REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Noviembre de 2002.-
192º y 143º
En fecha 16-05-01, se celebró por ante el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Audiencia de Presentación de Detenido, a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en la cual se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, declarando la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ BRAVO JONATHAN JOSE, en flagrancia; por lo que se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra; por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; Tenencia de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
En fecha 21–05-01, la Defensora Pública del imputado, Dra. Mercedes Adrián Alvarez, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión anterior, solicitando la Nulidad Absoluta del pronunciamiento proferido por el Juzgado 6° en funciones de Control.-
En fecha 06-06-01, la referida Defensora Pública, solicita la revisión de la medida que pesa sobre su defendido y se acuerde en su lugar, la libertad del ciudadano SÁNCHEZ BRAVO JONATHAN JOSE.-
En fecha 07-06-01, se recibieron las actuaciones provenientes del Tribunal 6° de Control, por haber calificado los hechos como Flagrantes, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 374 segundo aparte, Ejusdem, (actualmente reformados) y por consiguiente se acordó fijar el correspondiente Juicio Oral y Público.-
En fecha 11-06-01, éste Tribunal acordó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano SÁNCHEZ BRAVO JONATHAN JOSE; de conformidad con lo establecido en el artículo 265, Ordinales 2°,3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente reformado).-
En fecha 20-06-01, comparece por ante la sede de éste Tribunal la ciudadana FRANCISCA BRAVO, en su carácter de madre del prenombrado imputado, a los fines de participar que en fecha 15-06-01, falleció su hijo SÁNCHEZ BRAVO JONATHAN JOSE.-
En fecha 10-12-01, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública, Dra. Mercedes Adrián Alvarez, informando que envió comunicaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando se constate ante la autoridad competente, la muerte del imputado, a los fines legales del Sobreseimiento de la causa.-
En fecha 20-12-01, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que constate la veracidad de la muerte del imputado ante la autoridad competente.-
En fecha 11-03-02 y 25-03-02, éste Tribunal ratificó la solicitud anterior a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
En fecha 28-08-02, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando en esa misma fecha, la ratificación de la solicitud por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respecto a la constatación de la muerte del prenombrado ciudadano, sin obtenerse respuesta alguna -
En fecha 01-11-02, en virtud de la falta de diligencia de la representante del Ministerio Público, éste Tribunal acordó oficiar a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, a los fines de constatar la información suministrada.
En fecha 18-11-02, se recibió procedente de la Prefectura del Municipio autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, copia debidamente certificada del acta de Defunción del ciudadano SÁNCHEZ BRAVO JONATHAN JOSE; mediante la cual se deja constancia, que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 15-06-01.-
Ahora bien, observa ésta Juzgadora, el contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Por su parte el artículo 322 ejusdem, establece:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”
El artículo 48 ordinal 1° ibidem, consagra:
“Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que la muerte del Imputado, es causa de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es causa de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la copia debidamente certificada del acta de Defunción del ciudadano SÁNCHEZ BRAVO JONATHAN JOSE; suscrita por la Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; por lo que no se requiere la celebración del juicio oral y público para la comprobación de tal situación extintiva de la acción penal. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: SÁNCHEZ BRAVO JONATHAN JOSE. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano: SÁNCHEZ BRAVO JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.316.315, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem.-
Publíquese, diarícese, notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/JLCH
Causa No. 2U-455-01