REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Noviembre de 2002.-
192° y 143°



JUEZ UNIPERSONAL: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
ACCIONANTE: JOSE CALAZANZ ZAPATA
ABOGADO ASISTENTE: ABG. GERMAN FIGUEROA
AGRAVIANTES:
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 23 de Septiembre de 2002, el ciudadano: JOSE CALAZANZ ZAPATA, debidamente asistido por el profesional del derecho Germán Figueroa, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 02-10-02, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; al cual le correspondió el conocimiento de la causa, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de Amparo, a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual Declinó la competencia en un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 15-10-02, recibe la acción de Amparo, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, al cual le correspondió el conocimiento de la causa; declarándose igualmente Incompetente para conocer de la solicitud; a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 184 del Código Penal; motivo por el cual, declinó la competencia de la causa a un Tribunal Unipersonal de Juicio.

En fecha 18-10-02; se recibió la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSE CALAZANZ ZAPATA, debidamente asistido por la profesional del derecho Germán Figueroa. En fecha 21-10-02, éste Tribunal observó en el escrito faltaban algunos de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2002, Exp. Nº 00-0010; motivo por el cual se otorgó al accionante un lapso de cuarenta y ocho horas, a fin de la subsanación correspondiente; habiendo sido notificado el accionante en fecha 28-10-02, procediendo a consignar escrito en fecha 30-10-02, mediante el cual hace el saneamiento ordenado, oportunidad en la cual explanó lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadano juez, que desde el día 24 de Junio del año 2.002, he venido siendo víctima de actos perturbatorios por parte de la ciudadana OLGA VlRGINlA ZAPATA, conjuntamente con su esposo el ciudadano CARLOS BARRIOS, y su hija CORALIA ZAPATA, todos domiciliados en la Zona Industrial (Cumbre Roja, carretera vieja, finca Boquerón, frente a la vaquera del Sr. MIGUEL DÍAZ), al actuar estos de una manera brusca y arbitraria reventando las cerraduras de la puerta principal que da acceso a mi casa, para posteriormente entrar y llevar a cabo actos vandálicos al introducir en mi hogar cualquier cantidad porquerías dentro de las cuales, se encontraban excrementos humanos, basuras y sustancias biodegradables, tales como gasolina, aceite inflamable, entre otros, que afectan mi salud y la de mi familia; es preciso mencionar que los actos antes mencionados fueron ejecutados por los tres ciudadanos supra identificados de manera simultánea. En el mismo orden de ideas es necesario mencionar que el día 24 de Julio del presente año les reclamé a los ejecutores de dichos actos, de una manera pacifica argumentándoles que tenía como probar tal argumento ya que algunos vecinos que presenciaron tales actos se ofrecieron a atestiguar al respecto, circunstancias estas que agravaron la situación, profiriéndome posteriormente la ciudadana CORALIA ZAPATA amenazas de muerte hacia mí persona con un arma de fuego que en ese momento atentó contra mi seguridad e integridad física, llevándome posteriormente al comando de puerta morocha a las 10:00 pm, reiterando dicha ciudadana las amenazas en mi contra. Es el caso Ciudadano Juez que tales actos perturbatorios no han cesado, y más grave aún se han incrementado al estar dichos ciudadanos obstaculizando y prohibiéndome el paso para acceder a mi hogar…”. “...he venido siendo víctima de violación de mis derechos constitucionales por parte de los ciudadanos antes nombrados, tales como la violación al hogar doméstico consagrado en nuestra Carta Magna, y consecuencialmente debido a la violación de tal disposición Constitucional, me fueron violadas otras disposiciones constitucionales, como lo son el derecho a la salud y a la seguridad personal, y más grave aún tales violaciones a mis derechos constitucionales no ha cesado...”

“DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

“...he venido siendo víctima de violación de mis derechos constitucionales por parte de los ciudadanos antes nombrados, tales como la violación al hogar doméstico, consagrado en nuestra Carta Magna, y consecuencialmente debido a la violación de tal disposición Constitucional, me fueron violadas otras disposiciones constitucionales, como lo son el derecho a la salud y a la seguridad personal, y más grave aún tales violaciones a mis derechos constitucionales no ha cesado, razón por la cual acudo a éste digno Tribunal con sede Constitucional a fin de que restablezca la situación infringida...”

En fecha 30-10-02; este Tribunal ADMITIÓ la acción de Amparo Constitucional interpuesta e inmediatamente acordó fijar la Audiencia Constitucional para el día Viernes 01-11-02, a objeto de que las partes expusieran sus alegatos y defensas conducentes.

En fecha 01-11-02, se constató que las boletas de citación a los presuntos agraviantes no se hicieron efectivas; es decir, no fueron recibidas por ninguno de sus destinatarios; acordándose en consecuencia diferir la audiencia para el día 04-11-02.

