REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA TELFORD 2010, S.A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA:
Dr. GIUSEPPÉ CIULLO TOCCO, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 63.514
PARTE DEMANDADA:
MAGDALI JOSEFINA ACOSTA GUERRA
venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 2.643.154.-
DEFENSOR JUDICIAL
PARTE DEMANDADA:
Dra. RAQUEL GISELA MATA G.
I.P.S.A. N° 83.519
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° E-2000-230
Por libelo de demanda y anexos presentados en fecha 16 de octubre de 2000, el abogado GIUSEPPE CIULLO TOCCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “INMOBILIARIA TELFORD 2010, S.A., procedió a demandar a la ciudadana MAGDALI JOSEFINA ACOSTA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.643.154. Alega la parte actora que se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salias), que la ciudadana MAGDALI JOSEFINA ACOSTA GUERRA, adquirió un inmueble distinguido con el número y letra Ocho-D, ubicado en la octava planta 8° del Edificio “A” de Residencias Loma Alta, situado en el sector denominado Posesión Don Blas, con frente a la carretera que conduce al Parcelamiento Santa Anita, Jurisdicción del Municipio Los Salias, del Estado Miranda. Señala que consta de recibos de condominio que la ciudadana Magdali Josefina Acosta Guerra, adeuda a su representada Inmobiliaria Telford 2010, S.A., por concepto de cuotas de condominio del inmueble de su propiedad, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 1.244.129,74), correspondiente a los años, meses y montos siguientes: Año 1998, septiembre, Rec. N° 0032, Bs. 44.918,39; octubre, Rec. N° 0165 Bs. 42.674,89; noviembre, Rec. 0298, Bs. 49.622,91; diciembre Rec. N° 0431 Bs. 46.228,91; Año 1999, enero Rec. 0564, Bs. 42.570,32; febrero Rec. N° 0697 Bs. 43.844,05; marzo Rec. N° 0830 Bs. 55.502,26; abril Rec. 1096 Bs. 53.619,18; mayo Rec. N° 1230 Bs. 53.177,99; junio Rec. N° 0032 Bs. 56.613,19; julio Rec. N° 0164 Bs. 44.400,13; agosto Rec. N° 0296 Bs. 44.497,36; septiembre Rec. N° 0428 Bs. 47.143,96; octubre Rec. N° 0560 Bs. 41.085,41; noviembre Rec. N° 0692 Bs. 51.257,66; diciembre Rec. N° 0824 Bs. 53.183,46; Año 2000, enero Rec. N° 0956 Bs. 50.717,44; febrero Rec. N° 1088 Bs. 45.347,48; marzo Rec. N° 36.488,29; abril Rec. N° 1352 Bs. 59.576,94; mayo Rec. N° 1484 Bs. 56.335,64; junio Rec. N° 1616 Bs. 55.531,78; julio Rec. N° 1748 Bs. 57.366,34; agosto Rec. N° 1880 Bs. 53.530,89, septiembre Rec. N° 2012 Bs. 58.876,87.-
En fecha 24 de octubre de 2000 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MAGDALI JOSERFINA ACOSTA GUERRA, se ordenó y abrió cuaderno de medidas.
En fecha 30 de octubre de 2000 se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la demandada, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, junto con oficio N° 00-527.-
En fecha 20 de noviembre de 2000 la alguacil del Tribunal estampó informe y consignó la compulsa.
En fecha 5 de diciembre de 2000 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la demandada mediante Carteles.
En fecha 13 de diciembre de 2000 el Juez Temporal, Hector Pérez Arias se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha el Tribunal acordó la citación de la demandada mediante Carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2001 el apoderado judicial de la parte actora recibió los Carteles de Citación para su publicación.
En fecha 3 de abril de 2001 en el cuaderno de medidas se ordeno agregar a los autos el exhorto procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 25 de septiembre de 2001 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2001 la abogada KEYLA PEREZ, apoderada de la Depositaria Judicial La RC. C.A., consignó planilla de estado de Cuentas de Emolumentos, Tasas y Gastos.-
En fecha 15 de noviembre de 2001 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor ad litem a la demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2001 el Tribunal designó defensor judicial a la Dra. Raquel Gisela Mata González, se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de diciembre de 2001 la Alguacil del Tribunal estampó informe y consignó boleta de notificación debidamente firmada. La secretaria dejó constancia de dicha actuación.
En fecha 19 de diciembre de 2001 la Dra. Raquel Gisela Mata, aceptó el cargo de defensor ad litem y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 14 de enero de 2002 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial para que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de enero de 2002 el Tribunal ordenó la citación de la Dra. Raquel Mata González, Defensor Judicial para que diera contestación a la demanda.
En fecha de enero de 2002 compareció la Alguacil del Tribunal y estampó informe consignó recibo debidamente firmado.
