REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JOSE GUZMAN ROA, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad
6.843.633.-
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA: Dra. TIBISAY MUÑOZ TORRES, I.P.S.A.
N° 42.253

PARTE DEMANDADA: AUTOSERVICIO MERCE-
AMERICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Dr. CLAUDIO HUENUFIL LEAL
I.P.S.A. N° 71.033
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° E-2002-015
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente acción por cobro de prestaciones sociales y distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, por Libelo de Demanda, incoado por el ciudadano JOSE GUZMAN ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.843.633, asistido por la abogada Tibisay Muñoz Torres, contra la empresa AUTOSERVICIO MERCEAMERICA, C.A., derivados de la relación de trabajo habida entre el actor y la firma demandada.
Argumentó el accionante que en fecha 22 de febrero del año 2000, comenzó a prestar servicios personas en la empresa AUTOSERVICIO MERCEAMERICA, C.A., desempeñándose en el cargo de Mecánico y devengando un salario diario normal de (Bs. 9.333,33), que en fecha 8-8-01 fue despedido, que el día 17 de septiembre, solicitó la calificación de despido, su reenganche y pago de salarios caídos, alega que en el acto conciliatorio, compareció el ciudadano Gilberto José Daboin Bastidas, en representación de la empresa Auto Servicio Merceamerica, C.A., reconociendo que lo había despedido y procedió a reengancharlo y al pago de salarios caídos, pero que dicho pago nunca lo efectuó así como tampoco el reenganche efectivo. Señala igualmente que la empresa Auto Servicio Merceamerica, C.A., procedió a despedirlo sin justa causa, y negándose además a pagar los salarios caídos y sus Prestaciones Sociales, por lo que procedió a demandar a la empresa antes mencionada con fundamento a lo establecido en los artículos 104, 108, 133, 145, 146, 174, 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 43 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya aplicación invocó, procedió a señalar los conceptos y cantidades de dinero que reclama de la siguiente forma: Antigüedad, días= 107 x 9.895,88= 1.058.859,10. Vacaciones cumplidas: 15x9.333,33= 139.999,95. Bono Vacacional: 7x9.333,33=65.333,33. Vacaciones Fraccionadas: días= 10x9.333,33= 93.333,33. Bono Vacacional Fraccionado: días = 4,66 x 9.333,33 = 43.493,31. Utilidades: 10=9.333,33 = 93.333,33. Horas Extras: 9.333,33 / 8= 1166,66, 1.166,66 x 50%= 583,33, 1.116,66 x 583,33 = 1749,99, 1.749,99 x 400= Bs. 699.996,oo. Salarios Retenidos días: 2 x 9.333,33 = 18.666,66. Salarios Caídos: días: 62 x 9.333,33 = 578.666,66. Indemnización Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad 60 x 9.895,88 = 593.752,80, Preaviso Sustitutivo: 45x 9.895,88 = 445.314,46, Total Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales Bs. 3.829.889,50. Adicionalmente solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de acuerdo a la tabla fijada por el Banco Central de Venezuela y calculados desde el momento en que las mismas se causaron, (910-01) hasta la oportunidad en que en definitiva se produzca su pago. El pago de intereses moratorios laborales de toda la suma adeudada calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales desde el momento en que el empleador entro en mora. La indexación o corrección monetaria en razón de la devaluación del bolívar, el pago de las costas procesales.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 31 de enero de 2002, se ordenó la citación de la empresa AUTO SERVICIO MERCEAMERICA, C.A., en la persona de su representante legal JOSE DABOIN BASTIDAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó un Acto Conciliatorio para las 9:30 a.m. del cuarto día de despacho siguiente a la citación de la demandada.
En fecha 3 de febrero de 2002 el ciudadano JOSE GUZMAN ROA confirió Poder Apud Acta a la abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES.-
En fecha 15 de febrero de 2002 la alguacil del Tribunal estampó informe y consignó copia de boleta de citación y recibo sin firmar.
En fecha 18 de febrero de 2002 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se fijara cartel de citación conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal ordenó citar a la demandada mediante Cartel conforme al artículo 50 Ejusdem.
En fecha 5 de marzo de 2002 la Juez Suplente Especial del Tribunal, Dra. Teresa Herrera Almeida, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha la Alguacil del Tribunal estampó informe.
En fecha 11 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la demandada.
En fecha 14 de marzo de 2002 el Tribunal nombro Defensor Ad Litem a la Dra. RAQUEL GONZALEZ, se libró boleta de notificación.
En fecha 02 de abril de 2002 la Alguacil del Tribunal estampó informe y consignó boleta de notificación , la secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
En fecha 3 de abril de 2002 la abogada Raquel Mata González presentó diligencia aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 4 de abril de 2002 compareció el ciudadano Gilberto Daboin Bastidas, actuando en su carácter de Gerente de la empresa AUTOSERVICIO MERCE-AMERICA,C.A., se dio por citado en el juicio, en la misma fecha confirió poder apud acta al Dr. CLAUDIO HUENUFIL LEAL, consignó en 44 folios útiles acta constitutiva, estatutos sociales y sucesivas reformas estatutarias de la empresa.
En fecha 16 de abril de 2002, el apoderado judicial de la demandada presentó diligencia consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2002 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando escrito de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2002 el Tribunal dictó auto agregando el escrito de pruebas promovidos por la parte actora.
En fecha 24 de abril de 2002 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 26 de abril de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia consignando escrito de pruebas.
En fecha 6 de mayo de 2002 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2002 la Juez Suplente Especial, Dra. Noemí Navarro Villarroel, se avocó al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación.
En fecha 18 de abril de 2002 la Juez Provisoria de este Tribunal, Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de junio de 2002 el Tribunal conforme al artículo 25l del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, la Juzgadora pasa a hacerlo y a tal efecto formula lo siguiente:
En el lapso previsto para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la demandada no dio contestación a la misma, ya que ésta representada por el ciudadano GILBERTO DABOIN BASTIDA, asistido por el abogado Claudio Huenufil Leal, en fecha 4 de abril de 2002 se da por citada en el juicio, y desde ese día exclusive hasta el día 15-4-2002 inclusive, transcurrieron los días de despacho 5, 8 y 15, sin que la demandada diera contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).”
Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo: “…El demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (…).
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (subrayado del Tribunal).
Del análisis de lo transcrito se desprende, que la parte demandada, deberá acudir al Tribunal a los fines de ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte. En el presente caso se observa, que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por cuanto la misma consignó extemporáneamente en fecha 16 de abril de 2002, escrito de contestación, por lo que se tiene como no hecha. Al respecto cabe destacar: para que opere la confesión ficta es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.
3.- Que la demandada nada probare que le pudiera favorecer.
Como se ha dicho, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho, por estar validamente citada, llenando así el primer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.
Examinado el petitum del accionante, se observa, que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho ya que provienen de una relación de trabajo, y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se decide.
En la oportunidad prevista para que las partes promovieran pruebas, transcurrieron en ese Tribunal los días de Despacho 16, 17, 18 y 22 de abril de 2002, sin que la demandada trajera a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora. Cabe señalar que la demandada representada por su apoderado judicial consignó extemporáneamente el 26 de abril de 2002, escrito de pruebas, por lo que se tiene como no hecho, quedando de esta forma lleno el tercer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.