En fecha 04-11-02, oportunidad legal fijada por éste Tribunal a fin de llevar a cabo la Audiencia Constitucional respectiva; encontrándose presentes el ciudadano JOSE CALAZANZ ZAPATA, presunto agraviado, debidamente asistido por el profesional del derecho GERMAN FIGUEROA y el Fiscal designado para asistir a la audiencia en cuestión, DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; no asistiendo a la audiencia ninguno de los presuntos agraviantes. Así mismo, se pudo constatar según información suministrada por el alguacil encargado, que las boletas de citación dirigidas a los presuntos agraviantes, a fin de que comparecieran en la fecha mencionada, fueron recibidas por uno de los destinatarios, ciudadano CARLOS BARRIOS, quien además recibió las boletas de su esposa e hija; ciudadanas OLGA VIRGINIA ZAPATA y CORALIA ZAPATA, respectivamente; negándose a firmarla; motivo por el cual, éste Tribunal se reservó el lapso de cinco días a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA COMPETENCIA

La presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE CALAZANZ ZAPATA, en fecha 30-10-02, por ante éste Tribunal, luego de subsanar el saneamiento ordenado en fecha 21-10-02, debidamente asistido por el profesional del derecho, Germán Figueroa, en contra de los ciudadanos CARLOS BARRIOS, OLGA VIRGINIA ZAPATA y CORALIA ZAPATA, basando su pretensión en lo siguiente: Violación al Hogar Doméstico, consagrado en nuestra Carta Magna, y consecuencialmente debido a la violación de tal disposición Constitucional, le fueron violadas otras disposiciones constitucionales, como lo son el Derecho a la Salud y a la Seguridad Personal.
En este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.”.

De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.”.-

El artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.”.-

Como se observa de lo antes expuesto, el derecho reclamado es el de Violación al Hogar Doméstico, el Derecho a la Salud y a la Seguridad Personal; en consecuencia le compete a este Juzgado Unipersonal el conocimiento de la presente acción de amparo incoada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Es de destacar, que la Sentencia de fecha 01-02-00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, caso: JOSE AMANDO MEJIA; reguló el procedimiento de Amparo Constitucional; estableciéndose que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la aceptación de los hechos incriminados.
En éste sentido, en fecha 03-11-02, uno de los presuntos agraviantes, ciudadano CARLOS BARRIOS, recibió su citación, la de su esposa e hija; negándose a firmarlas, sin embargo, no obstante, quedó notificado del deber de comparecer a la sede de éste Tribunal en fecha 04-11-02, a fin de celebrar la audiencia Constitucional; no compareciendo a la audiencia ninguno de los prenombrado; a pesar de la advertencia hecha en las boletas de citación; motivo por el cual no se realizo el acto pautado. En consecuencia, la inasistencia a la audiencia, por parte del ciudadano CARLOS BARRIOS, quien recibió personalmente su citación, debe entenderse como una aceptación de los hechos alegados por el accionante en su escrito, no así, por parte de las ciudadanas OLGA VIRGINIA ZAPATA y CORALIA ZAPATA, quienes no recibieron personalmente sus citaciones.
Sin embargo, dada esa tácita aceptación de los hechos, por parte de uno de los presuntos agraviantes, ciudadano CARLOS BARRIOS, trae como consecuencia que éste Tribunal entre a conocer el fondo, en cuanto a los derecho reclamados por la parte accionante en su escrito, el cual entre otras cosas alega haber sido víctima de actos perturbatorios en un inmueble de su propiedad, por parte de los ciudadanos OLGA VlRGINlA ZAPATA, CARLOS BARRIOS y CORALIA ZAPATA, al actuar estos de una manera brusca y arbitraria reventando las cerraduras de la puerta principal que da acceso a su casa, para posteriormente entrar y llevar a cabo actos vandálicos al introducir en su hogar basuras y sustancias biodegradables, tales como gasolina, aceite inflamable, entre otros, lo cual afecta su salud y la de su familia.
Vale la pena destacar que el Código Civil, en su artículo 782, establece una medida destinada a proteger la posesión legítima de bienes inmuebles.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 700 y siguientes, el procedimiento interdictal pertinente para defender la posesión legítima o precaria a la que se refiere el Código Civil; procedimiento éste que comienza por el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión; de tal manera que no podrá utilizarse la figura del Amparo Constitucional; así se vulneren atributos del derecho de propiedad; toda vez que existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio Amparo Constitucional, esto es, el Interdicto de Amparo; acciones que presentan grandes diferencias, particularmente en lo que respecta al objeto de la protección, al procedimiento utilizado en uno u otro caso, y en general, en cuanto al régimen sustantivo de cada institución.
En tal sentido, dado que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían sustituyendo de esta forma las vías ordinarias, alterándose así todo el sistema procesal.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”-
Al respecto, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva esta causal de inadmisibilidad. En efecto esta causal ésta referida en principio, a los casos en que el particular acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Por otra parte, esta causal, está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, es decir, cuando se tiene abierta la posibilidad de acudir a dicha vía y no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario; como en efecto lo hizo el accionante en el caso en concreto.
Ahora bien, habiéndose establecido que el accionante tenía un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio Amparo Constitucional, esto es, el Interdicto de Amparo; lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de amparo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JOSE CALAZANZ ZAPATA, debidamente asistido por el por el profesional del derecho Germán Figueroa; en contra de los ciudadanos CARLOS BARRIOS, OLGA VIRGINIA ZAPATA y CORALIA ZAPATA, de conformidad con el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia de fecha 26 de enero de 2001 en la causa 2432 sentencia N° 52, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Al ser declarada inadmisible la acción, el Juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por ese acción de amparo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, diarícese, remítase a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.-
LA JUEZ


Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


CAUSA N° 3U629-02
RER