REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Noviembre de 2002.-
192° y 143°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO
ABOGADOS DEFENSORES: DRES. JOSÉ GARRIDO Y LUIS LA ROSA
ABOGADO ACUSADOR: JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER.
VÍCTIMA: LUCENA BRAVO LUIS RAFAEL
IMPUTADO: MONCADA CHIMONE NELSON ANTONIO
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.-
Delito: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.-

En esta misma fecha en el curso de la audiencia del Juicio oral y público, la defensa solicita el derecho de palabra para plantear a este tribunal un punto previo, lo cual fue acordado por el Juez profesional, haciendo su exposición en los términos siguientes:
“visto el planteamiento del sobreseimiento donde le concede el sobreseimiento a uno de los imputados y se lo niega al otro, y en función de que no se generen vicios del proceso, pedimos que verifique la consecución de este acto, y sea pospuesta esta audiencia, ya que surge como un derecho de esta defensa porque hoy nos enteramos de la decisión dictada por el tribunal. Se genera un derecho que es de apelar a todo acto que le desfavorezca, es un acto que afecta los intereses del imputado, trayendo como consecuencia solicitar dentro del lapso previsto en la ley el recurso respectivo, no podemos ir paralelamente con dos actuaciones dentro del mismo acto, ya que esto trae como consecuencia vicios de forma, así como consecuencias negativas y que en función de este principio y de evitar futuras dilaciones, solicito se tomen decisiones para subsanar, es todo”.

Posteriormente el acusado solicita el derecho de palabra a los fines de hacer alegatos técnicos, toda vez que siendo abogado fue autorizado por realizar su autodefensa por el Juez de Control, el Tribunal previa imposición del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da el derecho de palabra y expone: “consideramos que se presenta una situación de carácter
procesal, en donde en la audiencia solicitamos el sobreseimiento por dos motivos, uno por la muerte de uno de los imputados, se decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano Edgar Manuel Sifontes León conforme al articulo 322 de en concordancia con el artículo 48 numeral 1°, y se niega el sobreseimiento por la prescripción ordinaria, que pensé que no se iba a tomara en cuanta ya que fue mal planteada, ahora con respecto a esa decisión fue dictada en audiencia pública, o fue por auto, por que el artículo 133 del código dice que debe ser en audiencia pública, ahora bien, si se produce un vicio del proceso o si la sentencia es absolutoria, el fiscal puede decir que esta viciada de nulidad, nosotros nos notificamos esta mañana, el objeto no es paralizar el proceso, lo estamos haciendo de buena fe y que se resuelva como punto previo. Es todo.”.-

El Fiscal del Ministerio Público tomó el derecho de palabra y expuso:
“Se evidencia que la decisión de sobreseimiento es a favor de uno de los imputados, a través del acta de defunción, y el tribunal hizo bien según el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en la solicitud que hizo la defensa sobre el otro de los imputados, la negativa se basa en el artículo 322 y el 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así que es innecesario, y es extemporánea, porque debe plantearse las excepciones en la fase de control, no entiendo como la defensa pretende esperar 5 días para saber si una persona esta muerta, es por ello que solicito se declarada sin lugar la solicitud de la defensa y se prosiga al juicio oral y público, es todo”.

El Querellante solicitó el derecho de palabra y expuso: “el tribunal conforme
al articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano Edgar Manuel Sifontes León, actuó bien, el 447 ejusdem, nos determina cuales son las decisiones recurribles, y es por lo que solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa de suspender el procedimiento, es todo”.

El Defensor solicitó el derecho de palabra y expuso: “la sentencia se
pronuncia en dos términos, y el fiscal se basa solo en uno, esta el sobreseimiento por causa de muerte de uno de los imputados, y la otra, se niega el sobreseimiento del otro de los imputados, es por lo que solicito sea considerada nuestra petición, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público expuso: “el debido proceso esta consagrado
en la constitución, esa solicitud es extemporánea, ya que el código establece cuales son las excepciones que pueden alegarse, establece también cuando se deben hacer, cuando al defensor le toque el derecho de palabra puede hacer uso de ella alegando una suspensión del proceso, por lo que no se concibe la necesidad de una suspensión el presente juicio en base a un apelación, para verificar si una persona esta muerta o no, por lo que no se le esta violando ningún derecho al imputado, es por lo que solicito sea declarado sin lugar, es todo”.

