REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARMEN ESTHER MAITA PINO
venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 586.981.-
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA: Dra. ELISA DIAZ LEGORBURU, I.P.SA
N° 28.843

PARTE DEMANDADA: ELVIRA COROMOTO ORTIGOZA
venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad 5.848.388
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° E-2002-081

Se inicio la presente acción de Resolución de Contrato, ante este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 6 de mayo de 2002 , por la Dra. Elisa G. Díaz Legorburu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ESTHER MAITA PINO, contra ELVIRA COROMOTO ORTIGOZA.
En fecha 10 de junio de 2002 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de ELVIRA COROMOTO ORTIGOZA, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de junio de 2002 la Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, Juez Provisoria de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2002 compareció la Alguacil del Tribunal y estampó informe, consigno recibo correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2002 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia alegando la confesión ficta de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo y a tal efecto formula lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. En el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 ejusdem, ya transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, además de ello durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna. Si bien es cierto que la demandada no concurrió a contestar la demanda en su oportunidad correspondiente e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presuma que la demandada reconoce los hechos alegados por la parte actora, pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes, como lo son en primer lugar, que la demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho. En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto dicha condición se cumple. En cuanto a la segunda condición, esto es, de que la petición no sea contraria a derecho, se observa que las pretensiones de la demandante derivan de un Contrato Bilateral suscrito por ambas partes en este juicio, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que acompañó al libelo de la demanda y que no fue atacado por la demandada, quien sentencia fundamentándose en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que imprimen carácter de Ley a lo convenido, declara ajustada a derecho las pretensiones de la parte actora. Así se decide.
Se solicita además en el libelo de demanda, la cancelación de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales desde el 1°-5-02 hasta la fecha en la cual se haga efectiva la entrega material del inmueble arrendado, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 339.553,oo) correspondientes a las cuotas de condominio vencidas y no pagas , así como las cuotas de condominio correspondientes desde el 1° de abril de 2002 hasta la fecha ñeque se haga efectiva la entrega material del inmueble arrendado. Al respecto el Tribunal observa: Ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia Patria al señalar que tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple su obligación, la otra tiene dos acciones, bien, la del cumplimiento de la prestación debida, o bien, la Resolutoria del Contrato, para exigir la extinción del vínculo jurídico que los unía, en el presente caso visto el incumplimiento de la demandada con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento demandados, la Juzgadora deberá declarar en la dispositiva del presente fallo Resuelto dicho Contrato, por lo que al considerarse resuelto o terminado el mismo, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la pretensión a que está obligada por ese contrato, ya que los conceptos solicitados son excluyentes entre sí, en consecuencia no se acuerda el pago de las cantidades solicitadas. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CARMEN ESTHER MAITA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 586.981, representada por la Dra. ELISA G. DIAZ LEGORBURU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.843, contra la ciudadana ELVIRA COROMOTO ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.848.388. Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMEN ESTHER MAITA PINO y la ciudadana ELVIRA COROMOTO ORTIGOZA, en fecha 1° de septiembre de 1999, y el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Churuatas, piso 15, apartamento N° 15-3, entre calle Isava con Las Cumbres, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda, como consecuencia de ello se condena a la demandada ciudadana ELVIRA COROMOTO ORTIGOZA, a entregar el referido inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado, libre de bienes y personas .
Por cuanto la presente demanda fue declarada parcialmente con lugar, no hay expresa condenatoria en costas, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil dos. Años: 192° y 143°.-
LA JUEZ PROVISORIA

MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA

LA SECRETARIA

CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA

MGSG/smm