REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Juez Profesional Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Alejandro Quintero Polanco.-
Imputados: Félix Armando Aponte Brito, Zudmary Brito Bello, Maria Isabel Bello De
Brito, Juliana Zulay Brito Bello, Henry Jesús Brito Bello y Jean Carlos
Brito Bello.-
Defensoras Públicas Penales: Dr. Maritza Materán, Dra. Raquel Morillo.-
Defensor Privado: Dr. Jorge Monasterio.-
La Victima: Brito De Villalba Lucidia Xiomara.-
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.-
Delito: Violencia Física y Violencia Psicológica en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal Venezolano.-

Se inicia la presente causa en fecha 04 de julio del año 2001, mediante la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de escrito de acusación por parte del ciudadano: Alejandro Quintero, en su carácter de Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; en contra de los ciudadanos: Félix Armando Aponte Brito, Zudmary Brito Bello, Maria Isabel Bello De Brito, Juliana Zulay Brito Bello, Henry Jesús Brito Bello Y Jean Carlos Brito Bello, imputando la participación activa en la comisión de los delitos de: Violencia Física y Violencia Psicológica en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal Venezolano. En fecha 10-07-01 se dio entrada y se registró en los libros de causas llevados por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial y sede, fijándose la audiencia preliminar para el día 31-07-01, a las 11:30 a.m.-
En fecha 02/08/01, las defensoras públicas penales Dras. Maritza Materán y Raquel Morillo, presentaron escrito mediante el cual manifiestan dar cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.-
En fecha 17/08/01, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa para el día 06/09/01 a las 10:30 a.m., toda vez que no se pudo realizar tal acto en virtud del paro Tribunalicio.-
Siendo el día y la hora fijados, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, admitiéndose la acusación totalmente, así como las pruebas promovidas y se ordena el pase a juicio de las actuaciones.-
En fecha 15/10/01, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se fija la audiencia del juicio oral y público para el día 29/10/01, a las 12:00 m.-
En fecha 26/02/02, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se fija la audiencia del juicio oral y público para el día 22/03/02, a las 09:00 a.m.-
En fecha 21/03/02, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se fija la audiencia del juicio oral y público para el día 30/04/02, a las 09:30 a.m.-
En fecha 30/04/02, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y público, se difirió el acto para el día 01/07/02 a las 9:30 a.m., por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado Félix Armando Aponte Brito y la víctima Lucidia Xiomara Brito de Villalba.-
En fecha 02/07/02, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y público, se difirió el acto para el día 01/08/02 a las 9:00 a.m., por cuanto la única sala de juicio se encontraba ocupada.-
En fecha 01/08/02, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y público, se difirió el acto para el día 03/09/02 a las 9:30 a.m., por cuanto la única sala de juicio se encontraba ocupada.-
En fecha 03/10/02, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y público, se difirió el acto para el día 11/10/02 a las 09:00 a.m., por cuanto el Fiscal Tercero del Ministerio Público se encuentra realizando un juicio en el Juzgado Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede.-

Capitulo I
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público se inició el debate con la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. Alejandro Quintero Polanco, quien indicó que se presentaba acusación penal contra los ciudadanos: FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO Y JEAN CARLOS BRITO BELLO, por los hechos ocurridos en horas de las 8:00 p.m., del día 28 de Agosto de 2000, en la calle principal El Cují, casa N° 38-A, sector Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salías; quienes atacaron el inmueble propiedad de la ciudadana BRITO DE VILLALBA LUCIDIA XIOMARA, siendo su propia familia y la agraden causándole lesiones de carácter leves, además de ello se introdujeron a su domicilio y lo destruyeron, causándole como consecuencia de todas esas agresiones graves trastornos psicológicos, todo ello trajo como consecuencia que la ciudadana: BRITO DE VILLALBA LUCIDIA XIOMARA, abandonara su residencia al no tener como defenderse de los ciudadanos antes mencionados.-
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho.-
Por su parte la Defensa Público Penal representada por la Dra. Maritza Materán, en su carácter de defensora de los ciudadanos: JEAN CARLO BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO Y FELIX ARMANDO APONTE BRITO; enfocó su discurso en rechazar los argumentos del Representante Fiscal tanto en los hechos como en el derecho contenidos en la acusación, asimismo interpone las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, ya que el representante Fiscal no establece en su escrito de acusación, los preceptos jurídicos aplicables de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal “I”, así como los artículos 197, 326 ordinales 3ª y 4°, 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se opuso a la inspección ocular conforme al artículo 339 ordinal 2° ejusdem y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas solicita se declare el sobreseimiento de la causa conforme al contenido del artículo 318, ordinal 4, de nuestra norma adjetiva penal. La excepción en cuestión fue debidamente decidida por el Tribunal en su oportunidad procesal, declarándola sin lugar, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público sí había señalado claramente los preceptos jurídicos aplicables.-
La Defensa Pública Penal representada por la Dra. RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora de las ciudadanas: MARIA ISABEL BELLO DE BRITO y ZUDMARY BRITO BELLO hizo su discurso de apertura solicitando la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, indica como se sigue tal procedimiento así como el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo tanto la evidencia de que existe una violación del debido proceso. La defensa se opone a la promoción de nuevas pruebas hechas por el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma se demostrará a lo largo del proceso la inocencia de las ciudadanas: MARIA ISABEL BELLO DE BRITO y ZUDMARY BRITO BELLO. Se declara sin lugar la oposición en relación a la nueva prueba promovida por el Fiscal del Ministerio Público y la nulidad solicitada fue debidamente decidida por el Tribunal en su oportunidad procesal, declarándola sin lugar, en base a los principios que rigen las nulidades, a saber: Oficiosidad, Finalidad (finalidad del acto), Trascendencia, Seguridad y Convalidación, cuya motivación forma parte integral del presente fallo.-
El Defensor Privado representado por el Dr. Jorge Monasterio, en su carácter de defensor de la ciudadana: Juliana Zulay Brito Bello, señalando que de las actuaciones se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual pone de manifiesto que la ciudadana: BRITO DE VILLALBA LUCIDIA XIOMARA no vivía en dicho inmueble, lo que se hizo allí fue tratar de que ella desocupara el inmueble, ella introdujo contra los imputados un recurso de amparo, el cual fue declarado sin lugar, luego paso la denuncia a los tribunales de Menores, y también lo declararon sin lugar, llevando esto a concluir que la ciudadana BRITO DE VILLALBA LUCIDIA XIOMARA tiene problemas mentales, de igual forma me adhiero a todo lo expresado en cada una de sus partes por la Dra. Raquel Morillo.-
En su oportunidad procesal los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al contenido del artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En su oportunidad procesal declaró la víctima ciudadana: BRITO DE VILLALBA LUCIDIA XIOMARA, debidamente impuesta del precepto contenido del artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue interrogada por la defensa y por el juez.-
A lo largo del debate fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba siguientes:
1°) Se recibieron las declaraciones de los ciudadanos: Francisco Verde Aponte, Jemmy Yrazabal, Mayra Marín Fuentes, Miguel Ireneo, Violeta López, Raúl Antonio Delgado, Asmiria Josefina Vargas Molero y Heady Guevara.-
2°) Se incorporaron por su lectura los siguientes documentos: 1.- Informe de inspección ocular de fecha 21 de Septiembre del 2000, signado con el número 1897; 2.-Experticia médico forense; 3.- Experticia médico psiquiatrita; 4.- Experticia médico Psiquiátrica Forense, de fecha 20 de Febrero de 2002; 5.- El contrato de arrendamiento y 6.- La carta de desahucio.-
En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público realizó sus conclusiones donde ratificó su solicitud de condena en contra de los Acusados por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal Venezolano; toda vez que lo dicho por los expertos, testigos y vinculado con las pruebas documentales, según su parecer, constituyen suficientes elementos para condenarlos.-
En su oportunidad la defensa representada por la Dra. Maritza Materán, en su carácter de defensora de los ciudadanos: JEAN CARLO BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO Y FELIX ARMANDO APONTE BRITO plasmó sus conclusiones manifestando que a sus defendidos: Henry Brito y Jean Carlos Brito, de la exposición del fiscal no se le atribuyó acción de golpes de maltratos, se debate un hecho específico según artículo 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se trata de tipos penales, por lo tanto, la violencia física que es un delito tipificado en el articulo 5 de la misma Ley y el Ministerio Público dijo que Jean Carlos Brito y Henry Brito la agarraron por los brazos, por lo tanto no esta lleno la violencia física del articulo 5, la violencia psicológica en el articulo 6, no se demostró, por lo tanto no atribuyó de forma especifica el hecho, el fiscal hace referencia al contrato de arrendamiento solo puede hacerlo el propietario, pudiendo hacerlo otra persona, las pruebas según articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad, el artículo 197 ejusdem es la licitud de la prueba, la doctrina refiere que esa apreciación como principio el de la licitud de la prueba, que lleva a decir no se puede probar de cualquier forma, los testimonios tienen dos requisitos, uno de orden jurídico y otro de eficacia, en relación a ello citó la Jurisprudencia de la sala de casación penal de fecha 07-11-00 N° 01142, 1401 con ponencia del magistrado Jorge Rosell; alegó que el testimonio de la victima era contradictorio; el Dr. Verde, cuando fue interrogado dijo que la consultante refiere que comenzó desde el año 1999, y ella refiere que fue en esa fecha que comienza la raíz del problema; el médico Jemmy Yrazabal no fue concluyente, ya que las lesiones con respecto a las contusiones pueden ser causadas por cualquier lesión, pero según su decir fue aclarado más adelante, no quedo aclarado que sus defendidos lesionaron a la victima. El articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que tiene que haber sido practicada como prueba anticipada, allí firmaba el doctor Boris Bossio, ella tenia el derecho de interrogar a la doctora Isabel Cristina Guerrero, y no pudo por que no fue llamada, ya que el fiscal dijo que no era necesario la comparecencia del testigo pero ella si creyó necesaria la presentencia del experto, y con respecto, aquí venimos a debatir los hechos del 25-08-00 y no los que comenzaron en el año 1999. Solicitó la absolución de sus defendidos por violencia física y psicológica tipificadas en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y los artículos 5 y 6 de la misma Ley, solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo.-
En su oportunidad la defensa representada por la Dra. Raquel Morillo, expuso sus conclusiones, manifestando que a sus defendidas no se les demostró la violencia psicológica, ya que los hechos comenzaron supuestamente en el año 1999, por actos lascivos, en el documento traído por su lectura del doctor Verde, y el informe comienza por los hechos de año 1999 por los actos lascivos, en la declaración el doctor dijo que la incapacidad era temporal y la víctima dijo que la incapacidad era total, tampoco la experta, doctora Isabel Cristina Guerrero declaró y que los delitos del hecho 25-08-00 no fueron demostrados, la declaración no señaló quienes la golpearon y entra en contradicción con el esposo ya que dijo que la sacaron a golpes y con palos de la casa, y que posteriormente bajaron por un tubo, la Sra. Asmirian Vargas, no vió a ninguna de mis defendidas cuando la agredieron, pero si vió cuando la ciudadana: Xiomara Brito estaba con una actitud violenta, tampoco observó que los vidrios estaban rotos, no se entiende como el doctor Jemmy Yrazabal dice que las lesiones no se pueden causar por una caída, a parte de la confusión sobre la fecha del informe, no se demostró el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con respecto al patrimonio, no existe una violencia del mismo, sino en contra de la Sra. Maria, por lo que considera la defensa que sobre los hechos del día 25-08-02 no se demostró la imputación de los delitos a sus defendidos, es por ello que solicitó la absolución de las ciudadanas: Maria Isabel de Brito y Zudmary Brito.-
En su oportunidad la defensa representada por el Dr. Monasterio Orozco, expuso sus conclusiones, manifestando que la presente causa se refiere a los hechos del 25-08-02, carece de deficiencia los alegatos del fiscal, ya que las pruebas, por una parte del fiscal cuando la Sra. Xiomara Brito se trasladó a su domicilio dice que fue agredida, y en el lugar de donde ocurrieron lo hechos no era el domicilio de Xiomara Brito, y el fiscal incurre en un error por que el domicilio era en el sector el Posuelo, por otro lado dice que las lesiones fueron en contra de su patrimonio, y no es así porque el terreno pertenece a su madre Maria de Brito, no tiene titulo de propiedad, y esa es la intención de determinar que no es su patrimonio, según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la carga de la prueba al fiscal, y de las pruebas promovidas por él, sobre las declaraciones, ya que entran en contradicción en cuanto a su testimonio, las declaraciones del esposo eran subjetivas, por la relación de afecto y parentesco que existe entre ellos, pero esta relación la hace mas como víctima y no como testigo y solicitó no sean apreciadas, entra en contradicción en cuanto a las lesiones que le causaron a la Sra. Xiomara, también en cuanto a la entrega formal del inmueble, también afirma que viviendo en el sector el Pozuelo, zona muy lejana del Cují, para decir que pasaban por allí y los insultaban, o los insultaban de un carro que pasaba de noche, en cuanto el joven no tiene carro, y que diga que están por el mismo camino, no es cierto, y por ello consideró que era exagerado, y solicitó no sean apreciadas, por ser subjetiva, en cuanto a la experticia forense hecha por el doctor Verde, y refiere que los trastornos son producidos por hechos ocurridos en el año 1999, el fiscal no puede decir que las lesiones se realizaron 2 años después, ya que estos trastornos vienen desde 2 años antes, López manifestó que no maltrataron a la ciudadana: Xiomara. Solicitó sea absuelta ya que no se probó lo alegado por el fiscal; con respecto a la inspección ocular, solo fue suscrita por los funcionarios y no fue suscrita por el fiscal, es una prueba ilícita, no sabemos si los funcionarios entraron por la fuerza, en toda inspección ocular se exigen que estén incorporados las fotos y los negativos, no obstante la libre apreciación de la prueba por el juez, en cuanto al contrato de arrendamiento, este contrato si partimos de lo que dice en las fechas, si se llega al 11-08-00, tenia la prorroga de un mes automático, el desahucio indica recibido el 18-07-00, para salir en Septiembre, sin embargo esa fue la deponente de la Sra. Xiomara, no se ha demostrado con la declaración de los testigos la imputación de los delitos, salvo la del marido, en consecuencia debe prosperar el principio in dubio pro reo, consideró que este tribunal debe declarar la absolución en virtud de no haber probado lo escrito.-
En la oportunidad de la réplica el representante del Ministerio Público, manifestó primero la Dra. Maritza Materán, alega tipicidad en base al articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se evidencia, 7 y violencia física, está demostrado que sus defendidos Jean Carlos Brito y Henri Brito, por declaraciones de Miguel Irineo, ya que dice que la agarraron por los brazos y la sacaron, lo explicó el experto doctor Jemmy Yrazabal que esas lesiones no pueden ser causadas por uno mismo ni por caída, también alega que la experticia debe ser ratificada en estrado, en relación a ello alegó dos jurisprudencias, donde la experticia debe estar consignada en el expediente, conforme al articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la jurisprudencia ha aclarado eso, también dice que debe estar presente el doctor Bossio, pero quienes suscriben el examen son el doctor Jemmy Yrazabal y el jefe que es el doctor Bossio, se ha demostrado a lo largo del debate que todos los trastornos causados a la ciudadana: Xiomara Brito son por las agresiones, eso viene desde atrás, asimismo de conformidad con el artículo 465 del código penal; solo el propietario tiene la facultad de arrendar el inmueble, porque sino seria un delito, alega que no debe darse valor al testimonio de la Sra. Asmirian Vargas, cuando vió que las lesiones se las hizo ella misma, y el doctor Jemmy Yrazabal dijo que no pudieron ser causadas por ella misma, esas lesiones fueron causadas por Henry Brito y Jean Carlos Brito y cuando Félix Brito entró en compañía de Zulia Brito, Zudmary Brito y Maria de Brito para destruir la propiedad de la Sra. Xiomara Brito, y que a su vez le causaron los daños psicológicos. Las conclusiones de la Dra. Raquel Morillo, en cuanto a la tipicidad la Sr. Maria de Brito y Zudmary Brito y Zulia Brito quienes insultaron a Xiomara Brito durante todo el día, también las ciudadanas: Zudmary Brito, Zulia Brito y Maria de Brito la golpearon en la cara además de los destrozos causados a su propiedad, en cuanto que la experta doctora Isabel Cristina Guerrero no declaro ya se aclaro el punto, en cuanto a que el guardia nacional no levantó un informe, al igual que la funcionario Heady, es por lo que se evidencia que fue a titulo personal, ya que violentaron lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian todos los daños causados al inmueble, como se evidencia en la inspección ocular y la palabra casa endiablada con una calavera, por que la propietaria fue sacada a la fuerza, no consta que la Sra. Maria de Brito sea la propietaria de la casa. En cuanto a las declaraciones de Dr. Monasterio, ya afirmé que no se probó que la Sra. Maria de Brito sea la propietaria, en cuanto a los negativos de las fotos reposan en la P.T.J., y si la defensa hubiese solicitado que se trajeran así hubiese sucedido, también las declaraciones del Sr. Villalba, ya que como dijo fue violencia contra la familia por eso se tiene que valorar su testimonio, dice que por que no traje los informes del guardia nacional y de la funcionario Heady, porque ellos no lo hicieron, es por lo que solicitó sean condenados los ciudadanos: FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO Y JEAN CARLOS BRITO BELLO por los daños físicos y psicológicos causados a la ciudadana: Xiomara Brito.-
La defensa representada por la Dra. Maritza Materán, en su oportunidad de replicar señaló que el Ministerio Público no hizo referencia en cuanto a la tipicidad, ya que eso tiene un hecho especifico, pero se siento satisfecha en que repita que Jean Carlos Brito y Henry Brito la agarran por un brazo para sacarla de la casa, y Asmirian dijo que vió cuando ellos la sacaron, ellos vieron que su hermana se golpeaba con la reja la agarraron y se la llevaron de allí halándola, para que la poblada no le hiciera daño, por ello solicitó no sean condenados mis defendidos por violencia física, alegó el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Extraactividad, ya que fue un mes después que se hizo la inspección y según el artículo 217 del código derogado debió levantarse con la presencia de testigos, por ello solicitó no sea apreciada dicha prueba, solicitó que por no haberse probado la culpabilidad de sus defendidos, la absolución.-
La defensa representada por la Dra. Raquel Morillo, en su oportunidad de replicar señaló que el Fiscal del Ministerio Público dijo que la Sra. Maria y Zudmary Brito el día 25-08-02 en la mañana dijeron que había llegado la loca, por que solo el esposo es quien señala que ellas golpearon a Xiomara Brito, Asmirian llego en su condición de inquilina y que según testigos si habían cosas dentro de la casa, no existió ningún tipo de violación al patrimonio, porque es de la Sra. Maria de Brito la propietaria, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que el año 99, comenzó mas no el día 25-08-01, el guardia si levantó actas, en el libro de novedades, y tanto así que la Sra. Xiomara lo denunció ante sus superiores, la funcionaria policial también levanto actas, pero no sabe si su superior continuó con el procedimiento, el Fiscal del Ministerio Público no dijo si se vió que sus defendidas Maria de Brito y Zudmary de Brito le propinaran cachetadas, así que solicitó sean absueltas las ciudadanas: Maria de Brito y Zudmary Brito.-
La defensa representada por el Dr. Jorge Monasterio, en su oportunidad de replicar señaló que el Fiscal del Ministerio Público insiste en el hecho de que un inmueble solo es arrendado por su propietario, cosa que no es cierta, por otra parte los hechos se producen por acción de la víctima y crea una situación de sosiego de terror en la sociedad, no ha quedado claro que su defendida lesionó a la ciudadana: Xiomara Brito, en cuanto al esposo fue subjetivo en su testimonio, en tal sentido no se ha desvirtuado el principio de inocencia de los imputados, y solo cabe absolver a los mismos, el guardia nacional sólo trato de mediar para resolver la situación, fue una declaración objetiva, el manifestó que la pasó en el libro de novedades, en cuanto a la funcionaria: Heady Guevara, ella hizo el informe y se lo dió a su superior, entonces no se entiende la intención del fiscal en tratar de decir que no fue así, es por ello que solicita la absolución de todos los imputados y principalmente Zulia Brito.-
En su oportunidad procesal declaró la víctima ciudadana: BRITO DE VILLALBA LUCIDIA XIOMARA, todo cuanto consideró pertinente para lo cual en forma previa fue impuesta del precepto contenido del artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En su oportunidad procesal los acusados manifestaron su deseo de declarar, para lo cual fueron impuestos del precepto contenido del artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de suministrar su identificación indicaron todo cuanto consideraron de interés para el juicio.-

