REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARIA MARLENE BELISARIO
DE TOVAR, mayor de edad, ti-
tular de la Cédula de Identidad
N° 6.467.397.-
APODERADO JUDICIAL Dra. INGRID GAMBOA PARADA
DE LA PARTE ACTORA inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 75.493.-
PARTE DEMANDADA: KAPTTY DISEÑOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE Dra. RAQUEL MATA GONZALEZ LA PARTE DEMANDADA: inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 83.519.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N° E-2001-267
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentada en fecha 06 de Agosto de 2.001, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.467.397, debidamente asistida por la Dra. INGRID GAMBOA PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.493, mediante la cual procedió a demandar a la Empresa “KAPTTY DISEÑOS C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y distintos conceptos derivado de la relación de trabajo habida entre dicha ciudadana y la empresa demandada.-
En fecha 9 de Agosto de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual a los solos fines de interrumpir la prescripción admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa KAPTTY DISEÑOS, C.A., en la persona de su representante legal a los fines de que diera contestación a la demanda. Se fijó oportunidad para un Acto Conciliatorio entre las partes. Se ordenó librar las copias certificadas solicitadas con inserción del auto de admisión de la demanda. Se libraron Compulsa, Boleta y Copia certificada.
En fecha 20 de noviembre de 2001 se recibió Reforma del Libelo de Demanda, presentada por MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR, asistida por la abogada Ingrid Gamboa Parada, contra la Sociedad Mercantil KAPTTY DISEÑOS C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
En fecha 20 de noviembre de 2001 la ciudadana MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR, confirió poder apud acta a la abogada Ingrid Gamboa Parada.
En fecha 21 de noviembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto mediante el cual declinó su competencia ante este Juzgado por razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2001 se dio por recibido ante este Juzgado el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y se anotó en el libro respectivo bajo el N° E-2001-267.
En fecha 28 de noviembre de 2001 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa KAPTTY DISEÑOS C.A., en la persona de su representante legal JULIANA ROSALIA TOVAR SALAZAR, para que compareciera a dar contestación a la demanda, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 22 de enero de 2002 la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la habilitación del tiempo necesario para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2002 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó habilitar las horas diurnas y nocturnas, a los fines de que la Alguacil practique la citación ordenada.
En fecha 4 de febrero de 2002, la alguacil del Tribunal estampó informe y consignó compulsa y boleta de citación.
En fecha 5 de febrero de 2002 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 14 de febrero de 2002 el Tribunal ordenó la citación de la demandada mediante Cartel, conforme al artículo 50 ejusdem. Se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 22 de febrero de 2002 la Alguacil del Tribunal estampó informe y dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 5 de marzo de 2002 la Juez Suplente Especial del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2002 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando nombramiento de defensor ad litem.
En fecha 8 de marzo de 2002 el Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada Raquel Mata González, se libró boleta de notificación.
En fecha 2 de abril de 2002 la Alguacil del Tribunal estampó informe y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada RAQUEL MATA GONZALEZ defensor Ad litem designado. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
En fecha 3 de abril de 2002 la abogada RAQUEL MATA GONZALEZ, presentó su aceptación al cargo de Defensor Judicial y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 5 de abril de 2002 la ciudadana KATIUSCA TOVAR SALAZAR, en su carácter de Presidenta de la empresa KAPTTY DISEÑOS C.A., asistida por la Dra. JULIANA TOVAR SALAZAR, confirió poder a pud acta a los Dres. Juliana Tovar Salazar, Maria Carolina Acosta, Nayarith Rios Materan y Hector Briceño Diaz.
