REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: SANDRA DEL VALLE DIAZ BONILLA
venezolana, titular de la Cédula de
Identidad N° 10.345.814.-
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA: Dra. MARBYS ESTHER RAMOS, I.P.SA
N° 68.435, Procuradora Especial del
Trabajo

PARTE ACCIONADA: CONVERTIDORA CARACAS, C.A.
REPRESENTANTE DE
LA ACCIONADA: Dr. RAFAEL FUGUET ALBA, IPSA
N° 23.129
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N° E-2001-081
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente acción de Calificación de Despido ante este Tribunal, por solicitud interpuesta por la ciudadana Sandra del Valle Diaz Bonilla, en fecha 9-4-01, contra CONVERTIDORA CARACAS, C.A., cuyo libelo fue reformado mediante escrito de fecha 21 -5-01.-
En fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal dio por recibido la reforma de la solicitud de calificación de despido, admitiéndola y ordenando a su vez el emplazamiento de CONVERTIDORA CARACAS, C.A., en la persona del ciudadano VICENZO MURO, para que compareciera y diera contestación a la solicitud, asimismo se fijó oportunidad para un acto conciliatorio.
En fecha primero de junio compareció la accionante asistida de abogado y solicitó se librara Cartel de emplazamiento.
En fecha 19 de junio de 2001 compareció la Alguacil del Tribunal y estampó informe consignó compulsa, boleta de citación y copia del cartel debidamente firmado.
En fecha 21 de junio de de 2001 siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, compareció la ciudadana DIAZ BONILLA SANDRA DEL VALLE asistida de abogado, y el ciudadano MURO RUVO VICENZO, en su carácter de Administrador General de la compañía, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 27 de junio de 2001, se recibió escrito presentado por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, representando a la empresa CONVERTIDORA CARACAS, C.A.
En fecha 28-06-01 siendo la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes por lo tanto se declaró desierto el acto.
En fecha 2-7-01 compareció la Dra. Marbys Esther Ramos Gómez, apoderada judicial de la parte actora y consignó Poder Apud Acta así como escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2001 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 6 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se sentenciara en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal actuando en sede de Estabilidad Laboral, pasa a hacerlo y a los efecto formula lo siguiente:
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la accionada Sandra Del Valle Díaz Bonilla, asistida por la Dra. Marbys Esther Ramos, y el ciudadano Muro Ruvo Vincenzo , en tal oportunidad no se logró la conciliación entre las partes.
Dentro del lapso de los cinco días de emplazamiento previstos en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, asumiendo la defensa de la empresa CONVERTIDORA CARACAS, C.A.,conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito mediante el cual alegó:
“…Es la cualidad pasiva, la necesaria relación de identidad que debe existir entre aquel en contra del cual la Ley tutela la acción y el accionado concreto, de ello, cuando no se da esa relación, brota en el proceso la falta de cualidad pasiva, ya que no puede sostener un proceso en calidad de demandado, aquel en contra del cual la ley no le da viabilidad a la acción. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte accionante, en forma diáfana y clara alega, en el primer párrafo del tenor libelar reformado,a que se refiere el escrito consignado el 21-05-01, que la acción deducida en autos lo es en contra de “CONSTRUCTORA CARACAS” y es así como, en el capítulo que denota la actora como “CAPITULO I.- DE LOS HECHOS”, se lee textualmente lo siguiente: “Ciudadana Juez, es el caso que la empresa CONSTRUCTORA CARCAS, bajo supervisión y órdenes del ciudadano VICENZO MURO, contrató los servicios personales de mi asistida…” sin embargo, como puede verificarse de autos, a pesar que la parte actora estableció que la vinculación laboral la mantuvo con la referida CONSTRUCTORA CARACAS, C.A. el juicio en calidad de demandada, cuando la misma parte actora trajo al proceso evidencias que no era esta el patrono de la accionante, de ello, como quiera que la Ley solamente tutela acciones de estabilidad laboral en contra del patrono del laborante accionante, es claro que no puede sostener el proceso la empresa CONVERTIDOS CARACAS, C.A., en es condición, ya que la misma parte demandante no le atribuyó en su escrito de reforma del 21-05-01 tal carácter …”
Dicho lo anterior el Tribunal pasa a resolver la Falta de Cualidad Pasiva alegada por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, en representación sin poder de la empresa CONVERTIDORA CARACAS, C.A.
Se inició la presente acción de Calificación de Despido ante este Tribunal por solicitud interpuesta por la ciudadana Sandra Del Valle Díaz Bonilla, contra CONVERTIDORA CARACAS, C.A., en fecha 21 de mayo de 2001 se recibió Reforma de dicha solicitud, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 28-5-01, es el caso que la actora señala en su libelo reformado que la empresa Constructora Caracas, bajo supervisión y/o ordenes del ciudadano Vicenzo Muro, contrato sus servicios personales en fecha 6-11-95 y que fue despedida por dicho ciudadano el 4-4-01, quien ejerce el cargo de Dueño y Propietario, asimismo solicitó que la citación de la demandada se verificara en la persona del representante legal de la empresa o en su defecto en la persona del ciudadano Vicenzo Muro, en su carácter de Dueño y Propietario. En la oportunidad del Acto Conciliatorio compareció la accionante y por el otro lado el ciudadano Muro Ruvo Vicenzo en su carácter de Administrador General de la empresa CONVERTIDORA CARACAS, C.A. y consignó copia del Registro Mercantil de dicha empresa, de donde se desprende el carácter que tiene el ciudadano Muro Ruvo Vicenzo en la empresa en referencia.