Ahora bien, observa este Juzgador que la defensa busca la suspensión de la audiencia del juicio oral y público en virtud del auto dictado en fecha 19-11-02 mediante el cual se acordó el Sobreseimiento a favor del ciudadano: Edgar Manuel Sifontes León, y se negó el Sobreseimiento a favor del ciudadano: Nelson Antonio Moncada Chimone, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido se evidencia del contenido de la norma antes citada, que es facultad del Juez de Juicio decretar el Sobreseimiento si considera que no es necesaria la realización del debate para comprobar la causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa Juzgada, en la presente causa es evidente que con el acta de defunción del ciudadano: Edgar Manuel Sifontes León y la solicitud de Sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo es suficiente para que éste Juzgador considere que no se requiere la realización del debate para comprobarla. Y así se declara.-
En el caso del Sobreseimiento solicitado por la defensa a favor del ciudadano: Nelson Antonio Moncada Chimone, el Juzgador haciendo uso de esa misma facultad mencionada en el párrafo anterior, consideró que se requería celebrar el debate para demostrar la existencia de la causa extintiva de la acción penal. Y así se declara.-
El auto de fecha 19/11/02, no es una sentencia como señala la defensa, pues el hecho de que conforme al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, no quiere decir que todo Sobreseimiento es una sentencia, pues en el presente caso el Sobreseimiento fue dictado mediante un auto fundado que pone fin al proceso. Asimismo, la defensa debe ejercer los recursos que considere pertinentes tomando en cuenta la naturaleza de la decisión, que en el presente caso deberá tramitarse conforme al contenido del artículo 447 ejusdem por tratarse de una decisión que no fue dictada en el juicio oral y sustanciado en un cuaderno de incidencias, que se remitirá a la corte de apelaciones, para no suspender el juicio, trayendo como consecuencia que no es una causal para suspender el presente juicio, en virtud de que la defensa puede ejercer el recurso respectivo. Y así se declara.-
Como consecuencia del párrafo anterior, observa este juzgador que no se hace necesario la suspensión del juicio y no existe indefinición con respecto a la preclusividad, de igual forma planteándose algún vicio del proceso que pudiere resultar según el planteamiento de la defensa, correspondería apelar del texto íntegro de las resultas del fallo, si es realmente lo que la defensa plantea; es oportuno señalar que la solicitud de la defensa es absolutamente infundada, lo cual la hace improcedente. Y así se declara.-

