REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Noviembre del 2002
192° y 143°

Visto el escrito de fecha 07-11-02, interpuesto por la DRA. YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ILDEMARO ANTONIO PACHECO MURILLO, NESTOR OMAR ANGULO, FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, JOSE CLEMENTE GOMEZ MORENO, ASDRUBAL ANTONIO ORASMA LUNA y JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO; mediante el cual solicita se sustituya la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para sus defendidos, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando para ello, el contenido de los artículo 8, 9, 243, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En fecha 10-02-02, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ILDEMARO ANTONIO PACHECO MURILLO, NESTOR OMAR ANGULO, FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, JOSE CLEMENTE GOMEZ MORENO, ASDRUBAL ANTONIO ORASMA LUNA y JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-03-02, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, consignó el correspondiente escrito acusatorio en contra de los referidos ciudadanos.

En fecha 11-06-02, se llevo a efecto el acto de la Audiencia preliminar, en donde el Tribunal de Control correspondiente, acordó admitir totalmente la acusación Fiscal de fecha 27-03-02, en contra de los precitados ciudadanos, respecto a ILDEMARO ANTONIO PACHECO MURILLO, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, Cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem; Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ibidem; Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Respecto a los ciudadanos NESTOR OMAR ANGULO, FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, JOSE CLEMENTE GOMEZ MORENO, ASDRUBAL ANTONIO ORASMA LUNA y JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO; se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, Cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem; Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo, en grado de Cooperadores inmediatos; previsto y sancionado en el artículo 9 ibidem; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ratificándose en consecuencia, en dicha oportunidad, la detención judicial de los mismos.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud planteada por la defensa de los hoy acusados; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto los delitos imputados a los ciudadanos NESTOR OMAR ANGULO, FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, JOSE CLEMENTE GOMEZ MORENO, ASDRUBAL ANTONIO ORASMA LUNA y JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO; por una parte, son los de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; Cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años; Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 9 ibidem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años; por otra parte, con relación al ciudadano ILDEMARO ANTONIO PACHECO MURILLO, adicionalmente, además de los delitos antes descritos, se le imputó la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual contempla una pena de Prisión de diez (10) a veinte (20) años y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Evidenciándose al respecto, que los acusados hasta la presente fecha han permanecido privados de su libertad, aproximadamente Nueve (09) meses, tiempo éste, que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento; es decir, su detención preventiva, no sobrepasa la pena mínima prevista para cada delito; ni excede del plazo de dos años.

Por otra parte, no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, contemplados en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; por cuanto los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control correspondiente; exceden notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Quinto de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos; así como los supuestos que sirvieron a éste Tribunal en fecha 13-09-02 para mantener tal medida, no han variado en lo absoluto, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un concurso de delitos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos antes señalado, tal y como se evidencia del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los acusados, han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron desglosados uno a uno en el auto de privativa de libertad y en el escrito acusatorio. Finalmente se mantienen la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, tal y como fue desglosado en el párrafo anterior; y en la magnitud del daño causado; principalmente el derecho a la propiedad; y con relación al ciudadano ILDEMARO ANTONIO PACHECO MURILLO, además de verse afectado el derecho a la propiedad; se ve afectado el orden público, y la salud física y moral del pueblo; dada las imputaciones realizadas en su contra, por el titular de la acción penal.

En tal sentido, los supuestos que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva judicial de su libertad, se mantienen intactos; aunado a que las resultas del proceso no pueden ser a criterio de este Tribunal, razonablemente satisfechas con otras medidas menos gravosas para los acusados, por cuanto existe un peligro inminente de que los acusados evadan el proceso, en virtud de lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer en su contra y la magnitud del daño causado; lo cual traería como consecuencia, que quedaría ilusoria las resultas del mismo. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, DRA. YERANY PINTO HUERTA, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ILDEMARO ANTONIO PACHECO MURILLO, NESTOR OMAR ANGULO, FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, JOSE CLEMENTE GOMEZ MORENO, ASDRUBAL ANTONIO ORASMA LUNA y JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO; por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control a Decretar la Detención Judicial en contra de los ciudadanos anteriormente identificados; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA para los acusados, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ILDEMARO ANTONIO PACHECO MURILLO, NESTOR OMAR ANGULO, FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, JOSE CLEMENTE GOMEZ MORENO, ASDRUBAL ANTONIO ORASMA LUNA y JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 ejusdem; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control correspondiente; exceden notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.
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DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, DRA. YERANY PINTO HUERTA, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ILDEMARO ANTONIO PACHECO MURILLO, NESTOR OMAR ANGULO, FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, JOSE CLEMENTE GOMEZ MORENO, ASDRUBAL ANTONIO ORASMA LUNA y JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO; por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control a Decretar la Detención Judicial en contra de los ciudadanos anteriormente identificados; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA para los acusados, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado; y peligro de obstaculización; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ILDEMARO ANTONIO PACHECO MURILLO, NESTOR OMAR ANGULO, FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, JOSE CLEMENTE GOMEZ MORENO, ASDRUBAL ANTONIO ORASMA LUNA y JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 253 ejusdem; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control correspondiente; exceden notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/
Causa Nº 2M-607-02