Capitulo II
Hechos que el Tribunal Estima Acreditados
Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, que en la familia Brito Bello existe una fractura en las relaciones interpersonales presuntamente producto de varios incidentes que han ocurrido en diferentes fechas, afectando el núcleo familiar; siendo descrito uno en específico por la víctima en el año 1.999, el cual generó una tensión que sirvió como base para que el día 28 de Agosto de 2000, en horas de la noche siendo aproximadamente las 8:00 p.m., los ciudadanos: FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO y JEAN CARLOS BRITO BELLO, en la calle principal El Cují, casa N° 38-A, sector Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salías del Estado Miranda; atacaran el inmueble antes descrito, en el cual la ciudadana: BRITO DE VILLALBA LUCIDIA XIOMARA, tenía su asiento familiar y había realizado acto de disposición en forma pacífica mediante documento de arrendamiento, donde se adjudica la condición de propietaria. Tal ataque fue realizado por los ciudadanos en cuestión siendo parte del grupo familiar de la víctima, y fue combinado con agresiones a la persona de la víctima, causándole lesiones de carácter leves, además de ello se introdujeron a su domicilio y le causaron daños; de igual forma las agresiones verbales y trato despectivo por parte de los acusados hacia la víctima que se han mantenido a través del tiempo le produjeron graves trastornos de adaptación, todo ello trajo como consecuencia que la ciudadana: BRITO DE VILLALBA LUCIDIA XIOMARA, abandonara su residencia al no tener como defenderse de los ciudadanos antes mencionados. De igual forma se pudo establecer que los acusados eran las personas que efectivamente tenían la posibilidad de causar las lesiones físicas y psicológica objeto del debate; cabe destacar que en ningún momento negaron lo ocurrido en fecha 28/08/00, pero se consideran inocentes al declarar que los daños y las lesiones no fueron producidos por ellos.-

Capitulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

1°) Declaración del experto: Francisco Verde Aponte, psiquiatra forense adscrito a la Medicatura forense de la ciudad de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber sido la persona que practicó el reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense a la ciudadana: BRITO DE VILLALBA LUCIDIA XIOMARA, se refirió acerca de una situación de ansiedad producida por algunas condiciones, refiriendo el tratamiento terapéutico que ella ya venia siguiendo. Al ser preguntado por el Representante del Ministerio Público manifestó a la pregunta primera: “..., cuando una persona se le perturba su vida rutinaria, se le producen esos síntomas, y en el caso de Sra. Xiomara Brito esta claro que desde el año 99 ha presentado esa sintomatología”; a la segunda pregunta respondió: “en la experticia se señaló hostigamiento por parte de su madre, Hermanos y sobrino”; a la tercera pregunta respondió: “si, en otra oportunidades la he examinado por que soy miembro de la Junta Evaluadora del Ministerio de Educación”; a la cuarta pregunta respondió: “es un trastorno de ansiedad crónica”. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Maritza Materán respondió a la tercera pregunta: “refiere la consultante que es por la problemática por una denuncia en contra de su sobrino en el año 1999.”; a la cuarta pregunta respondió: “es de larga duración”; a la quinta y sexta pregunta responde: “reacción severa de angustia debido a los incidentes violentos y legales que ha pasado”. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Raquel Morillo respondió a la primera pregunta: “en general es una reacción que tiene determinado organismo frente a una situación que le amenaza, en este caso llama a una situación amenazante y puede presentar variados síntomas a raíz del problema y cuando cese el estrés es porque cesa la causa que lo origina”; a la segunda pregunta respondió que todas las personas pueden sufrir de estrés; a la tercera pregunta respondió: “no todas las personas sufren de estrés”; a la cuarta pregunta respondió que determinar si una persona que sufre de una situación severa de angustia puede reaccionar de manera violenta era hacer una predicción; a la séptima pregunta respondió: “no, esas personas están concientes y pueden presenciar todo sin confundir hechos con la realidad”; a la pregunta octava respondió que sabe diferenciar el bien del mal; a la novena pregunta respondió: “a trastornos neuríticos y de estrés o de adaptación, es al de adaptación referido al estrés crónico”; a la pregunta décima respondió: “no es un trastorno de personalidad”; a la pregunta undécima respondió: “Trastorno de estrés o adaptación”; a la duodécima pregunta respondió que no se llamó la madre, al hermano ni al sobrino para entrevistarlos; a la pregunta décima tercera respondió: “no estamos obligados a entrevistar al grupo familiar, eso es como por ejemplo una persona violada, se le hace una experticia psiquiatrita, no se comprueba el hecho sino como quedo la persona después del hecho y ese es el diagnostico, no se fijan hechos sino diagnósticos”; a la pregunta décima cuarta respondió: “si, y efectivamente esa persona a cambiado desde esos hechos que le ocurrieron a partir de ese año, el trastorno de adaptación es a partir del año 1999 en uno o varios sucesos”. Al interrogatorio del defensor privado Dr. Monasterio, respondió a la primera pregunta de la forma siguiente: “el caso de que una persona insista en tal situación se da un diagnostico neurótico distinto”. Al interrogatorio del juez respondió a la primera pregunta de la forma siguiente: “se usa estrés cuando es una situación aguda, cuando es algo brusco, rápido es agudo, cuando la situación conflictiva persiste en el tiempo se llama trastorno de adaptación y ya no es agudo sino que la persona comienza a tener otros tipos de síntomas”; a la segunda pregunta respondió que el trastorno de adaptación es por estrés crónico; a la tercera pregunta respondió que el trastorno de adaptación es una enfermedad con código CIE-10 F-43.1; a la sexta pregunta respondió: “no, es producida por una situación”; a la séptima pregunta respondió que al cesar el factor que produce el estrés crónico inmediatamente debe cesar el trastornos de adaptación; a la octava pregunta respondió que no había otra situación estresante; a la novena pregunta respondió: “si es capaz de producirla”; a la décima pregunta respondió: “esto se da a raíz de los reposos, y cuando son pocos claros los refieren a esa junta para ser resueltos, en este caso la ciudadana: Xiomara Brito tenia un reposo bastante prolongado y por eso fue enviada allí”; a la undécima pregunta respondió: “permítame revisar, fue a partir de enero del 2000, creo que hasta diciembre de ese mismo año, de acuerdo a estas copias que tengo”; a la duodécima pregunta respondió: “creo que se propuso una incapacidad absoluta o relativa no recuerdo”; a la pregunta décima tercera respondió: “temporalmente, si la perturba si”. Al ser interrogado nuevamente por la defensora pública Dra. Maritza Materán respondió lo siguiente: a la pregunta primera: “no eso cambia cuando persiste tal situación pero no es neurológico”; a la segunda pregunta: “es que yo no he examinado a la ciudadana Xiomara desde febrero y no le puedo decir eso”. Al interrogado nuevamente del defensor privado Dr. Monasterio respondió a la primera pregunta que el trastorno crónico de adaptación no consiguió como efecto la persecución. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Dra. Raquel Morillo, quien nuevamente pregunta respondiendo el experto afirmativamente cuando la defensa señala que “si existe una incapacidad lo procedente es hacerle otro examen”; a la segunda pregunta respondió el experto que no le habían hecho otro examen; a la cuarta pregunta respondió: “una es por la denuncia y otra por el acoso”; a la quinta pregunta contestó: “si después de eso por una y luego por la otra situación de conflicto familiar persistió”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Dr. Alejandro Quintero, quien nuevamente pregunta, respondiendo el experto a la primera pregunta: “en el articulo 7 o 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se establece y consiste en la amenaza de una persona, es el artículo 20”; a la segunda pregunta consistente en que “ ¿el diagnostico que se le dio a la ciudadana: Xiomara Brito se puede encuadrar que es producto de una violencia psicológica?. Respuesta: “si”. Al interrogatorio del Juez respondió el experto, que desconocía los hechos, pero el trastorno de adaptación puede ser ocasionado por conductas ejercidas en forma de amenazas, descrédito, menosprecio, deshonra al valor personal o dignidad, por tratos Humillantes y vejatorios, por vigilancia constante, por aislamiento y amenaza por alejamiento de los hijos.-
Con la declaración del experto, al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, siendo concatenada con la experticia médico psiquiátrica ratificada en su contenido y firma por el experto de fecha 23/02/01 signada con el Nº 255; la cual ha de ser valorada en el particular duodécimo del presente capítulo, se puede establecer que el dicho del experto permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Juzgador la convicción de la existencia y características de la enfermedad mental de la víctima, orientando a este Juzgador en relación al origen de la afección en el seno familiar Brito Bello; no siendo suficiente esta prueba para determinar el origen del trastorno de adaptación por ser producto de una misma fuente de prueba.-

2°) Declaración del experto: Jemmy Yrazabal, médico forense adscrito a la Medicatura forense de la ciudad de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas (antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial), quien manifestó: que a la ciudadana: Xiomara Brito le fue practicada una experticia por él, presentaba contusiones en la región occipital izquierda, frontal media, pómulo derecho y mentón, contusión equimótica en región clavicular izquierda, contusión y hematomas redondeado en cara axilar de brazo derecho, contusiones en muslo izquierdo, y maleolo externo izquierdo, contusión en dorso del pie derecho y hombro izquierdo, Aumento de volumen de los dedos de los pulgar, índice y medio de mano izquierda, así como de los dedos medio y anular de la mano derecha, por flexión forzada. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público el experto reconoció la experticia que se le puso de manifiesto inserta al folio 40 de la primera pieza del expediente, de fecha 29-01-01. Manifestó que corresponde a una lesión que le causaron a la ciudadana Xiomara Brito, indicó que la contusión equimótica en región clavicular izquierda es producida por alguna fuerza que se ejerce a nivel corporal que trae como consecuencia la rupturas de los vasos sanguíneos y que es ocasionada por presión, que uno de los mecanismos mas frecuentes se origina cuando una persona esta sujetada; que el aumento de volumen de los dedos por flexión forzada se origina por la pérdida de los relieves normales, en consecuencia se causa un traumatismo y una congestión producto de extravasación de linfocitos y sangre por flexión no usual, en virtud de que fueron flexionados a la fuerza; se produce la flexión forzada de la mano que se origina porque la función de la mano es de aprensión y cuando se usa al contrario por flexión forzada, se produce inflamación. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Maritza Materán respondió que el examen lo realizó 29-08-00 a la víctima, es decir una día después de los hechos, en el informe no se lee lesiones a nivel de la espalda, la contusión en la cara no puede ocasionarse con la mano, a raíz de una cachetada con la mano abierta, generalmente si es con la mano lo que causa es un enrojecimiento, la contusión en los brazos no se puede originar por caída, no se puede determinar el origen de una contusión. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Raquel Morillo respondió, las contusiones desaparecen con el tiempo, en 7 días y con respecto a la lesión de la mano cuando se calme el dolor debería haber desaparecido la inflamación, la persona al caer de un muro puede tener contusiones, depende como cae y de la habilidad para caer; las lesiones sufridas por la señora Xiomara no pueden haber sido ocasionadas por una caída, por que ella tenia lesiones a nivel del rostro y es muy difícil que por una caída se lastime la cara, a menos que al caer se vaya dando vueltas; la lesiones en las pierna es difícil que sean por caída, depende de donde caiga y como caiga; ni que se monte en un muro porque tiene que haber caído y luego rodado; si cae con las manos abiertas no se pueden producir esas lesiones en los dedos; no se puede producir la inflamación por la caída; esa lesión es típica de la hiperextensión anatómica forzada, en contra de la voluntad, o sea una fuerza no normal, es decir una exagerada extensión; la fuerza no normal es cuando se extiende la mano en forma anormal, una extensión sin voluntad de la persona y es un movimiento que esta en contra del mecanismo normal de la mano; no sabe con que objetos fueron propinadas las contusiones; entre seis personas con palos y escopetas puedan causar esas lesiones dependiendo de la fuerza que usaron, y con que parte de la escopeta le pegaron; entre seis personas con palos y escopetas, pudieron haber causado lesiones leves dependiendo de la fuerza empleada; el muslo izquierdo maleolo es la parte del peroné; el muslo es a nivel muscular; no se puede determinar que esa lesión pueda ser ocasionada con una caída; los hematomas en las mujeres son muy fáciles de causar en forma excepcional, los hematomas se pueden presentar en cualquier parte del cuerpo; todo depende de la presión y no hay signos de trastornos de coagulación. Al interrogatorio del Defensor Privado Dr. Monasterio respondió que las contusiones del muslo no se puede producir por una caída; en el informe indica que son lesiones leves, a ella se le indicaron 7 días por la lesión de la mano; contado desde el día en que se hace el examen. Al interrogatorio del Juez respondió que se refirió a traumatología; no tiene resultado; no practicó nuevo examen a la señora Xiomara Brito; la lesión descrita en el informe como hematomas redondeada en la cara axilar de brazo derecho, corresponde esa lesión a la contusión producto de un golpe que impacta al cuerpo y por consecuencia del cúmulo de la sangre se causa el hematoma; se produce por compresión; se puede producir por agarre si se genera con bastante violencia; dependiendo el agarre, ya que el mismo fue con impacto y presión, o sea el impacto del objeto y la presión inmediata; la lesión pudo producirse con motivo de alguna forma de sujetar, en los libros se describe, que se puede originar cuando se sujeta al individuo contra su voluntad; la contusión equimótica en la región clavicular es un enrojecimiento en la zona, por un golpe que deja la mancha, pero no se describe con que fue ocasionado; esas lesiones es muy difícil que se produzcan de forma voluntaria. Al interrogatorio que hace nuevamente la Dra. Raquel Morillo respondió que si una persona esta violenta y la sujetan se produce esa lesión, ya que la misma es generada por el forcejeo. Al interrogatorio que nuevamente hace el Dr. Monasterio respondió que la lesión del pie derecho no se puede producir cuando se cae, porque es en la región del dorso del pie derecho y la misma esta en la parte de arriba. Al interrogatorio que nuevamente hizo la Dra. Maritza Materán respondió que la contusión y el golpe en la cara se pueden producir por muchas causas. El Juez le preguntó y el experto respondió que las contusiones no se pueden producir por caídas, por que no estaban acompañadas de equimosis, si tienes una contusión y puede haber otras lesiones que acompañen a esa contusión si.-
Con la declaración del experto, al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, siendo concatenada con la experticia médico forense de fecha 29/08/00, signada con el Nº 1750, ratificado en su contenido y firma por el experto; la cual ha de ser valorada en el particular undécimo del presente capítulo, se puede establecer que el dicho del experto permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Juzgador la convicción de la existencia y características de las lesiones físicas producidas a la víctima el día 28/08/00, orientando a este Juzgador en relación al origen y circunstancias en que fueron producidas las mismas; no siendo suficiente esta prueba para determinar los autores de las lesiones por no ser el objeto de la misma.-

