siendo las Doce del medio día, se publicó y registró la anterior sentencia.- Se dejó copia certificada, se libro oficio remitiendo Exhorto dirigido al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se libro Oficio dirigido, al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda .-
LA SECRETARIA.

ABOG.JOANNY CARREÑO.
EXP:N°1.506-2002.-
MJA.-