En consecuencia en estricta aplicación de las normas transcritas y analizadas por este Juzgado, se concluye que la demandada admite como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante a saber:
1.- Fecha de ingreso el 22-02-2000
2.- El cargo, Mecánico
3.- El Salario Diario en la cantidad de Bs. 9.333,33
4.- La fecha del despido, el 8-08-01, y lo
Injustificado del mismo.
Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignó la parte actora con su libelo de demanda, copias certificadas del expediente E-2001-174, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano JOSE GUZMAN ROA, CONTRA LA DEMANDADA. Al respecto se observa que dichas copias no fueron desconocidas ni impugnadas en el presente expediente, en consecuencia la Sentenciadora las aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal deberá en la parte dispositiva del fallo, condenar a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos demandados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de cuantificar los conceptos a pagar al ciudadano JOSE GUZMAN ROA y reclamados por él en su libelo de demanda, se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto contable designado por el Tribunal a costas de la demandada.
En virtud de que la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:
“…este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
En estricto acatamiento a lo antes transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión. Con el objeto de determinar la cantidad que por concepto de corrección monetaria corresponda al accionante, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 31 enero de 2002, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano JOSE GUZMAN ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.843.633, asistido por la abogada TIBISAY MUÑOZ TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.253, contra la empresa AUTO SERVICIO MERCEAMERICA, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al ciudadano JOSE GUZMAN ROA, los conceptos demandados, en la cantidades que determine la experticia contable complementaria del fallo, acordada en la parte motiva de la presente decisión, así como el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales de acuerdo a la tabla fijada por el Banco Central de Venezuela y calculados desde el momento en que las mismas se causaron, es decir, desde el 09 de octubre de 2001 hasta la oportunidad en que se produzca su pago en definitiva. El pago de los intereses moratorios laborales de toda la suma adeudada calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales desde el momento en que el empleador entró en mora. Igualmente la corrección monetaria cuantificada desde el día 31 de enero de 2002 (fecha de la admisión de la demanda) hasta la ejecución de la presente sentencia.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil dos. Años: 192° y 143°.-
LA JUEZ PROVISORIA

MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA

LA SECRETARIA

CARMEN PEREIRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

MGSG/smm