3°) Declaración de la víctima: Lucidia Xiomara Brito de Villalba, quien declaró impuesta debidamente del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás garantías procesales, la cual expresó que era una situación que comenzó desde el año 1999, su esposo y ella tuvieron que acudir a la vía legal, en la procuraduría de menores le sugirieron que se pusiera la denuncia, y de eso se celebró un juicio, pero allí se cerró el caso, a partir de allí comenzaron las acciones agresivas por parte de ellos, la situación se volvió cada día peor, hasta que decidieron mudarse y fue cuando abandonaron la casa y la pusieron en alquiler, tenían un hostigamiento psicológico, luego se mudaron alquilados, después se le pidió la desocupación de la casa a la Sra. Miriam Vargas, el 25 de agosto le avisaron que la casa iba a ser tomada por los imputados, ya que la inquilina ya se había ido y la casa estaba desocupada, es cuando su esposo y ella decidieron irse a la casa y la encontraron abierta, estaba desocupada porque la Sra. Miriam ya se había ido, en ese momento su esposo y ella decidieron que teníamos que quedarnos en la casa y que como de todas formas existía la denuncia en la fiscalía, pensaron que no iba a pasar nada, esa situación fue muy traumática, escuchar en todo el día cuando la amenazaban, me gritaban que ahora si iban a violar a su hija, hasta recibió amenaza de un guardia nacional, y la agresión comenzó cuando los imputados se acercaron a la casa, y fue donde la sacaron de la casa arrastrándola por la calle, rompieron los vidrios, se montaron por todas partes, cuando la sacaron de la casa forzaron la puerta, rompieron las ventanas, lo destrozaron todo, en ese momento su esposo la escondió en una de las habitaciones, pero Juan Carlos la saco arrastrada para la calle, ellos la arrastraron por la calle para sacarla da la casa, y fue al módulo de la sede de P.D.V.S.A., que esta cerca de la casa, para que la acompañaran, después de eso su esposo y ella se quedaron allí, y le pedió a una vecina que llamara a la policía, a su esposo no le llegaron a hacer nada pero a ella si, tuvo un golpe en la rodilla, uno en la cara, cuando la halaron le forzaron las manos y los dedos, luego ellos no bastando con lo que hicieron, le cortaron el servicio de luz, y el policía que estaba en ese momento allí, no hizo nada, por que no era flagrancia, cerraron el portón principal, después de todo eso, se quedó dormida esperando que llegara la policía, luego abrieron la llave del gas, después en la madrugada, que sintieron que no había nadie intentaron salir, no pudieron porque el portón estaba cerrado, lo que hicieron fue bajar por el tubo de un muro que esta al lado del portón, y su esposo la ayudó a bajar por allí, a partir de ese momento decidieron no volver a la casa, por todas esas agresiones verbales, a sus hijos los ha cambiado de colegio varias veces, luego volvieron a poner el anuncio de venta de la casa, y ese día fue otra vez agredida, pusieron rejas para que no pasaran, y de lo ultimo que se enteró era que su casa estaba alquilada, y eso le asombro mucho al verlo, ese día la agredieron otra vez, colocó la denuncia sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, ellos plantearon como solución un acuerdo reparatorio, pero ese día en el edificio Paris, otra vez agredieron a su esposo y casi lo matan, si no es por que los separan, también recurrieron al recurso del amparo, pero no solo son las lesiones que le causaron sino también todos los insultos y maltrato verbales que afectan la moral, no ha podido seguir trabajando, la incapacitaron casualmente el doctor que la examinó en ese entonces, fue el mismo que le hizo la experticia en la Gobernación, es docente 6, que es el cargo máximo que se puede alcanzar dentro del campo de la educación, tenía muchas mas aspiraciones, pero directamente ellos son los culpables de que se sienta así, no puede manejar, ellos me pegaron, además ella considera que eso la afectó socialmente, esto le da pena, si esta afectada le coartaron su carrera brillante, pidió que aplique todo el peso de la ley por que no ha levantado un dedo para resolver esa situación, por que confía en la justicia. El Fiscal del Ministerio Público no interrogó. Al interrogatorio de la Defensora Público Penal Dra. Maritza Materán respondió que ella no esta dolida porque no la apoyaran, sino por lo que hicieron ese día; cuando la sacaron de la casa la arrastraron; como 20 metros; está bajo tratamiento medico; a partir de que sucedieron los hechos, fue como en Enero y Febrero, tiene tratamiento desde el 25 de agosto por los hechos que el fiscal señaló, es un tratamiento médico; Fue al ginecólogo infantil, fue a todos los médicos que le recomendaban, es mas, en el tribunal de Menores le aconsejaron ir al psiquiatra, ya que no quiere que su hija tenga ningún trastorno. Al interrogatorio de la Defensora Público Penal Dra. Raquel Morillo contestó que esta en tratamiento psiquiátrico desde enero, febrero; del 2000; El día 25 de Agosto la acompañan la Sra. Rebeca Ramos, la vecina Sonia Silva, y su esposo; el carro estaba a pocos metros como a 50 metros de la casa; no dijo que salió por la ventana; Esa es su casa; su mamá no es dueña de la casa, ella compró el terreno en el año 1999, y ya su casa estaba construida; No sabe que objetos dejó la inquilina; en el cuarto de los niños estaban esas las bolsas; no se, porque como no se trataban, no sabe si la Sra. Maria de Brito sabia que la casa estaba alquilada. Al interrogatorio del Defensor Privado Dr. Monasterio respondió que estaba allí, en su residencia para el 25 de agosto del 2000; para el 25 de agosto la casa del Cují estaba desocupada; no entró a la casa a la fuerza; hay varias parcelas, servidumbre, propiedades de diferentes personas, servidumbres a perpetuidad; con todo lo que ha dicho ya es suficiente motivo para establecer el temor, si la casa esta situada en la misma parcela donde convive su familia; las agresiones según consta en el expediente fueron leves; no pudo haberse dado el golpe en el momento que se lanzó por un tubo, eso fue cuando la sacaron de la casa; la casa la construyó ella. Al interrogatorio del Juez respondió que el 24 de enero se practicó el examen; del año 2002; 25-08-02 no pudo realizar su carrera; la fecha 07-11-01 y 21-11-01 interpuso la denuncia en el edificio Paris; El 26 de Agosto del 2001 se lesionó su esposo; un guardia armado la amenazo y es amigo de la casa; por una llamada telefónica la avisaron que le iban a invadir su casa; no sabe quién la llamó.-
En virtud de que se trata de la víctima, habiendo sido sometida al interrogatorio de la defensa, resultando su dicho invariable; a consideración de quien aquí decide, la presente declaración se aprecia, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción de la existencia del conflicto familiar Brito Bello, de la fecha cierta en que fue lesionada físicamente ya que su relato corresponde con las formas en las cuales se producen las lesiones descritas por el Médico forense; así como la existencia de actos por parte de familiares cercanos que corresponden con los que podrían ocasionar la afección mental descrita por el Médico psiquiatra forense, por último orientan al Juzgador en relación a la identidad de los sujetos causantes de las lesiones tanto físicas como mentales y que la agresión psicológica es producto de diferentes actos realizados en contra de la víctima.-

4°) Declaración de la ciudadana: Mayra Marín Fuentes, quien es llamada como testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, estando debidamente juramentada indicó: que un día la Señora Xiomara le pide ir con ella a su casa, después de 10 minutos de haber llegado, llegó su mamá y pregunto quien estaba allí y contesto que era ella, luego la Señora María se alteró llamó a sus hijas Zulia y Zudmary, se alteraron, luego llamaron a la policía y llegó la policía de las Salías, la señora Xiomara no dijo nada para que ellos se pusieran en ese estado. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público respondió que los hechos ocurrieron en el Cují en la casa de Xiomara; las agresiones verbales fueron loca, maldita, que si salía la iban a golpear; escuchó a Zulay, su hermano, toda su familia; eran Jean Carlos y Henry los que la golpearon; no pudo presenciar otro tipo de agresiones contra Xiomara Brito; las agresiones se prolongaron todo el día, desde las 7:00 a.m., hasta que la dejaron salir; la puerta estaba como abierta cuando entraron a la casa; entraron cuando la vieron abierta; no estaba adentro nadie; en ese momento pudo presenciar la llegada del guardia nacional que quería sacar a Xiomara de su casa; no tenia documento de desalojo; el guardia no estaba acompañado; se retiró a las 3:30 p.m.; como a las 8:00 a.m. llego el guardia nacional; no sabe si se retiró después porque cerraron la puerta. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Maritza Materán respondió que los hechos sucedieron el 25 agosto de 2000, a las 7:00 a.m.; como a las 3:30 p.m. se retiró; no estaba presente en el inmueble de la señora Brito a las 8:00 p.m. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Raquel Morillo respondió que no sabía quién le dió aviso de los hechos que estaban ocurriendo en la casa de la señora Brito; estaba en casa de la señora Ramos; ella estaba allí y acompañó a la señora Brito; no estaba a esa hora allí el 25 de agosto del 2000; desde hace 10 años conoce a Xiomara; esta en tratamiento psiquiátrico hace 5 meses de este año; Xiomara estaba sola cuando la fue a buscar; se asomó por la ventana del lado derecho, parada de frente a la casa y escucho las agresiones contra la señora Xiomara; vió al esposo pero no sabe a que hora; no recuerda si llego después del guardia nacional; antes de irse a las 3:00 de la tarde el esposo estaba allí; el guardia nacional se había ido. Al interrogatorio del Defensor Privado Dr. Monasterio respondió fue compañera de trabajo de Xiomara; en San Antonio de los Altos, en el colegio de las Minas; Xiomara estaba en la directiva; cuándo Xiomara fue directora hubo protesta por parte de la comunidad a ella y a otras docentes; para nada tiene interés en la resultas de este juicio; ella llamó a Rebeca y la acompañó a las 5:00 a.m.; estuvo siempre en la sala y no inhaló gas; la Sr. Asmirian fue hasta allá con un abogado; en ese momento llego también la policía y se marchó como a las 3:00 de la tarde.-
La presente declaración al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que el dicho de la testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que coincide con el dicho de la víctima valorada en el particular tercero del presente capítulo; permitiendo al Juzgador reforzar la convicción ya obtenida en relación a la existencia de las agresiones verbales en contra de la víctima, obteniendo la convicción de la identidad de los autores y de las circunstancia en que se produjeron las agresiones,.-