En la oportunidad del realizar su discurso de apertura la defensa interpuso excepciones en los términos siguientes:
“Haciendo uso del artículo 28, numeral 4 literal “I”, con respecto a las excepciones opuesta, en este caso en cuanto a los hechos imputados por el fiscal no revisten carácter penal alguno, situación que se demostrara en su debida oportunidad, el código establece la forma como se presenta la acusación particular propia, … el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de cómo deben levantarse los actos procesales y las actas, en la pieza N° 01, en folio N° 02, … se puede observar que no fueron convalidados por el fiscal del ministerio Público como titular de la acción penal, en donde el inspector Morillo realizo ciertos actos que no fueron convalidados por el fiscal, es por eso que solicito la nulidad de las actuaciones que fueron realizadas de forma unilateral por el inspector Alexander Morillo, el literal “i” numeral 4° del articulo 28, con respecto a las causas de la extinción de la acción penal el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso se establece que el 20 de mayo del 1998, se firmo el contrato de opción a compra, en este caso según la prescripción, en cuanto al delito de estafa, se tomen los extremos y se divide entre dos, si tomamos desde el 20 de mayo del 1998 al 20 de mayo del año en curso, han transcurrido dos años según el artículo 110, segundo aparte, es por ello solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta. fundamentado en el articulo 31 paso a exponer la excepción prevista en el Numeral 4°, literal “C”, del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada sin lugar en la audiencia preliminar, no se reviste carácter penal por que deben concurrir dos condiciones, una que exista un inmueble, y otra que quien vende pretenda vender como dueño utilizando artificios capaces de engañar al vendedor, en este caso el articulo 464 del código penal es muy claro, todas y cada una de las actuaciones de la cantidades de dineros entregadas y recibidas se concluye que todas esas actuaciones fueron celebradas por Lucena Bravo y el ciudadano Sifonte, que todos los pagos fueron recibidos por el, en ninguna parte consta que Nelson Moncada recibe cantidad de dinero, o firmando documentos, ya que todas esas transacciones se hicieron entre el Lucena Bravo y Edgar Manuel Sifontes León, es decir que si se extiende, por ninguna causa podemos imputarle el delito que se le atribuye, el solo le da el visto bueno a los documentos por su condición de abogado, es decir que el nunca vendió, esta establecido en la cláusula 1° del contrato, quienes son las partes, y en ese momento pertenecía el inmueble a Sifonte, efectivamente Nelson Moncada compra el inmueble debido a la resolución del contrato, en la primera pieza en el folio 20 y 21, consta el documento de prórroga incumplido, porque no se consignaron las cantidades de dinero respectiva, donde en el folio 47 se acepta la prórroga, y que se resuelve el contrato en razón al incumplimiento,… no se toma en consideración el, documento de prórroga y se dice que se pago la totalidad del dinero, y debido a ese incumplimiento se decide hacer la notificación judicial, es cuando estando libre el inmueble de todo gravamen el ciudadano: Nelson Moncada lo compra, el fiscal tiene confusión en cuento el contrato de compra venta, con el de venta, ya que aquí cuando se incumple el pago opera de pleno derecho la resolución del contrato, se le dio prórroga, previa notificación judicial, en ningún caso el ciudadano: Moncada aparece como vendedor, el bien era de propiedad del ciudadano: Sifonte Edgar cuando lo vendió. La venta no señala el hecho traslativo de la propiedad, es decir que a futuro al cumplir con todos las formalidades, se le entrega el inmueble, el ciudadano: Lucena no cumplió, y es cuando se vende el inmueble, ya que el ciudadano: Sifonte para ese entonces estaba en posesión del mismo, es todo”.

Posteriormente el acusado solicita el derecho de palabra a los fines de hacer alegatos técnicos, toda vez que siendo abogado fue autorizado por realizar su autodefensa por el Juez de Control, el Tribunal previa imposición del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da el derecho de palabra y expone: “
“esta demostrado que lo que se desarrollo fue un contrato de opción a compra, y ello, cuando el fiscal presenta la acusación entre Edgar Manuel Sifontes León y Luis Lucena, y cuando el querellante en su exposición dicen que yo visé el documento, es por lo que yo estoy autorizado para ello, como lo establece la ley….allí no existe venta sino opción a compra, ellos presentaron la misma acusación sin ninguna ampliación, el juez de control le cambio la calificación, yo lo que hice fue visar el documento, y el tipo penal por el que se me quiere juzgar no da cabida, aquí la negociación no fue por 48 millones, consta del propio expediente que el fiscal del ministerio público autorizo las actuaciones hecha por Alexander Morillo, se me tomaron declaraciones sin la presencia del fiscal, este proceso esta viciado por todos lados, me tomaron experticia grafotécnica sin fiscal, el funcionario Alexander Morillo solicito todas las pruebas de forma propia, este procedimiento no tiene ni fecha, aquí no se había escuchado que existía una prórroga, lo que sucede es que el fiscal y el querellante usan el documento cuando lo consideran pertinente, yo no vendí, solicito se revisen las actuaciones para subsanar esos vicios, las actuaciones del funcionario Alexander Morillo, donde alega que el fue nombrado por la comisaría para hacer esas actuaciones, el ministerio público nunca estuvo presente, no hay ninguna actuación avalada por al fiscal, yo no recibí ninguna cantidad de dinero, yo compre el inmueble por que el señor no tenia los 10 millones, para pagar después de pasado un año y medio…no se puede forzar un acuerdo reparatorio a través de un juicio, solicito se decida sobre las excepciones opuestas, es todo”.-

Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expuso:
“la acusación establece claramente que hay testigos que van a probar que el abogado recibe cantidades de dinero, se va a demostrar la culpabilidad e el delito de fraude, es por ello que solicito sea declarado sin lugar las excepción opuesta, en cuanto a que no reviste carácter penal, aquí lo que paso es que el ciudadano Moncada no demando para la resolución del contrato ante un juez, sino que se adjudica la propiedad donde se despoja a una persona de 48 millones de bolívares, se evidencia que hay delito de fraude, el sabe que si, y a pesar que la victima pago el dinero, en vez de adjudicarle el inmueble lo adquiere el abogado, él pacto con el cliente sabiendo que no podía hacerlo, después alega la prórroga en el contrato, se evidencia que era por 48 millones de bolívares, que se pagaron, no consta la prórroga como prueba en la audiencia preliminar, además alegan la prescripción el delito se consuma el 8 de abril de 1999, ya que el vendedor le dice ese día en la mañana que el contrato esta resuelto, es cuando de la victima es despojada del dinero, cuando Moncada es citado a la audiencia preliminar queda interrumpida la prescripción de la acción, y desde ese tiempo no ha trascurrido 5 años, ya que no cuadran los lapsos con respecto a los artículos 108 y 110, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa, esta actuaciones fueron dirigidas por un fiscal del ministerio público, no como dice la defensa que fueron hechas por un funcionario y que las mismas se alegaron en la audiencia de control y fueron declarada sin lugar por la corte, es todo.”.-

El Querellante solicita el derecho de palabra y expone:
“el delito se consume el 8 de abril de 1999, el termino que se señala es de 3 años, solicito sea declarada sin lugar, en cuanto a la resolución del contrato, debían acudir a un juez a los fines de que procediera a la resolución del contrato, mientras que Moncada solo se dirige al tribunal de Guaicaipuro a los fines de que la victima sea notificada, en cuanto a la prescripción no se puede contar desde la fecha del 8 de mayo, la fecha a contar es cuando se consuma el delito que es el día 08-04-99, es todo.”.-

La defensa solicita la palabra y expone:
“sobre la pertinencia de la prueba, si estamos solicitando la nulidad de todas las actuaciones, y nos podemos escudar a que tenemos mucho trabajo, y es irrelevante de que el fiscal esta en conocimiento de todas las actuaciones fueron ejercidas por los funcionarios, ya que él tiene que estar presente al momento de celebrar las actuaciones, cuando hablamos del artículo 1.184 del código civil, en cuanto a que no se medio con ningún poder, sino mediante una asistencia, que al finalizar el acto fenece la dicha asistencia, así que no podemos encuadrar dentro de un tipo penal a una persona por un supuesto de hecho, ya que parece ser, que quieren encuadrar un tipo penal a un supuesto hecho.”.-

El Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone:
“la defensa insiste en que el fiscal no dirigió el proceso, cuando no es así, segundo se evidencia de que existe la comisión del delito ya que el ciudadano Edgar Manuel Sifontes León vendió un inmueble mientras no podía hacerlo, y lo compra el ciudadano Moncada, quien llevo toda la parte legal acabo, y es recompensado con un inmueble, y hay que tomar en cuento, cuando se le dice al ciudadano Luis Lucena que el contrato esta resuelto, el abogado Moncada cometió un delito, es todo.”.-

