REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Noviembre de 2002.-
192° y 143°


JUEZ UNIPERSONAL: DR. RICARDO RANGEL AVILES.
ACCIONANTE: LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ.
ABOGADO ASISTENTE: DRA. ROSA GOMEZ MENDOZA.
AGRAVIANTE: DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. KARLO RAMIREZ


FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 16 de Octubre de 2002, el ciudadano: Leonardo Amado Inojosa Gómez, debidamente asistido por la profesional del derecho Rosa Janeth Gómez Mendoza, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, constante de siete (07) folios útiles, alegando lo siguientes :

“… cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, investigación penal, iniciada en el mes de Octubre, aproximadamente del año Dos Mil Uno, con motivo de la denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminológicas, delegación Miranda, por mi persona en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GERIK GERIK, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.”

“Con el transcurso de la investigación, he acudido, en reiteradas oportunidades, ante el ya indicado Despacho del Ministerio Público, solicitándole la entrega de mi camioneta, por ser el único y legítimo propietario de ésta, tal como se lo demostré mediante documentación que me fuera expedida por los Despachos Públicos Nacionales correspondientes; obteniendo una negativa como respuesta, carente de fundamento desde el punto de vista, tanto procesal como normativo legal, alguno.”.-

“Como consecuencia de lo precitado, actuando según lo establece nuestra norma Adjetiva Penal, y en diferentes ocasiones, formulé ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de entrega material, siéndome negada en audiencia oral, en razón de la oposición esgrimida por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio.”.-

“…el retardo injustificado del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, para decretar la conclusión de la investigación adelantada por su despacho, signada con el número 343, aunada a la imposibilidad en que me encuentro de recurrir a otro medio judicial preexistente, genera flagrantemente la violación de mi Derecho Constitucional a LA PROPIEDAD, contemplado en el artículo 115 DE LA CONSTITUTCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, …”

“DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
En razón de lo antes expuesto, solicito a ese digno Tribunal Constitucional, se sirva reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de existir una clara violación de MI DERECHO DE PROPIEDAD, declarando al efecto CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia se acuerde la entrega material del bien.”.-


En fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, éste Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó sanear la acción de amparo, conforme al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Habiendo sido notificado el accionante en fecha 23-10-02, procedió a consignar escrito mediante el cual hace el saneamiento ordenado en fecha 25-10-02, oportunidad en la cual explanó lo siguiente:
“SEGUNDO: Presunto Agraviante, Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques…”



ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2002, por el ciudadano: Leonardo Amado Inojosa Gómez, debidamente asistido por la profesional del derecho Rosa Janeth Gómez Mendoza, contra la presunta conducta del Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Los Teques a cargo del Dr. Eddi Rosales, basando su pretensión en lo siguiente:

Que le fue violado su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Aduce en su escrito de amparo, que al ciudadano: Eddi Rosales, “…mantiene desde hace poco más de un año, en condición de resguardo un vehículo, el cual en reiteradas oportunidades he demostrado de mi exclusiva propiedad; se me ha privado del ejercicio material que conlleva ser titular de una propiedad…”.-
Indica el quejoso en su escrito que se inició investigación penal por la denuncia interpuesta por él, por ante la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito contra la propiedad, que el vehículo fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que hecho el pedimento de entrega por ante ese Despacho, le había sido negada, motivo por el cual procede a realizar solicitudes de entrega por ante Tribunales de Control, siendo infructuosa la entrega por oposición del Fiscal del Ministerio Público.-

Que en la presente acción de amparo, figura como agraviante el Dr, Eddi Rosales, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, por lo que es necesario señalar a fin de determinar la competencia que el agraviante según el quejoso es el Fiscal Primero del Ministerio Público, en este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.”.

De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.”.-

El artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.”.-
Como se observa de lo antes expuesto, siendo el agraviante el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y el derecho garantizado es el de la Propiedad, como motivo de una investigación penal, le compete a este Juzgado Unipersonal el conocimiento de la presente acción de amparo incoada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
CONTITUCIONAL
Entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, que el pretendido agraviado suministre la identidad del pretendido agraviante, lo cual según el dicho del quejoso, se trata de la persona del Dr. Eddi Rosales, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público. Ahora bien, del contenido de las actas que integran la presente acción, así como de la exposición de las partes en la oportunidad de la audiencia oral respectiva, se desprende que en tres (3) oportunidades ha recurrido el accionante ante los Tribunales de Control de éste mismo Circuito Judicial y sede, para realizar la reclamación del vehículo en cuestión, pero le ha sido negada la entrega por las consideraciones que oportunamente señalaron los diferentes Juzgadores; hecho éste que ha criterio de quien aquí decide, permite determinar que si la negativa de entregar el vehículo es el acto violatorio denunciado según el dicho del pretendido agraviado, por lo cual señaló al Fiscal de marras como el pretendido agraviante, en el caso concreto el derecho a la Propiedad que se reclama no esta siendo eventualmente violado por el Ministerio Público, sino por los Tribunales de Control que negaron las entregas solicitadas.-
En el presente caso la accionante ha errado en el señalamiento del pretendido agraviante, pues el vehículo en cuestión continúa incautado por la negativa de los Tribunales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, siendo así el Fiscal del Ministerio Público se encuentra en la imposibilidad de forma inmediata de realizar la violación del derecho reclamado, con el agravante de observar que la accionante no ejerció recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas por los Jueces en Funciones de Control, en relación a la entrega del vehículo solicitado.-
Situación ésta que se subsume en el supuesto previsto el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”.-
Habiéndose establecido que el Dr. Eddi Rosales, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, no es el pretendido agraviante en la presente causa, toda vez que la violación del derecho denunciado no puede ser realizado directamente por él, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de amparo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ, en contra del DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el contenido del artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia de fecha 26 de enero de 2001 en la causa 2432 sentencia N° 52, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Al ser declarada inadmisible la acción, el Juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por ese acción de amparo.-
Regístrese, diarícese, remítase a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.-

EL JUEZ


Dr. Ricardo Rangel Avilés
EL SECRETARIO


Abg. Karlo Ramírez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

EL SECRETARIO


Abg. Karlo Ramírez
RRA/KL/rr
CAUSA N° 1U630-02