REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Noviembre del 2002.-
192° y 143°
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Sin Sun León, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de fianza otorgada con nueve (9) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En el presente caso sirvió de sustento para la aplicación de la medida privativa el contenido de los artículos 259, 260 de nuestra norma adjetiva penal, es decir presunción razonable de peligro de fuga y/o de ocultarse por parte de los imputados en razón del daño social causado como resulta la muerte de un ser humano, la pena que podría llegárseles a imponer en el caso de resultar culpables y la falta de prueba del arraigo de los imputados que les obligue a no ocultarse y en consecuencia evadir la finalidad del proceso. Elementos éstos que en su oportunidad fueron apreciados por el Juez Cuarto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la audiencia de presentación de fecha 17/08/01.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el defensor solicita se disminuya el número de fiadores por cada imputado, es decir que en vez de ser tres fiadores, sean dos por imputado; en este sentido se debe observar que el hecho de haberle fijado tres (3) fiadores por cada imputado, beneficia a los mismos, pues cada fiador tendrá una carga menor de unidades tributarias por las cuales hacerse responsable, lo cual implica que se le facilita la ubicación de los garantes, redundando sobre la facilidad para cumplir los requisitos impuestos por el Tribunal, por lo que siendo la medida en cuestión más favorable para los imputados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa. Y así se declara.-
Se debe observar que la defensa ha consignado documentos de los ciudadanos que han de ser los fiadores en la presente causa, pero no ha señalado a que imputado corresponde cada fiador por lo que éste Juzgador encontrándose en la imposibilidad de suplir defensa, ordena al defensor indicar claramente cuales son los fiadores que corresponden a cada imputado, para así poder determinar quienes efectivamente cumplen o no con los requisitos para otorgar la medida cautelar sustitutiva en cuestión. Y así se declara.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de disminución del número de fiadores realizada por la defensa en favor de los ciudadanos: Richard Eduardo González, Carlos González y Orlando González, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 1
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
RRA/kr/rr
Causa: 1M570/02