5°) Declaración del ciudadano: Miguel Ireneo, quien es llamado como testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, fue impuesto debidamente del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás garantías procesales, en virtud de ser esposo de la víctima y cuñado de los acusados, quien indicó: “...la raíz del problema, comienza de los actos lascivos que le realizan a mi hija, de allí comienza todo, fuimos a la prefectura a los actos conciliatorios, eso fue desde octubre del año 99, la ciudadana: Maria se sintió mal por la denuncia hecha a su hijo, los imputados no perdonaron eso, comenzaron con agresiones verbales de porque se hizo la denuncia, eso fue muy incomodo para seguir viviendo allí, constantemente los imputados fueron agrediendo a mi esposa, el 26 de enero del 2000, yo tengo la costumbre de filmar, mi hija estaba en tratamiento psiquiátrico todos fuimos, ese día de enero vimos en la ventana del baño que habían cortado el gas, a ella la agredieron a patadas a palo, a puñetazos, hasta la Sr. Maria que ahora se ríe pero ella sabe que es verdad que sacó un palo, justamente a raíz de ese día mi esposa fue a tratamiento, fue una guerra psicológica constante, la doctora que la vió le recomendó que se mudara, y así lo hicimos, el Sr. Félix Armando pasaba en las madrugadas porque donde nos mudamos y nos amenazaban de muerte, el día 25 de ese año nos avisaron que iban a invadir la casa y fuimos con la Sr. Rebeca Ramos, cuando llegamos allí había un ensañamiento de seguir con la pelea, en ese momento como a las 5:00 o 6:00 de la mañana, allí comenzó el problema cuando fueron a buscar a uno de los guardia nacional de CORPOVEN, cuando subió el guardia con un arma de alta potencia y le dijo que iba a echar hasta tiros, todos los imputados estaban afuera con la Sra. Maria quien los liderizaba con palos y piedras, después en la tarde pensamos que se iban a calmar, pero no fue así ellos estaban mas agresivos y tomando licor, en la noche comenzaron a tirar piedras botellas de licor, palos de todo, Zulia Zudmary y Maria agredieron a mi esposo por todos lados, mi esposa estaba con un ataque de nervios, el Sr. Henri y Jean Carlos la sacaron de la casa y ella salió pegando gritos, en ese momento no forcejee porque pensaba que todo se iba a calmar, luego llego la policía y permitió que mi esposa entrara a la casa, estaba muy nerviosa le di agua para que se calmara, ellos seguían con la idea de lincharnos y todavía siguen con eso, en la noche después como a la 1:00 a.m. que se fueron, nosotros nos acostamos, la guardia nacional no hizo nada porque decían que era problema de familia, no bastando con eso en la noche rompieron la tubería de gas y metieron la manguera por la ventana para que respiráramos ese veneno luego salimos y bajamos por un tubo como los bomberos, desde ese día 25 de agosto del 2001, corrijo fue el día 25 de agosto del 2000, después del amparo fuimos a ver nuestra casa y ellos siguieron con su agresividad, porque ellos no respetan a las autoridades, y el 18 de octubre del 2001 fuimos a ver la casa, volvieron a agredir a mi esposa, luego los denunciamos en el edificio Paris, ya que ellos violaron la medida cautelar y eso era para reforzarlo, el Sr. Henry y Jean Carlos me fueron a agredir directamente y eso mismo le causo a mi esposo un shock al verlo desde arriba, ella bajó llego la policía y me salvaron, me cortaron el dedo pero no paso a mayores, ellos estando en la misma PTJ no respetaban, la agredieron amenazándola de muerte, y finalmente siguiendo el juicio desde el 25 de agosto ella cambio su vida, y si querían matar a mi esposa, físicamente no lo hicieron pero psicológicamente hicieron un buen trabajo, es todo”. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público respondió: pregunta: sucedieron los hechos el 25 de agosto del 2000, en mi casa, en el Cují, calle principal 38-a, palabras que escuchaba ese día fueron maldita, prostituta, te vamos a pegar a ver si tu eres arrecha para denunciarnos, la ciudadana: Maria Brito estuvo presente; dijo maldita, coño’e madre, te vamos a matar a linchar, enfatizaban que la iban a linchar; estaba Henry Brito; te maldigo, te voy a enseñar como se enseña callar a una mujer; Henry Brito bello me dio unos golpes; las ciudadanas: Zulay, Maria y Zudmary ejercieron acciones físicas contra Xiomara Brito, le dieron patadas; Henri ejercer acción contra la ciudadana: Xiomara Brito golpeándola; Jean Carlos estaba allí; la agarró por el otro brazo y la arrastró hasta la calle; Félix Aponte Brito estaba allí; cargaba un flouber y le pegaba en la espalda diciéndole coño’e madre; Henry y Zulay tumbaron la puerta de la casa; rompieron los vidrios, la puerta del cuarto las paredes; se mudó al sector el Pozuelo, San Antonio; fue por objeto de las agresiones que hacia Félix Armando Brito; decía malas palabras como puta; de 12 a 13 años casado con Xiomara Brito; antes del 99 éramos felices sin problemas económicos, con trabajo, viajes; el cambio fue radical porque ir a vivir a pagar alquiler, vivíamos constantes agresiones de parte de los ciudadanos imputados, es mas desde este problema no ha sonreído mas; acudió una persona de la guardia nacional ese día recuerdo el apellido Delgado; lo ha visto cerca de su domicilio en al casa de la Sra. Maria tomando café; que saliéramos de la casa si no iba a disparar; el guardia nacional no presento orden; el guardia nacional como parte afectiva no me consta, como especifica a la ciudadana Zudmary Brito”. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Maritza Materán expuso: era el domicilio de la ciudadana Xiomara Brito de antes, y si por que era mi propiedad, pero no vivíamos allí; el inmueble no se encontraba alquilado el 25 de agosto de 2000; en los alquileres hay contrato de arrendamiento; el 11 de agosto expiró el contrato de arrendamiento de Asmirian, creo que el apellido es Vargas; hacia la calle llevaban a su esposa arrastrada; no es la primera declaraciones ante algún órgano; de esas actuaciones se evidencia que se encontraban muchas persones fuera de su domicilio; 15 personas; tomando cerveza; actitud de agraviar, todo estaba oscuro, estaban todos los imputados tomando; la raíz comenzó por una presunta comisión de actos lascivos; todos los miembros de la familia tuvimos que asistir al medico; yo no dije que la familia la saco de la casa sino el ciudadano Henry y Jean Carlos; mi esposa era conducida por sus defendidos; La personas que lo sujetaban estaban adentro; Aparte de Henry o Jean Carlos entraron a mi domicilio FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO; no había otra persona en ese momento. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Raquel Morillo expuso: comenzó el problema en octubre o noviembre, no recuerdo el año; comenzó mi esposa el tratamiento en diciembre de ese mismo año; ayude a mi esposa a salir por la ventana y bajar por un tubo; dijo que los imputados Henry, Jean Carlos y Félix lo agarraron; Zudmary, Maria y Zulia agredieron a mi esposa; la agresión en el edificio Paris fue el 20, 21 de noviembre del 2001; la casa es mía; el terreno no; es de la Sra. Maria de Brito; el permiso para construir allí lo dio el Sr. Serapio Bello y Maria; el esposo de Matilde, mamá de Maria; el tratamiento lo hizo con mi esposa; no se, no lo vi cuando rompieron la manguera del gas; el 25-08-01, los hechos fueron durante todo el día; a las 2:00, 3:00 de la mañana del día 26 salió de la casa cuando bajó por el tubo. Al interrogatorio del Defensor Privado Dr. Monasterios respondió el contrato de arrendamiento finalizó el 11 de agosto del 2000; cuando finalizó le entregaron la casa; en esas 20 personas se encontraba la Sra. Asmirian Vagas; La Sra. Asmirian no reclamó que el contrato no había finalizado; Dijo en su declaración que llegaron a la casa como de 4:00 a 5:00 a.m.; por una llamada de teléfono; el guardia llegó como a las 6:00, 7:00 a.m.; la policía acudió allí; la funcionario del Municipio Las Salías planteó que se resolviera de forma amistosa; Junto conmigo entraron otras personas ajenas a la familia Brito Bello; la Sra. Miriam y Marina; habían unas bolsas; la Sr. Vargas conversó el día 25; que estaba sorprendida con la actitud de ellos; en fecha 16, en virtud de un amparo policial fueron ha ver la casa, en que consistía; fueron acompañados de la policía; los policías nos acompañaron un rato; yo fui a cuidar a los niños; estaba la casa desocupada sin colchón; acudí al edificio Paris e interpuse una denuncia, creo que fue como a la 10:00 de la mañana, yo estaba allí; cuando terminó la declaración al final de la tarde, traté de entrar después de la 6:00 p.m. al edificio después que ellos trataron de agredirme, para poder resguardarme; es propietario de la casa del Cují; estuvo todo el tiempo dentro de la casa; a la Sra. Xiomara la sacaron de la casa ese día; a la calle; la policía no estaba allí.-
La presente declaración al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, coincide con el dicho de la víctima y la ciudadana: Mayra Marín Fuentes, valoradas en los particulares tercero y cuarto del presente capítulo, se puede establecer que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada totalmente la presente prueba; permitiendo al reforzar la convicción ya obtenida en relación a la existencia de las agresiones verbales en contra de la víctima, reforzando la convicción ya obtenida de la identidad de los autores y de las circunstancias en que se produjeron las agresiones.-

6°) Declaración de la ciudadana: Violeta del Valle López de Brito, testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, fue impuesta debidamente del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás garantías procesales, en virtud de ser la cónyuge del acusado Henrry Brito, indicando: los hechos fueron el día 25, supuestamente a la ciudadana: Xiomara dice que hay lesiones, y no las hay. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público respondió: se abstiene de responder a la primera pregunta relativa a establecer si presenció los hechos ocurridos el día 25-08-00 a las 8:00 p.m., en el Cují; el día 25-08 del 2000 ocurrieron algunas hechos en el sector el Cují; presenció cuando la comunidad se molestó con Xiomara porque estaban desalojando a la inquilina; se abstiene de responder a la pregunta relativa a establecer si dentro de la comunidad estaban los ciudadanos Félix Aponte Brito, Zudmary Brito Bello, Maria Bello de Brito, Juliana Zulay Brito Bello, Henry Brito Bello y Jean Carlos Brito Bello; se abstiene de responder a la pregunta relativa a establecer donde se encontraban los ciudadanos Félix Aponte Brito, Zudmary Brito Bello, Maria Bello de Brito, Juliana Zulay Brito Bello, Henry Brito Bello y Jean Carlos Brito Bello. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Raquel Morillo respondió: no vio a la Sr. Maria y Zudmary Brito que golpearan a la ciudadana Xiomara Brito; no escuchó a la Sr. Maria y Zudmary Brito amenazar a la ciudadana Xiomara Brito; aproximadamente como 40 personas estaban presentes el día en que ocurrieron los hechos; no vio a la Sr. Xiomara Brito golpeada con moretones; se encontraba en su casa, en el Cují ese día a las 8:00 p.m. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Maritza Materán respondió: no vio a sus defendidos ocasionar algún tipo de daños a la propiedad de la ciudadana: Xiomara Brito el día 25-08-00; no vió a sus defendidos humillando a la ciudadana: Xiomara Brito el día 25-08-00; no vio a sus defendidos vejando a la ciudadana: Xiomara Brito el día 25-08-00; no vió a sus defendidos amenazando a la ciudadana: Xiomara Brito el día 25-08-00; no vio a sus defendidos ofendiendo de palabra o de hecho a la ciudadana: Xiomara Brito el día 25-08-00. Al interrogatorio del Defensor Privado Dr. Monasterio, respondió: no vió a Zulay Brito agredir a Xiomara Brito; vió a la ciudadana: Xiomara Brito y a su esposo bajar por un poste de electricidad.-
La presente declaración al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, se puede evidenciar que coincide con el dicho de la víctima, los testigos: Mayra Marín Fuentes y Miguel Ireneo valoradas en los particulares tercero, cuarto y quinto del presente capítulo, estableciéndose que el dicho de la testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada parcialmente la presente prueba, en virtud de que la declarante se acogió al precepto constitucional al momento de responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público cuando se pretendía establecer si presenció los hechos ocurridos el día 25-08-00 a las 8:00 p.m., en el Cují; sin embargo a la pregunta siguiente responde que el día 25-08 del 2000 ocurrieron algunos hechos en el sector el Cují, indicando a la pregunta siguiente que presenció cuando la comunidad se molestó con Xiomara porque estaban desalojando a la inquilina. Esta situación permite a éste Juzgador establecer que efectivamente la testigo se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos objeto del presente juicio; sin embargo en virtud del vinculo que existe con los acusados es lógico que se abstenga de responder otras preguntas, en consecuencia la presente declaración solo se aprecia para establecer las circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; permitiendo al Juzgador reforzar la convicción ya obtenida en relación a la existencia de un incidente en fecha 25/08/00 a las 8:00 p.m. en el sector denominado el cují, pero nada aporta en relación a las agresiones verbales en contra de la víctima, la identidad de los autores y de las circunstancia en que se produjeron las agresiones.-

7°) Declaración del ciudadano: Raúl Antonio Delgado, quien es llamado como testigo promovido por la Defensa, estando debidamente juramentado indicó: “el 25 de agosto del año 2000, me encontraba en el puesto de P.D.V.S.A. GAS del Cují, siendo el mas antiguo del puesto y recibo una llamada, en donde una señora esta solicitando los servicios de la guardia nacional, que manifiestan escuchar ruidos en su propiedad, me traslade allá y la Sra. Maria reconoce quien esta dentro del casa, es su hija, ella se comportó groseramente con la guardia nacional, no hubo manera de conversar con ella, la Sra. Maria me dijo que la casa estaba alquilada y le pregunté a la señora si ella tenía permiso para entrar, la señora no entraba en razón, me doy cuenta que esta acompañada, le digo que salga para conversar y me dijo que eso era suyo, y que de aquí me sacan muerta, luego mandó a llamar a la policía porque ya no puedo involucrarme en el caso, llegaron los policías y le digo a la femenina que entre a la casa y converse para que salieran de la casa, luego ellos hablaron y yo me fui, y le dije al sargento lo que paso. Es todo”. Al interrogatorio del Defensor Privado Dr. Monasterio respondió: estuvo 2 años trabajando en PDVSA; no iba armado con un fusil; No entró a la casa, estaba afuera en al patio; No se quienes eran, pero la Sra. Xiomara estaba muy violenta; como de 7:30 a 8:00 a.m.; cuando llego la policía le recomendé que entrara sin armamento solo entró con el radio, no se de que hablaron; se retiro a las 8:30 a 9:00; la Sra. Xiomara no salió de su casa; No amenazó a la ciudadana: Xiomara. Al interrogatorio de la Defensora Pública Dra. Raquel Morillo, respondió: estando en PDVSA puedo salir a resguardar a alguien cuando una persona es amenazada por su vida, luego se solicita el apoyo de la policía; No vió a la inquilina que estaba en la casa; la actitud de la ciudadana Xiomara era muy violenta, grosera; yo vi como mucha rabia y le dije a la Sra. Maria que se alejara; al rato que converso con la Sra. Maria se enteró que la Sra. Maria es mamá de Xiomara. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Maritza Materán, respondió: llegó a la propiedad de Maria Brito de las 7:30 a 8:00.; salió de 8:30 a 9:00 p.m.; cuando llegó estaban unas señoras y un señor; no escuchó a algunos de sus defendidos agredir a Xiomara Brito; yo sentí que tenia pena la Sra. María, porque era su hija; la primera sorprendida al ver a su hija en esa casa era la Sra. Maria de Brito. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, respondió: ocurrieron los hechos en la propiedad de la Sra. Brito especie de un garaje, donde hay dos casas; le consta que era propiedad de la Sra. Brito porque ella me lo dice; ninguna vez había ido a la casa de la Sra. Brito; porque ella personalmente me dice que su propiedad; pensó que era un delito que se cometía; fue armado con el arma de reglamento; al llegar al sitio, tomó las medidas de seguridad, cuidando a la Sra. Brito que reconoce la voz de su hija y se disculpa; tomar medidas de seguridad es prevenir un delito; cuando llegué me asomé a la puerta por que estaba abierta; me dijeron palabras obscenas; como ser humano uno puede manifestarlo en el rostro, pero cuando esta molesta lo hace con palabras obscenas; la Sra. Brito me dijo que ese inmueble estaba alquilado; yo le creo, porque todos sus hijos dicen que la mamá es la dueña; porque cuando llega la funcionario, yo me quede hablando con la Sra. María, y me contó todos los problemas; las instalaciones de PDVSA están en frente, y se llega a pie; no
he visitado la casa de la Sra. Maria; este juicio tiene mas de un año. Al interrogatorio del Juez respondió: el resultado de esa denuncia al comando fue cerrada; mi superior escuchó a las dos partes y le creyó más a la mamá que a la hija; Si, en el libro de novedades del comando están las actuaciones con respecto a los hechos.-
La presente declaración al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, se puede evidenciar que coincide con el dicho de la víctima, los testigos: Mayra Marín Fuentes, Miguel Ireneo y Violeta del Valle López de Brito, valoradas en los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto del presente capítulo, estableciéndose que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada la presente prueba, en consecuencia la presente declaración solo se aprecia para establecer las circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; permitiendo al Juzgador reforzar la convicción ya obtenida en relación a la existencia de un incidente en fecha 25/08/00 a las 8:00 p.m. en el sector denominado el cují, entre los miembros de la familia Brito Bello, pero nada aporta en relación a las agresiones verbales en contra de la víctima, la identidad de los autores y de las circunstancia en que se produjeron las agresiones.-

