REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Noviembre del 2002
192° y 143°


Visto el escrito interpuesto por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ; mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a su defendido, y se le otorgue en su lugar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, que permita obtener su libertad, invocando para ello el contenido de los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256, 263 y 264, todos del Código orgánico procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Abril del presente año, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 23 de Mayo del 2002, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal por auto de fecha 24 de ese mismo mes y año; fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 11-06-02, a las 10:00 am. En dicha oportunidad no se hizo efectivo el traslado del imputado procedente del Internado Judicial Los Teques; así mismo no compareció la Fiscal Segunda del Ministerio Público; motivo por el cual se difirió el juicio para el día 27-06-02.

En fecha 27 de Mayo del 2002, se recibió escrito presentado por la DRA. MERCEDES ADRIAN, mediante el cual solicitó la libertad de su defendido, conforme lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; siendo negada dicha solicitud según decisión de fecha 12-06-02.

En fecha 25 de Junio del 2002, la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, interpone escrito de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 12-06-02, mediante la cual se negó la libertad de su defendido.

En fecha 23 de Julio del 2002, la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, interpone nuevo escrito ante este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privativa de libertad de su representado, y se le otorgue en su lugar la libertad, a través de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento; solicitud ésta que fue negada por este Tribunal en fecha 02-08-02.
En fecha 22-08-02, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando fijar la celebración del debate para el día 13-09-02, el cual fue diferido en dicha oportunidad, a solicitud de la defensa pública, no habiendo sido posible hasta el presente la celebración del debate, por diversas causas no imputables a éste Tribunal.

En fecha 28-08-02, la defensa solicita nueva revisión de medida a favor de su representado, acordando éste Tribunal, en fecha 02-09-02 el mantenimiento de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

En fecha 10-10-02, se recibe cuaderno especial, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal; mediante el cual, según decisión de fecha 30-08-02, CONFIRMA el fallo proferido por éste Tribunal, mediante el cual NEGO la solicitud de libertad realizada por la defensa pública en representación del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad del imputado, es el de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de Presidio, evidenciándose que el imputado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, seis (06) meses y veintitrés (23) días, aproximadamente, tiempo este que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Quinto de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto, así como los supuestos que motivaron a éste Tribunal en fecha 02-09-02, a mantener la privación de libertad en su contra; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto afecta diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino además el derecho a la integridad física de las personas y en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. De igual forma, se evidencia que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal CONFIRMO el fallo proferido por éste Tribunal en fecha 12-06-02, en el cual se decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, del prenombrado ciudadano.

En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no han variado en lo absoluto, no pudiendo ser razonablemente satisfechos, a criterio de este Tribunal, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor del imputado.

Por otra parte, no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, contemplados en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Así mismo es de mencionar el contenido del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:

“…si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”.

De lo antes expuesto, se desprende que este Tribunal una vez recibidas las actuaciones en fecha 23-05-02, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración del juicio oral y público para el día 11-06-02, es decir, dentro de la oportunidad legal que contempla el artículo anterior, el cual por diversos motivos no imputables a negligencia de este Tribunal ha tenido que ser diferido; en consecuencia la oportunidad procesal para presentar la acusación fiscal es directamente en la audiencia del juicio oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado; la cual se encuentra fijada para el día 26-11-02.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 253 ejusdem; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 253 ejusdem; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO



RER/
Causa Nº 2JU-603-02