En fecha 22 de abril de 2002 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se tomara en consideración en la definitiva la falta de comparecencia al acto de contestación a la demanda de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2002 las apoderadas judiciales de ambas partes en este juicio presentaron diligencias mediante las cuales consignaron escrito de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2002 el Tribunal dictó autos mediante los cuales ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la abogada Ingrid Gamboa, apoderada judicial de la parte actora, y Abogada Juliana Tovar Salazar, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2002 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la abogado Juliana Tovar Salazar, apoderada judicial de la parte demandada, se ordenó la evacuación de la prueba de informes, se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual el Tribunal se determinó que no tenia materia sobre la cual decir, en virtud de que el escrito presentado por la abogada Ingrid Gamboa era confuso y ambiguo, ya que fue presentado como libelo de demanda y como escrito de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2002 se libró oficio 02-170 a la Administradora Lumatova, solicitando información sobre el Capitulo Tercero del escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias simples del escrito de pruebas y del auto de admisión de las mismas.
En la misma fecha se dictó auto ordenando librar oficio a la Administradora Lina Sánchez, así mismo se ordenó corregir la foliatura. Se libró oficio 02-176 a la Administradora Lina Sánchez, solicitando la información requerida en el capitulo tercero del escrito de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2002, la Dra. NOEMI NAVARRO VILLARROEL, Juez Suplente especial del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana Reina Acosta.
En la misma fecha compareció la ciudadana SOTO CASTELLANOS JUANA PAULA y rindió declaración.
En fecha 7 de junio de 2002 el Tribunal fijó oportunidad para la testimonial de la ciudadana REINA ACOSTA.
En fecha 11 de junio de 2002 siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana REINA ACOSTA, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, en consecuencia se le declaró desierto.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando escrito de informes.
En fecha 18 de abril de 2002 la Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, Juez Provisoria de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de junio de 2002 el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se ratificaran los oficios solicitados en su escrito de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.
En fecha 25 de junio de 2002 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se desestimara el escrito de informes presentado extemporáneamente por la apoderada judicial de la parte demandada .
En fecha 3 de julio de 2002 se recibió comunicación emanada de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA CRISTOFORI SANCHEZ.
En fecha 30 de julio de 2002 se ordenó agregar a los autos el recaudo antes mencionado.
En fecha 16 de septiembre de 2002 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia ratificando diligencia y solicitando se sentencie la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, la Juzgadora pasa a hacerlo y a tal efecto formula lo siguiente:
En el lapso previsto para que tuviera lugar la contestación de la demanda, esto era el tercer día de despacho siguiente a la citación de la demandada, cuyo acto se verificó el día 5-4-2002, ya que la demandada representada por su presidente, ciudadana Katiuska Tovar Salazar, compareció ante el Tribunal asistida por la Dra. Juliana Tovar Salazar y se dio por citada, por consiguiente se observa que transcurrieron en este juzgado los días de despacho 8, 15 y 16 (ambas fechas inclusive) sin que la demandada el día correspondiente (16-4-02) diera contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el
demandado no diere contestación a la demanda (…) -
se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a -
derecho la petición del demandante, si nada probare –
que le favorezca (…).”.-
Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo: “…el demandado o quien
ejerza su representación deberá, al contestar la demanda
determinar con claridad cuáles de los hechos invocados
en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza
y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su
defensa que creyere conveniente alegar (…).
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en
el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la deman-
da, no se hubiere hecho la requerida determinación ni
aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos
del proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de lo transcrito, se desprende que la parte demandada, deberá acudir al Tribunal a los fines de ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte. En el presente caso se observa, que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Al respecto cabe destacar: para que opere la confesión ficta es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.
3.- Que la demandada nada probare que le pudiera favorecer.
Como se ha dicho la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho, por estar validamente citada, llenando así el primer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.
Examinado el petitum de la accionante, se observa, que los pedimentos por ella formulados no son contrarios a derecho ya que provienen de una relación de trabajo, y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se decide.
En la oportunidad prevista para que las partes promovieran pruebas, la parte demandada trajo a los autos:
Marcada “A” (folio 69 al 76) revista, en la cual aparece publicado entre otros el Registro Mercantil de la empresa DEMY PAPER, C.A., empresa esta ajena a la litis, en consecuencia la Sentenciadora no la aprecia. Así se decide.