8°) Declaración de la ciudadana: Asmiria Josefina Vargas Molero, quien es llamada como testigo promovida por la Defensa, estando debidamente juramentado indicó: “el problema surge el 25 de agosto, yo era su inquilina estaba buscando para donde mudarme, me llamaron ese día diciéndome que la Sra. Xiomara estaba en la casa, porque quería sacarme, la Sra. Xiomara puso todas mis cosas en un cuarto, la policía no pudo hacer nada, porque eso le tocaba a fiscalía, me trasladé a la fiscalía, puse la denuncia en la policía, nos trasladamos otra vez a la casa y ella, no estaba, luego hablamos, le dije que esta bien que yo me iba de la casa pero que me diera mi depósito, me fui por un instante y cuando volví, me estaban sacando mis cosas por la ventana hacia afuera, en eso se hicieron como las 12:00 de la noche, ella me dijo que me quedara, pero yo no me quería quedar, en la noche sentimos que se estaban saliendo de la casa, al día siguiente fui a fiscalía para que me acompañara la policía para sacar mis cosas, eso fue el día 26, luego me enteré que ella puso la denuncia. Es todo.”. Al interrogatorio del Defensor Privado Dr. Monasterio, respondió: celebró un contrato de arrendamiento con Xiomara Brito, que finalizo el 25 de agosto; Fue por escrito; se acogió a la prorroga legal; estaba en Maracay, cuando sucedió eso; Entro a la casa a hablar con Xiomara con dos policías; en ningún momento presencio agresiones de parte de la familia Brito; hasta el día 26; la actitud de los vecinos era indignante; se salió del inmueble el día 26; no lo entrego formalmente; ella sólo me dió unas copias, y se quedó con las originales de las cerraduras; El esposo de Xiomara me dijo que recogiera mis cachachá; si cuando volví con la PTJ, y su esposo me dijo que ella estaba en casa de su abogado; la Sra. Xiomara no le entregó el depósito. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Raquel Morillo, respondió: el día 25-08-00 estaba presente; ventana derecha; rompió las ventanas una parte el esposo y otra la comunidad; estaban allí de 20 a 30 personas; porque vimos la sombra y la vimos cuando se lanzó; con su esposo; No la ayudó a bajar, su esposo bajo primero; Esa comunidad estaban en el patio de la familia Brito; como hasta las 10:30 p.m.; tenia dentro de la casa Nevera, cocina, lencería, Ropa; tiro por la ventana el Sr. Miguel Ireneo objetos de cocina, cubiertos; no vió si la Sra. Maria y Zudmary golpearon a la ciudadana Xiomara Brito. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Maritza Materán, respondió: no vió a sus defendidos proferir algún golpe a la ciudadana Xiomara Brito; no vió a Henry Brito, golpear a Xiomara el día 25; No vió a Jean Carlos Brito, golpear a Xiomara; no vió a sus defendidos ocasionar daños a la propiedad de la Sra. Xiomara Brito; no vió y oyó a sus defendidos menospreciar a la ciudadana: Xiomara Brito; no vió que Humillaran a Xiomara; no Vejaron a la Sra. Xiomara; no presenció alguna amenaza de sus defendidos en contra de la ciudadana: Xiomara. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público respondió: el día 25-08-02, en la mañana estaba en Maracay; por una llamada telefónica se enteró de los hechos que ocurrieron el día 25/08/00 en el Cují; la llamaron las personas que estaban allí, los vecinos; una semana antes se traslado de Maracay a Maracaibo; a nadie le dejó su número de teléfono y dirección; ya llegando al medio día llego al Cují; a las 8:00 de la Mañana recibió la llamada telefónica; en la mañana no pero en tarde si presenció cuando llegó la policía allí; no recuerda el nombre las ciudadanas que acompañaban a la ciudadana: Xiomara Brito; porque cuando yo ingrese a la casa, ella estaba en perfectas condiciones y no ví que nadie agrediera a nadie por eso lo sostengo; ingreso al inmueble como a las 11:00 a.m.; no paso todo el día el en apartamento porque fui a poner la denuncia a fiscalía; cono a las 2:00 p.m.; si me la tomaron, pero lo que paso es que no actuaron; fuimos otra vez a la casa, llegaron conmigo los P.T.J; como a las 8:00 p.m.; del 25; como hasta las 12:00 de la noche el día 25 cuando volví a ingresar al inmueble; no se quedó hasta el otro día; le daría muchos nombres de innumeradas familias que se molestaron ese día con la Sra. Xiomara Brito; me consta que Xiomara Brito se metió por la ventana de la casa porque el esposo estaba a dentro; en la mañana ella entró por la puerta; la Sra. Xiomara Brito no estaba allí en ese momento cuando se rompieron los vidrios de las ventanas; a las 12:00 parte de la comunidad estaba allí; en el apartamento de abajo, la ví a ella y a su esposo; del Sr. Henry; físicamente los reconoció; a las 3:00 a.m.; con sus llaves ingresó la Sra. Xiomara Brito al inmueble porque ella tenia las originales y a mi me dió fueron unas copias; el día 25-08-00 a las 8:00 p.m. presencio a su esposo tirando mis cosas por la ventana y la comunidad que trataban de lincharlos; cuando habla de la comunidad no estaban presentes los imputados; ellos estaban en la parte de arriba con su mamá, tranquilizándola y Xiomara le estaba dando golpes al portón, y Jean Carlos le gritaba que se iba a maltratar.-
La presente declaración al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, se puede evidenciar que coincide con el dicho de la víctima, los testigos: Mayra Marín Fuentes, Miguel Ireneo, Violeta del Valle López de Brito y Raúl Antonio Delgado, valoradas en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del presente capítulo, estableciéndose que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada la misma, en consecuencia la presente declaración solo se aprecia para establecer las circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; permitiendo al Juzgador reforzar la convicción ya obtenida en relación a la existencia de un incidente en fecha 25/08/00 a las 8:00 p.m. en el sector denominado el cují, entre los miembros de la familia Brito Bello, pero nada aporta en relación a las agresiones verbales en contra de la víctima, la identidad de los autores y de las circunstancia en que se produjeron las agresiones objeto del debate.-

9°) Declaración de la ciudadana: Heady Guevara, adscrita al departamento de policía Municipal Las Salías, quien es llamada como testigo promovida por la Defensa, estando debidamente juramentado indicó: “se recibió llamada en el despacho, por medio de la cual se nos indicó que nos trasladáramos al lugar del Cují, allí se estaba iniciando, en si no había pelea sino discusión, llamaron en la mañana otra vez y fuimos, cuando llegamos estaba la guardia nacional y las personas habían peleado, yo no vi si alguna persona agredió a la otra, es todo”. Al interrogatorio del Defensor Privado Dr. Monasterio respondió: fue en la noche y al día siguiente se recibió la llamada; cuando llego se encontraba un guardia nacional en el lugar; el guardia nacional no le recomendó hablar con las personas; no llego desarmada; entro a la casa; le planteo a la Sra. Xiomara que cual era el motivo y dijo que esa era su casa; converso con ella al rato como por ejemplo a las 8:00 y a las 8:30; estaban allí 6 o 5 personas; hablo con Xiomara después de un rato por que ya se estaba solventando la situación; ese día cuando entro a la casa estaban los vidrios rotos unas ventanas; si existían dentro de la casa bienes; fueron llamados otra vez, pero el día anterior también; se marcharon y no regresaron durante el día; no presencio actos de violencia contra Xiomara. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Raquel Morillo, respondió: fue 2 días al cují; no vió golpeada a la Sra. Xiomara; ella estaba agresiva; porque ella gritaba que esa era su casa; ella no estaba sola; estaba con una señora, otra y un señor; en el piso los vidrios rotos estaban afuera de la casa; uno entra hay unas escaleritas y allí esta la casa. Al interrogatorio de la Defensora Pública Penal Dra. Maritza Materán respondió: llego esa mañana la Sra. Xiomara estaba agresiva; estaba un señor que era supuestamente su esposo; no había nadie mas; en la parte de adentro no vió a sus defendidos dentro de la casa; en ningún momento vió a sus defendidos lesionar a la Sra. Xiomara. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público respondió: en el Cují ocurrieron los hechos; frente CORPOVEN; se dirigió a donde estaban todas las personas hablamos con el guardia nacional; no recuerdo, pero es la que le cedieron a ella; no se, por decirle algo, a las 8:00 hablamos con el guardia nacional; en la mañana; muchas personas se encontraban presentes de la comunidad; 10 a 11 personas; yo, entrando había un tumulto de personas y estaba la familia; estaban dos efectivos de la guardia nacional; no recuerda el nombre; desconozco quien hizo la llamada; la recibió al llegar a la casa las personas de la entrada, los familiares y la Sra. Xiomara; porque es la dueña de la casa; hablar con ellos; la casa quedo vacía cuando se retiró la comisión; sabia que la casa estaba alquilada por las personas; la mamá, la hermana; desconozco, son Brito; al medio día; vió dentro de la casa ropa, nevera, cocina; si, la revisamos con su esposo, creo que es su esposo; no se que hizo el guardia nacional antes de llegar; cuando se retiró estaba la guardia; no vió llegar a la PTJ; no recuerdo si le informé al Fiscal del Ministerio Público; desconozco si fueron enviadas las actuaciones a la fiscalía; cuando se traslado al Cují lo hizo por la unidad de comunicaciones; denunciantes; actas policiales; yo se la hago llegar al jefe de los servicios y él, lo remite al otro órgano superior, así que desconozco si lo hizo; ya había cesado la pelea de familia por comentarios de los vecinos. Al interrogatorio del Juez respondió: una señora, posteriormente la mamá estaba, el guardia, afuera las hermanas; en si, como la victima la señora, la mamá; porque ese era su terreno, y ella era su hija; en esos días posteriores fueron unidades a ese sitio; no recuerdo si fue un día antes o un día intermedio a ese día habían sucedido algunos hechos con esas personas; no recuerda cuantas veces posteriormente fueron unidades al sitio.-
La presente declaración al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, se puede evidenciar que coincide con el dicho de la víctima, los testigos: Mayra Marín Fuentes, Miguel Ireneo, Violeta del Valle López de Brito, Raúl Antonio Delgado y Asmiria Josefina Vargas Molero, valoradas en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del presente capítulo, estableciéndose que el dicho del testigo permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada la misma, en consecuencia la presente declaración solo se aprecia para establecer las circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; permitiendo al Juzgador reforzar la convicción ya obtenida en relación a la existencia de un incidente en fecha 25/08/00 a las 8:00 p.m. en el sector denominado el cují, entre los miembros de la familia Brito Bello y que en otras oportunidades se habían suscitado hechos similares en la familia en cuestión, pero nada aporta en relación a las agresiones verbales en contra de la víctima, la identidad de los autores y de las circunstancia en que se produjeron las agresiones objeto del debate.-