En fecha 25 de febrero de 2002 se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2002 se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 6 de mayo de 2002 el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora, admitiendo en cuanto al capítulo segundo, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien aquí juzga pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Dra. Raquel Gisela Mata González, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana MAGDALI JOSEFINA ACOSTA GUERRA, dio contestación a la misma en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes la sedicente acción de cobro de cuotas de condominio que encabeza el presente expediente, por ser infundada y no estar ajustada a derecho. Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude a la demandante la suma de …(Bs. 1.244.129,74). La parte actora a través de su escrito libelar sólo se limitó a señalar los meses, números de recibos y sus montos, sin llegar a determinar si los mismos refieren a supuestos gastos comunes o no comunes, de dónde provienen y en que se sustentan, lesionando así el derecho a la defensa…Rechazo, niego y contradigo el concepto reclamado por la parte actora a través del numeral segundo del capítulo cuarto denominado conclusiones del libelo de la demanda, quien pretende el cobro de unas supuestas cuotas de condominio que como bien lo admite no se han llegado a producir, es decir, no son líquidos, exigibles ni de plazo vencido, no determina monto alguno ni mucho menos acompaña ni siquiera copia fotostática de los recibos que le sirvan de apoyo a su pretensión. Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba ser condenada al pago de costas procesales… Rechazo, niego e impugno la estimación de la demanda, toda vez que la parte actora no determina de dónde resulta su estimación, ni siquiera se encuentra acorde con el monto demandado por concepto de cobro de cuotas de condominio. Por cuanto desconozco a ciencia cierta, si los recaudos o instrumentos que sólo cita la parte reclamante y que acompaña en su escrito libelar, puedan estas obligar a mi representada, así como sí de ellos puedan desprenderse el mérito que invoca la reclamante, estando dentro de la oportunidad legal para ello, formalmente los impugno y desconozco..”.-
Corresponde decidir como punto previo al presente fallo, lo relativo a la impugnación hecha a la estimación de la demanda. Al respecto el Tribunal observa, que la parte actora a los solos fines procesales conforme con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, ya que tal y como se desprende del libelo la cantidad demandada por concepto de cuotas de condominio, es la suma de Un Millón Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Veintinueve Bolívares con 74 céntimos (Bs. 1.244.129,74), en consecuencia se declara sin lugar la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada, representada por su Defensor Judicial. Así se decide.
Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, solamente la parte actora hizo huso de este derecho.
En su oportunidad el Dr. GIUSEPPE CIULLO TOCCO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas mediante el cual reprodujo el valor probatorio de los instrumentos adeudados a su representada acompañados con el libelo marcados con la letra “D”, así como su condición de deudor y el instrumento que le da el carácter de deudor y responsable de las pretensiones de nuestra representada contenidas en el libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
Ahora bien, la presente acción se tramitó conforme a los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, reguladores del procedimiento especial conocido como Vía Ejecutiva, lo cual hace necesario se formulen las siguientes apreciaciones: Primero: Conforme al artículo 630 Ejusdem, para recurrir a este procedimiento, es necesario que concurran dos requisitos: 1°) Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. 2°) Que la obligación conste en instrumento público o privado.
En el caso que nos ocupa, es evidente que los recibos cursantes a los folios del 20 al 44 del expediente deben tenerse como demostrativos de una deuda de plazo cumplido por motivo de las mensualidades del Condominio del apartamento N° 8-D, ubicado en la octava planta del edificio “A”, de Residencias Loma Alta, jurisdicción del Municipio Los Salias, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000, y que fueron consignados con el libelo de demanda, dichos recibos no fueron tachados por la parte demandada, por lo que el Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: Consta en el expediente copias certificadas del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número y letra 8-D, del Edificio “A” del Conjunto Residencias Loma Alta, jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda, que riela del folio 10 al 17, los cuales no fueron tachados de falso por la parte demandada, en consecuencia el Tribunal los aprecia conforme al artículo 1359 del Código Civil, de dicho documento se evidencia, que la obligación de cancelar los recibos de condominio en cuestión le corresponde a la parte demandada en este juicio, ciudadana MAGDALI JOSEFINA ACOSTA GUERRA, y que dichos recibos prueban la obligación demandada. Así se decide.
Ahora bien, es preciso señalar que en el caso de autos, la cantidad líquida de plazo cumplido es la contenida en los recibos que fueron acompañados al libelo, por lo tanto el pago de los recibos de condominio que se signa venciendo, solicitado por la parte actora, se observa que una vez introducida la demanda, por mandato categórico del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser considerados ni apreciados en el presente fallo, pues ello sería contravenir las normas establecidas y que hacen procedente el procedimiento especial de la vía ejecutiva y su cumplimiento deberá ser demandado mediante otras acciones que crea conveniente la parte actora, en consecuencia el Tribunal no acuerda dicho concepto, solicitado por la parte actora en el libelo, así como la indexación judicial. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago de honorarios profesionales inserto en el libelo de la demanda, se tiene que tal reclamación debe hacerse una vez que quede definitivamente firme el fallo que recaiga en el presente juicio, todo ello mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en la Ley de Abogados. Así se decide.
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no demostró el pago de las obligaciones demandas, por consiguiente la presente acción es procedente y ajustada a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION POR COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la firma mercantil INMOBILIARIA TELFORD 2010, S.A., representada por su Apoderado Judicial, el Dr. GIUSEPPE CIULLO TOCCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.514, contra la ciudadana MAGDALI JOSEFINA ACOSTA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.643.154, y en consecuencia se condena a la demandada, ciudadana MAGDALI JOSEFINA ACOSTA GUERRA a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 1.244.129,74), monto que comprende la suma total de los recibos de condominio demandados, relativos a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000. –
Por haber resultado parcialmente con lugar el presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la Sentencia de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil dos. Años: 192° y 143°.-
LA JUEZ PROVISORIA
MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las_________________
LA SECRETARIA
MGSG/smm
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