Planteado en los términos expuestos la controversia para esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, quien es que debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación conforme a los artículos 506 y 138 ambos del Código de Procedimiento Civil, para así determinar la identidad de la accionada, todo conforme a la soberanía de apreciación de la prueba, cuya resolución incumbe al Juez como Director del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcadas “A” y “B”, folios 32 y 33, Hojas de Consulta Médica emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos éstos que no guardan relación con los hechos alegados por la accionante. Así se decide.
Marcadas “C” y “D”, folios 34 y 35, consignó comprobantes de pago, con el membrete de la empresa CONVERTIDA CARACAS, C.A., correspondiente a la ciudadana SANDRA DIAZ BONILLA. Al respecto se observa que dichos recibos no fueron desconocidos ni impugnados en el presente expediente, en consecuencia la Sentenciadora los aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcadas “E” y “F”, folios 36 y 37, Recibos de Pago por concepto de Vacaciones vencidas y Utilidades, con el membrete de la empresa CONVERTIDORAS CARACAS, C.A., a favor de la trabajadora reclamante SANDRA DIAZ BONILLA. Al respecto el Tribunal observa que dichos documentos no fueron desconocidos ni impugnados, en consecuencia se aprecian conforme al artículo 429 del Códig de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con las pruebas en análisis ha quedado demostrado el hecho que invoca la actora como presupuesto de la citación, esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que la misma ha indicado, no obstante el error material o lapsus calami ocurrido en el nombre de la empresa, lo cual excluye la idea de una interpolación de persona extraña en el proceso, en consecuencia se declara sin lugar la Falta de Cualidad Pasiva alegada por el Dr. RAFAEL FUGUET ALBA, en representación de CONVERTIDORA CARACAS, C.A. Así se decide.
Corresponde ahora verificar si la parte demandada cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 105 y primer párrafo del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposiciones que se transcriben y analizan a continuación:
Artículo 105: “…El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después, invocar otras causas anteriores para justificar el despido. La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.”
Artículo 116: “…Cuando el patrono despide a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa”.
Las normas antes transcritas son concordantes entre sí, e imponen a todo patrono que despide a un trabajador, dos obligaciones de hacer, contentivas de comunicaciones escritas, a saber:
a) La primera, denominada Notificación de Despido, que el patrono debe dirigir al trabajador al momento de efectuar el mismo, indicándole las causas, motivos o razones en que se funda (art. 105).
b) La segunda, denominada Participación de Despido, dirigida al Juez de Estabilidad Laboral de su localidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se produjo el despido, con indicación de las causas, que a su juicio justifiquen el mismo, es decir el artículo 116, contiene una presunción legal iuris et de iure, que acarrea para el patrono que incumpla la obligación contenida en la referida norma, el reconocimiento ab initio de que el despido lo hizo sin justa causa.
Se destaca que las causas indicadas por el patrono en la notificación hecha al trabajador al momento de efectuar el despido, son las únicas que aquel puede señalar al Juez de Estabilidad al presentar la requerida participación y las únicas que puede alegar en la contestación de la demanda, ya que alegar otras configura un desacato a la prohibición expresa contemplada en el artículo 105 antes transcrito.
No consta de autos que la demandada en la secuela del proceso demostrase al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos transcritos, por lo que esta Sentenciadora concluye, que al momento de producirse el despido de la ciudadana SANDRA DEL VALLE DIAZ BONILLA, por parte de su empleadora CONVERTIDORA CARACAS, C.A., no existía causa justificada para ello. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de Estabilidad Laboral, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana SANDRA DEL VALLE DIAZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.345.814, contra la empresa CONVERTIDORA CARACAS, C.A. En consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedida. Igualmente se ordena pagar los salarios caídos, cuantificados desde el día 4 de Abril de 2001, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad diaria de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,oo).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil dos. Años: 192° y 143°.-
LA JUEZ PROVISORIA

MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA

LA SECRETARIA

CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las l:00 p.m.
LA SECRETARIA


MGSG/smm