Ahora bien, observa éste Juzgador que en cuanto al artículo 28 numeral 4°, literal “i”, en concordancia con el artículo 31 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que los hechos no revisten carácter penal, la defensa estaba haciendo un señalamiento de los hechos; lo cual toca el fondo de la presente causa y trae como consecuencia, que se hace necesario establecer los hechos que motivaron el inicio de la investigación y que el fiscal señaló en su discurso de apertura, por lo que a través del debate es que se podrá esclarecer esa situación, siendo improcedente la solicitud de la defensa en relación a la excepción de marras. Y así se declara.-
En los hechos alegados por el ministerio público en cuanto a las formalidades sobre la nulidad solicitada por la defensa, considera este juzgador que existe una fecha cierta del inicio de la investigación, lo cual hace improcedente declarar la nulidad, solo porque una actuación no tenga fecha, y considera quien aquí decide que es inoficioso declarar la nulidad de las actuaciones por esa razón, ya que existe un sello, en donde aparece la fecha. Una impugnación como la que pretende hacer valer la defensa no puede ser aceptada, debido a que viola los principios de las nulidades de De Trascendencia, debido, que la nulidad no se debe invocar solo por el interés de la ley, obviando la salvaguarda de los derechos fundamentales y en procura de evitar un perjuicio; en este sentido, no basta que la defensa pruebe la existencia de un vicio, es necesario además que tal vicio afecte una garantía fundamental y que su declaratoria sirva a los propósitos del Juzgamiento, protegiendo las garantías de los ciudadanos sometidos a juicio; en el presente caso el vicio que denuncia la defensa no pone en peligro la estructura del proceso y no tiene capacidad para trascender a la decisión final, debido a que la consecuencia de declararla procedente no sería la querida por la defensa, pues se trata de un hecho cuya subsanación ha sido previsto por el legislador adjetivo penal en el artículo 169 en su único aparte. De seguridad, no existiendo en autos elementos fácticos que permitan establecer la existencia de vicios que impliquen la nulidad absoluta de la actuación, tiene plena validez y produce sus efectos, pues las partes no han reconocido ningún vicio y los Jueces que han actuado en la presente causa no han declarado ninguna nulidad. De Convalidación, que en la presente causa se encuentra en forma tácita, en virtud de que estando la defensa legitimada para solicitar la nulidad no lo hizo en la fase preparatoria, ni en la fase intermedia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; por lo que teniendo conocimiento del vicio, no solicitó la nulidad que hoy invoca. En consecuencia, no es viable la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 194 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la prescripción, se puede evidenciar que el fiscal señala que el delito se consuma el 08 de abril de 1999, y haciendo un cálculo han transcurrido hasta la presente fecha tres años y ocho meses; a los fines de determinar la prescripción lógicamente debemos tomar en cuenta la penalidad, en este sentido el delito de Estafa previsto en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal tiene una pena de prisión de uno a cinco años, conforme al contenido del artículo 37 ejusdem se toma el termino medio para hacer el cálculo, el cual es de 3 años, esto al concatenarlo con el artículo 108 numeral 5°, implica que la prescripción ordinaria de la presente causa opera a los tres (3) años; y la prescripción extraordinaria opera tomando en cuenta el tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, es decir cuatro años y seis meses, que se debe contar desde la fecha en que presuntamente se cometió el hecho, por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha tres años y ocho meses la acción no ha prescrito conforme al contenido del artículo 110 en su único aparte de nuestra norma sustantiva penal, siendo improcedente la solicitud de la defensa. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano: Nelson Antonio Moncada Chimone, en relación a la suspensión del juicio oral y público, conforme al contenido de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declara improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano: Nelson Antonio Moncada Chimone, en relación a que los hechos no revisten carácter penal mediante la interposición de la excepción respectiva, consistente en artículo 28 numeral 4°, literal “i”, en concordancia con el artículo 31 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Declara improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano: Nelson Antonio Moncada Chimone, en relación a nulidad de las actuaciones en la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 194 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Declara improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano: Nelson Antonio Moncada Chimone, en relación a la prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 37, 108 numeral 5°, 110 y 465 ordinal 3º, en su único aparte todos del Código Penal Venezolano.-
Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en audiencia del juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 01


Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez

Causa: 1M579-02
RRA/KR/rr