Marcada “B” (folio 77 al 82) contrato de arrendamiento, suscrito entre personas naturales ajenas a la litis, en consecuencia la Sentenciadora no lo aprecia. Así se decide.
Marcado “C” (folio 83) Acta elaborada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro , Estado Miranda, de donde se desprende que no hubo conciliación entre las partes involucradas en el presente procedimiento, en consecuencia la Sentenciadora aprecia dicho documento conforme al artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcada “D” (folio 84) Recibo de Pago por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 21-2-2001, documento privado suscrito en original con firma legible con el nombre de María de Tovar, el cual quedo reconocido en juicio, en virtud del silencio de la accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada “E” (folio 86) copia simple de un Contrato de Comodato suscrito entre GIUSEPPINA VESPOLI ANTONUCCI y la demandada KAPTTY DISEÑOS, C.A., dicha copia no fue impugnada en el presente juicio, en consecuencia se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIAL
La demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas JUANA SOTO y REINA ACOSTA, de las cuales solamente declaró la ciudadana SOTO CASTELLANOS JUANA PAULA. Dicha declaración sirve para demostrar que la ciudadana JUAN PAULA SOTO C., conoce a la accionante, que la empresa Kaptty Diseños C.A., funcionaba en el año 1996 hasta finales del 97 en el Oficentro Los Laureles , oficina PB-1 en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, que el horario de trabajo de la ciudadana MARIA DE TOVAR era de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., que la ciudadana MARIA DE TOVAR tenia los días lunes libres en la tienda, que la declarante tiene 10 años trabajando para la empresa y que la dueña cuando comenzó no tenia compañía, que la accionante desempeñaba el cargo de encargada de la tienda. En consecuencia el Tribunal aprecia dicha testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La comunicación oficial cursante al folio 110 del presente expediente, emanada de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA CRISTOFORI SANCHEZ, mediante la cual da respuesta a nuestra solicitud oficial N° 02-176, el Tribunal la aprecia conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte Actora junto con el libelo de demanda consignó marcado “A”, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa KAPTTY DISEÑOS C.A., la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, en consecuencia el Tribunal la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consignó marcado “B” Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipruo del Estado Miranda, la cual ya fue apreciada por el Tribunal anteriormente.
Consignó marcada “C” cálculo de la prestaciones sociales emanado de la Inspectora del Trabajo de Los Teques, en consecuencia el Tribunal lo aprecia conforme al artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
Consignó marcada “D” recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 130.000,oo), el cual no fue tachado de falso en consecuencia el Tribunal lo aprecia conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De todo lo antes analizado, observa la Sentenciadora que la parte demandada no trajo a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, quedando de esta forma lleno el tercer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesión ficta, en consecuencia este Tribunal deberá en la parte dispositiva del fallo, condenar a la demandada a pagar a la accionante los conceptos demandados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de cuantificar los conceptos a pagar a la ciudadana MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR, y reclamados por ella en su libelo de demanda, se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto contable designado por el Tribunal a costas de la demandada. Así se decide.
En virtud de que la Sala Civil de la (extinta) Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:
“…este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo..”
En estricto acatamiento a lo antes transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión. Con el objeto de determinar la cantidad que por concepto de corrección monetaria corresponda a la acccionante, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 28 de noviembre de 2001, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por la ciudadana MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.467.397, asistida por por la abogada INGRID GAMBOA PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.493, contra la Sociedad Mercantil KAPTTY DISEÑOS C.A., en consecuencia se condena a la demandada Sociedad Mercantil KAPTTY DISEÑOS C.A., a cancelarle a la ciudadana MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR, los conceptos demandados, en las cantidades que determine la experticia contable complementaria del fallo, acordada en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria cuantificada desde el día 28 de noviembre de 2001, fecha de la admisión de la reforma de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192° y 143°.-
LA JUEZ PROVISORIA
MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
MGSG/smm
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