10°) Informe de inspección ocular de fecha 21 de Septiembre de 2000, signado con el N° 1897, en la causa signada con el N° F-628.314 nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios desde el 71 hasta 81 de la primera pieza de la presente causa, suscrito por los funcionarios Juan Benítez y Omar Magallanes.-
La presente experticia como medio de fijación que es, al ser sometida al imbate de las partes mediante la incorporación por su lectura; considera este Tribunal que al concatenarla con el dicho de la víctima: Lucidia Xiomara Brito de Villalba, de los ciudadanos: Miguel Ireneo Villalba, Mayra Fuentes, Violeta López, Heady Guevara y de los propios acusados, muy especialmente de la señora María Isabel Bello de Brito quien manifestó que la víctima llevó dos meses después a los dos funcionarios policiales a realizar ésta inspección y tomaron fotos; dejando claro la acusada, que el apartamento permaneció igual por 18 meses después de los hechos de fecha 25/08/00. En consecuencia la presente inspección debe ser apreciada a pesar de la observación de la defensa representada por el Dr. Monasterios en relación a la falta de los negativos y a la duda que se genera en relación a la conservación del estado del sitio del suceso dos meses después de los hechos objeto del juicio oral y público. Toda vez que la ausencia de los negativos a criterio de quien aquí decide no es indispensable para su apreciación y la eventual duda planteada por la defensa en relación a la conservación del sitio del suceso fue debidamente despejada por la víctima y por la propia acusada Sra. María Isabel Bello de Brito, convirtiéndose la experticia en cuestión en prueba y a tal efecto se aprecia. De igual forma se aprecia la presente prueba aún cuando los expertos no declararon en el juicio oral y público, pues la inspección ocular habiendo sido practicada por los expertos antes mencionados, facultados legalmente para ello, sin haber sido impugnada válidamente por la defensa, se basta por si misma y en consecuencia debe ser valorada; tal posición del sentenciador se hace siguiendo el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; lo cual concatenado con la jurisprudencia de fecha 30-08-01, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Suministrando al Juzgador la convicción de la existencia y características del inmueble, así como de los daños causados al mismo, no siendo suficiente esta sola prueba para establecer el autor de los daños.-

11°) Experticia medico forense, suscrita por los médicos forense Jenny Yrazabal y Boris Bossio, de fecha 29 de Agosto de 2000, signada con el N° 1750, en la causa signada con el N° F-628.314 nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana: Lucidia Xiomara Brito de Villalba, inserta al folio 40 de la primera pieza de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presentaba la ciudadana en cuestión y el tiempo de curación.-
La presente experticia al ser sometida al imbate de las partes mediante la incorporación por su lectura y no habiendo sido objetada en modo alguno por los litigantes; considera este Tribunal que al concatenarla con el dicho del perito valorado en el particular segundo del presente capítulo, debe ser apreciada a pesar de la observación de la defensa en relación a la falta de comparecencia del experto Boris Bossio; toda vez que el experto que practicó el reconocimiento fue el Dr. Jemmy Yrazabal, quien si declaró en la audiencia del juicio oral y público, hecho éste que nos permite establecer en la presente sentencia que el Dr. Boris Bossio solo refrendó el peritaje en cuestión, tal y como se desprende del contenido del mismo al indicar en la parte superior de la firma del galeno en cuestión “Vto. Bno.”. De lo antes dicho este Juzgador considera que la testimonial del Dr. Boris Bossio no es indispensable para apreciar la experticia en cuestión, debido a que si la ausencia del experto no crea indefensión menos aún puede validamente invocarse tal, cuando declare uno solo de ellos; debiendo de igual forma apreciarse que en el presente caso los abogados que ejercieron la defensa interrogaron exhaustivamente al Dr. Jemmy Yrazabal, permaneciendo su dicho invariable, suministrando al Juzgador la convicción de la existencia y características de las lesiones de la víctima, no siendo suficiente esta sola prueba para determinar el autor de las mismas. Tal posición del sentenciador se hace siguiendo el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; lo cual concatenado con la jurisprudencia del fecha 30-08-01, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.-

12°) Experticia médico psiquiatrita, suscrita por el médico forense superior psiquiatra Dr. Francisco Verde Aponte, de fecha 23 de Febrero de 2001, signada con el N° 255, inserta a los folios 127 y 128 de la primera pieza de la presente causa, practicada a la ciudadana: Lucidia Xiomara Brito de Villalba, mediante la cual se deja constancia de la afección mental que presenta la víctima cuyo diagnóstico fue apreciado por el galeno como Reacción severa de ansiedad por estrés crónico con elementos depresivos (Cod. F.43.1/CIE-10).-
La presente experticia al ser sometida al imbate de las partes mediante la incorporación por su lectura y no habiendo sido objetada en modo alguno por los litigantes; considera este Tribunal que al concatenarla con el dicho del perito valorado en el particular primero del presente capítulo; toda vez que el experto que practicó el reconocimiento fue el Dr. Francisco Verde Aponte, quien declaró en la audiencia del juicio oral y público, debiendo de igual forma apreciarse que en el presente caso los abogados que ejercieron la defensa interrogaron exhaustivamente al médico en cuestión, permaneciendo su dicho invariable convirtiéndose la experticia en cuestión en prueba y a tal efecto se aprecia, suministrando al Juzgador la convicción de la existencia y características de la enfermedad mental de la víctima, no siendo suficiente esta sola prueba para determinar el posible origen de la afección en el seno familiar.-

13º) Experticia médico psiquiatrita, suscrita por el médico forense psiquiatra Dra. Isabel Cristina Guerrero, de fecha 13 de Febrero de 2001, signada con el N° 151, inserta a los folios 10 y 11 del cuaderno anexo de la presente causa, practicada a la ciudadana: Lucidia Xiomara Brito de Villalba, mediante la cual se deja constancia de la afección mental que presenta la víctima cuyo diagnóstico fue apreciado como Trastorno mixto ansioso-depresivo (Cod. F.41.2/CIE-10).-
La presente experticia al ser sometida al imbate de las partes mediante la incorporación por su lectura; considera este Tribunal que al concatenarla con la prueba relacionada en el particular 12° y el dicho del perito valorado en el particular primero ambos del presente capítulo; debe de igual forma apreciarse, toda vez que aun cuando el experto que practicó el reconocimiento no fue el Dr. Francisco Verde Aponte, éste quien declaró en la audiencia del juicio oral y público, fue interrogaron exhaustivamente por los abogados de la defensa, cabe destacar que el diagnóstico fue similar; la defensa tuvo la oportunidad de despejar todas y cada una de sus dudas en relación al contenido de la experticia de marras, así como de la enfermedad descrita por los expertos; por lo que considera quien aquí decide que la declaración de la experto Dra. Isabel Cristina Guerrero no es indispensable para apreciar el peritaje en cuestión, convirtiéndose la experticia en prueba y a tal efecto se aprecia, suministrando al Juzgador la convicción de la existencia y características de la enfermedad mental de la víctima, así como el hecho de que la enfermedad esta presente en un período determinado, es decir desde el 25-08-00 (fecha en que ocurrieron los hechos) hasta el 13-02-01 (fecha en que se realizó el segundo examen psiquiátrico). No siendo suficiente esta sola prueba para determinar el posible origen de la afección en el seno familiar. Tal posición del sentenciaron se hace siguiendo el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; lo cual concatenado con la jurisprudencia del fecha 30-08-01, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.-

14º) Contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas: Lucidia Xiomara Brito de Villalba y Asmiria Josefina Vargas Molero, de fecha 11-02-00, debidamente autenticado por ante la notaria pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 11, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante la cual se deja constancia del acto de disposición efectuado por la ciudadana: Lucidia Xiomara Brito de Villalba sobre el inmueble ubicado en la calle principal El Cují, casa N° 38-A, sector Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salías del Estado Miranda.-
El presente documento al ser sometida al imbate de las partes mediante la incorporación por su lectura y no habiendo sido objetada en modo alguno por los litigantes; considera este Tribunal que al concatenarla con el dicho de las partes, de la víctima, de los acusados y de la ciudadana: Asmiria Josefina Vargas Molero, debe ser apreciada y suministra al Juzgador la convicción de que la víctima tenía cualidad para realizar actos de disposición, como en efecto lo había hecho, lo cual implica que efectivamente tenía la posesión del bien independientemente del título que ostentara; de igual forma se desprende de la prueba en cuestión la certeza del dicho del Defensor Privado Dr. Monasterio en relación a la fecha de inicio y culminación del contrato.-

15º) Carta de desahucio, de fecha 20 de Febrero de 2002, suscrita por Lucidia Xiomara Brito de Villalba.-
El presente documento al ser sometida al imbate de las partes mediante la incorporación por su lectura y no habiendo sido objetada en modo alguno por los litigantes; considera este Tribunal que al concatenarla con el dicho de las partes, de la víctima, de los acusados y de la ciudadana: Asmiria Josefina Vargas Molero, debe ser apreciada y suministra al Juzgador la convicción de que la víctima tenía la certeza de que para el momento de ingresar al inmueble objeto del contrato, se encontraba en curso la prórroga legal de treinta (30) días, lo cual implica que efectivamente el ingreso a la casa por parte de la ciudadana: Lucidia Xiomara Brito de Villalba en fecha 25/08/00 fue un acto arbitrario en contra de la inquilina tal como lo argumentó el Defensor Privado Dr. Monasterio; de igual forma con el presente documento habiendo sido pacíficamente aceptado por las partes, se obtiene la certeza de que la víctima era poseedora del inmueble de marras.-

Habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera el Juzgador que ha quedado suficientemente demostrado que en la familia Brito Bello existe una fractura en las relaciones interpersonales, producto de varios incidentes que han ocurrido en diferentes fechas, afectando el núcleo familiar; llegando al punto máximo de las tensiones el día 28 de Agosto de 2000, en horas de la noche aproximadamente las 8:00 p.m., cuando los ciudadanos: FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO y JEAN CARLOS BRITO BELLO, en la calle principal El Cují, casa N° 38-A, sector Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salías del Estado Miranda; atacaron el inmueble antes descrito, del cual la ciudadana: Brito De Villalba Lucidia Xiomara, tenía la posesión, hecho que se deriva del acto de disposición que había realizado con la ciudadana: Asmiria Josefina Vargas Molero, consistente en suscribir un contrato de arrendamiento cuya prórroga legal estaba vigente. Y así se declara.-
Es evidente que la víctima ingresó a la vivienda con la convicción de encontrarse en un inmueble de su propiedad, hecho éste que trató de desvirtuar la defensa a lo largo del debate alegando que la propietaria del terreno y las construcciones que se encontraban sobre él, era la señora María Isabel Bello de Brito, madre de la víctima; obviando que a los fines de configurar los tipos objetos del debate no importa el título que sobre los bienes tenga el agresor, es decir, no es imprescindible que la víctima demuestre ser la propietaria del inmueble para que proceda la aplicación de los tipos de la ley especial, lo cual determina que la tesis arduamente defendida por el Dr. Monasterios en relación a la propiedad de la casa pierda sentido. Y así se declara.-
Con las declaraciones de todos y cada uno de los testigos se pudo determinar con toda certeza que el 25/08/00 en horas de la noche se produjo un enfrentamiento entre los miembros de la familia Brito Bello, aún cuando los planteamientos de los defensores en forma inicial estuvieron orientados a establecer que no se había producido tal incidente, sus alegatos perdieron toda vigencia durante el debate probatorio, debido a que todos los testigos fueron contestes al señalar tal situación. Y así se declara.-
A lo largo del debate se pudo establecer que la ciudadana: Lucidia Xiomara Brito de Villalba fue atacada físicamente por los miembros de su familia hoy acusados, tal convicción la obtiene este Juzgador de las declaraciones de la víctima y su cónyuge quienes señalan claramente la identidad de sus atacantes, lo cual concatenado con el dicho de la ciudadana: Mayra Marín Fuentes y el dicho de los acusados al cierre del debate, especialmente en el caso de los ciudadano: Jean Carlos Brito Bello y Henry Brito Bello, cuando manifiestan que efectivamente agarraron a la víctima por los brazos presuntamente para evitar que se golpeara, así mismo afirmaron que se había hecho las lesiones cuando se lanzó por el poste; sin embargo el dicho del médico forense Dr. Jemmy Yrazabal señala que las lesiones que presentó la ciudadana: Lucidia Xiomara Brito de Villalba a nivel de la región occipital izquierda, frontal media, pómulo derecho y mentón, contusión equimótica en región clavicular izquierda, contusión y hematomas redondeado en cara axilar de brazo derecho, contusiones en muslo izquierdo, y maleolo externo izquierdo, contusión en dorso del pie derecho y hombro izquierdo, Aumento de volumen de los dedos pulgar, índice y medio de mano izquierda, así como de los dedos medio y anular de la mano derecha, por flexión forzada. No corresponden con caída como señalaba la tesis de la defensa porque la contusión no estaban acompañada de equimosis, sino que se correspondía en el caso de la mano con una hiperextensión anatómica forzada, sin voluntad de la persona, producto de agarre con bastante violencia, propio de sujetar al individuo contra su voluntad; tal diagnóstico vinculado con las declaraciones de los sujetos mencionados al inicio de éste párrafo, claramente permiten a éste Juzgador obtener la certeza de que la víctima fue agarrada contra su voluntad tal y como lo señaló en su declaración, hecho que fue también descrito por el ciudadano: Miguel Ireneo Villalba y los propios acusados en su declaración final, lo cual no da margen de duda para establecer el dicho de la víctima como cierto, perdiendo toda credibilidad el dicho de la defensa. En este sentido considera quien aquí decide, que a lo largo del debate probatorio existió una sola fuente de prueba para determinar la culpabilidad de los ciudadanos: Jean Carlos Brito Bello y Henry Brito Bello, en la comisión del delito de Violencia Física, consistente en la declaración de la víctima y de su cónyuge, hecho este que fue ratificado por los acusados después que se declaró cerrado el debato probatorio. Lo cual impidió que el Juzgador anunciara una nueva calificación, para imputar así el tipo en cuestión únicamente a los acusados antes mencionados; de forma tal, que al cierre del debate se mantuvo la calificación planteada por el Ministerio Público de Violencia Física en grado de complicidad correspectiva conforme al contenido del artículo 426 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de todos los acusados considerando que existe la certeza necesaria para establecer que los acusados actuaron concientes del daño que inferían a la víctima. Es imprescindible establecer en el presente fallo que las lesiones físicas causadas a la víctima fueron calificadas por el Fiscal del Ministerio Público conforme a la ley especial, no haciendo uso de ninguno de los tipos previstos para las lesiones en nuestro Código Penal, hecho que a criterio de quien aquí decide no impide que la Violencia Física objeto del debate, pueda ser concatenada con el contenido del artículo 426 de la norma sustantiva penal, que establece la complicidad correspectiva en los casos de las lesiones y del homicidio, por lo que se acoge la tesis del Representante Fiscal y queda absolutamente desvirtuada la tesis de la defensa en relación a la inocencia de los acusados. Y así se declara.-
En relación a la Violencia Psicológica objeto del debate observa éste Juzgador que los actos realizados por los miembros de la familia Brito Bello hoy acusados, consistentes en agresiones físicas y verbales en contra de la víctima quedaron claramente probados por el dicho de la víctima, su cónyuge, la ciudadana: Mayra Marín Fuentes, Raúl Antonio Delgado, Asmiria Josefina Vargas Molero y Heady Guevara; así como el resultado de la inspección ocular de fecha 21/09/00, signada con el Nº 1897 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; las experticias Médico Psiquiátrica, signada con el Nº 255 de fecha 23/02/01 suscrita por el Dr. Francisco Verde, y signada con el Nº 151 de fecha 13/02/02 suscrita por la Dra. Isabel Cristina Guerrero, ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.-
Tales ataques fueron realizado por los ciudadanos en cuestión siendo parte del grupo familiar de la víctima, y fue combinado con agresiones a la persona de la víctima, causándole lesiones de carácter leves, además de ello se introdujeron a su domicilio y le causaron daños; de igual forma las agresiones verbales y trato despectivo por parte de los acusados hacia la víctima que se han mantenido a través del tiempo, le produjeron graves trastornos de adaptación, todo ello trajo como consecuencia que la ciudadana: BRITO DE VILLALBA LUCIDIA XIOMARA, abandonara su residencia al no tener como defenderse de los ciudadanos antes mencionados; situación ésta que configura los tres elementos constitutivos del tipo utilizado por la vindicta pública en su acusación, requiriendo el legislador que se trate de agresiones, amenazas u ofensas ejercidas contra la víctima, lo cual ha quedado probado que ocurrió con las declaraciones de la víctima, su cónyuge y la señora Mayra Marín Fuentes; de forma tal que hayan menoscabado su integridad física, psicológica y patrimonial, situación que se probó con el examen médico forense, los informes médico-psiquiátricos y la inspección ocular; producto de las acciones de personas que han cohabitado con ella, así como su ascendiente y parientes consanguíneos, que constituyen los sujetos activos calificados que requiere el tipo. Siendo evidente que los acusados realizaron en conjunto actos en contra de la víctima, que afectaron su salud mental, al punto de haberse probado que la afección mental se ha prolongado a través del tiempo por tratarse de una enfermedad producida por estrés crónico, cuyo factor que la produce no ha cesado; considera este Juzgador que se han probado los hechos imputados por el Representante Fiscal, así como la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de marras. Es oportuno señalar que al interrogatorio hecho por el Juez del Médico Psiquiatra forense Dr. Francisco Verde Aponte, se pudo establecer que el trastorno de adaptación por él descrito, podía ser ocasionado por conductas ejercidas en forma de amenazas, descrédito, menosprecio, deshonra al valor personal o dignidad, por tratos Humillantes y vejatorios, por vigilancia constante, por aislamiento; hechos estos que claramente pueden identificarse en el presente caso y permiten obtener la certeza que los acusados actuaron de forma conciente al momento de ejercer la violencia psicológica en contra de la víctima; así mismo siendo el trastorno de adaptación una enfermedad mental, considera quien aquí decide que es absolutamente aplicable la complicidad correspectiva establecida en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, pues se trata de una lesión mental donde no se determinó cual de los actos inferidos a la víctima por parte de los acusados fue el que causó el trastorno de adaptación por estrés crónico, en consecuencia se acoge la tesis del Representante Fiscal y queda desvirtuada la tesis de la defensa en relación a la inocencia de los acusados en el delito de Violencia Psicológica. Y así se declara.-

De igual forma se pudo establecer que los acusados eran las personas que efectivamente tenían la posibilidad de causar las lesiones físicas y psicológica objeto del debate; cabe destacar que en ningún momento negaron lo ocurrido en fecha 28/08/00, pero se consideran inocentes al declarar que los daños y las lesiones no fueron producidos por ellos, hechos que habiendo quedado suficientemente desvirtuados a lo largo del proceso, permiten a este Juzgador tener la plena convicción de la culpabilidad de los ciudadano acusados por haber obrado concientemente en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el contenido del artículo 426 del Código Penal Venezolano, siendo procedente y ajustado a derecho condenar a los acusados, toda vez que la tesis del Representante Fiscal ha quedado vigente, y por el contrario es desechada la tesis de la defensa, en virtud de que simplemente hizo unos argumentos que no pudo sustentar y menos aún probar a lo largo del debate. Y así se declara.-

En la oportunidad de realizar el discurso de apertura, la Defensora Pública Penal Dra. Raquel Morillo solicitó la nulidad por violación del debido proceso alegando que se había tramitado la presente causa por vía del procedimiento ordinario cuando debió hacerse mediante el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el contenido de los artículos 190, 191 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. La solicitud en cuestión fue debidamente decidida en el curso de la audiencia por el Tribunal, declarándola sin lugar, en base a los principios de las nulidades, a saber: de Oficiosidad, mediante el cual el funcionario judicial está en la obligación siempre que advierta una causal de nulidad a declararla dejando nulo el acto sin requerimiento de parte, en este sentido el Juzgador revisado el contenido de la presente causa no observó ningún acto que haya violado la asistencia, intervención y representación de los imputados o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra norma adjetiva Penal o Constitucional. De Finalidad (finalidad del acto), la consecuencia jurídica de acordar la nulidad solicitada por la defensa implica retrotraer el proceso al estado de que el Representante Fiscal presente a los hoy acusados ante el Juez en funciones de Control a los fines de que éste declare la procedencia del procedimiento abreviado, lo cual implica que las actuaciones serán remitidas al Juez en funciones de Juicio para que fije la realización del Juicio oral y público, hecho éste que llevaría la presente causa al estado en que se encuentra hoy, situación que solo implicaría mayor retardo del sistema judicial en dirimir el conflicto que mantiene la familia Brito Bello, negando la aplicación de la justicia en forma expedita a las partes y entrabando aun más los ya congestionados Tribunales de ésta jurisdicción. De Trascendencia, el cual se encuentra vinculado con el principio anterior, de forma tal, que la nulidad no se debe invocar solo por el interés de la ley, obviando la salvaguarda de los derechos fundamentales y en procura de evitar un perjuicio; en este sentido, no basta que la defensa pruebe la existencia de un vicio, es necesario además que tal vicio afecte una garantía fundamental y que su declaratoria sirva a los propósitos del Juzgamiento, protegiendo las garantías de los ciudadanos sometidos a juicio; en el presente caso el vicio que denuncia la defensa no pone en peligro la estructura del proceso y no tiene capacidad para trascender a la decisión final, debido a que la consecuencia de declararla procedente es retardar más la presente causa, siendo resuelta en definitiva por quien suscribe el presente fallo en las mismas condiciones procesales. De seguridad, no existiendo en autos elementos fácticos que permitan establecer la existencia de vicios que impliquen la nulidad absoluta de actuación alguna, todos y cada uno de los actos tienen plena validez y producen sus efectos, pues las partes no han reconocido ningún vicio y los Jueces que han actuado en la presente causa no han declarado ninguna nulidad. De Convalidación, que en la presente causa se encuentra en forma tácita, en virtud del silencio del acto defectuoso que hizo la defensa, toda vez que estando legitimada para solicitar la nulidad no lo hizo en la fase preparatoria, ni en la fase intermedia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la interposición de la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; por lo que teniendo conocimiento del vicio, participó en él y no solicitó la nulidad que hoy invoca, se considera que convalidó en esa forma su realización. En consecuencia, no es viable la solicitud de la defensa, tal y como fue debidamente declarado por éste Juzgador en el curso de la audiencia del juicio oral y público, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensora Pública Penal Dra. Raquel Morillo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 194 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

El Representante de la vindicta pública solicitó la aplicación de las penas corporales correspondiente a los tipos indicados en la presente causa, al respecto considera este Juzgador que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable los acusados, corresponde imponer la penalidad lo cual se hace en los términos siguientes:

Capítulo IV
Penalidad
El artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es doce (12) meses de prisión. Por ser el delito en grado de complicidad correspectiva conforme al contenido del artículo 426 ejusdem, se debe aplicar la rebaja específica de un medio (½) de la pena aplicable, para una resultante por el delito de Violencia Física de seis (6) meses de prisión.-
El artículo 20 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia establece una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Por ser el delito en grado de complicidad correspectiva conforme al contenido del artículo 426 ejusdem, se debe aplicar la rebaja específica de un medio (½) de la pena aplicable, para una resultante por el delito de Violencia Psicológica de cinco (5), siete (7) días y doce (12) horas de prisión de pena aplicable.-
Ahora bien, por tratarse de dos delitos que se cometieron uno independiente del otro, opera el concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 de nuestra norma sustantiva penal; lo cual implica que a la pena aplicable al delito de mayor entidad, es decir Violencia Física, debe sumarse la mitad de la pena aplicable al delito de Violencia Psicológica. Para un total de pena aplicable por ambos delitos de ocho (8) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de Prisión, que deberán cumplir los condenados en su totalidad, en virtud de no haber estado sometidos a ninguna restricción de la libertad a lo largo del proceso. Y así se declara.-
Para el caso del ciudadano: Félix Armando Aponte Brito, quien contaba para el momento de cometer los delitos con dieciocho (18) años de edad, es procedente la aplicación de la atenuante específica contenida en el artículo 74 en su numeral 1° del Código Penal, debiendo rebajarse la pena al límite inferior, pero en el caso en concreto se debe observar que para ambos delitos al momento de establecerse las penas aplicables, operó la disminución de la pena por la aplicación de la complicidad correspectiva hasta llegar al término mínimo, es decir seis (6) meses de Prisión; y en el caso de la pena aplicable al delito de violencia psicológica, ésta debió rebajarse aún más hasta llegar a disminuir del límite mínimo, situación ésta que pone en evidencia la imposibilidad de disminuir aún más la pena a imponer, toda vez que la norma de marras establece la imposibilidad de disminuir la pena aplicable a menos del término inferior; en consecuencia la pena a imponer al ciudadano: Félix Armando Aponte Brito, es de ocho (8) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de Prisión, que deberá cumplir el condenado en su totalidad, en virtud de no haber estado sometido a ninguna restricción de la libertad a lo largo del proceso. Y así se declara.-

Capítulo V
Dispositiva:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Condena a los acusados: FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO Y JEAN CARLOS BRITO BELLO, de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.202.121, V-12.729.075, V-3.722.611, V-6.353.320, V-6.967.529 y V-14.156.285, a cumplir la pena de ocho (8) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de Prisión, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal Venezolano; pena esta que deberán cumplir los condenados en su totalidad, en virtud de no haber estado sometidos a ninguna restricción de la libertad a lo largo del proceso.-
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.-
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a los condenados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el contenido del artículo 267 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa al Sobreseimiento de la presente causa basada en la eventual declaratoria con lugar de las excepciones relativas a la falta de certeza, conforme al contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 194 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

El Juez Primero de Juicio


Dr. Ricardo Rangel Avilés

El Secretario


Abg. Karlo Ramírez
RRA/kr/rr
Causa: 1U530-02.-