REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Noviembre de 2002.-
192° y 143°



JUEZ UNIPERSONAL: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

ACCIONANTE: Abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, en representación de la ciudadana ANA MERCEDES viuda de MORIN.

AGRAVIANTES: ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y JOSE FELIX RRODRIGUEZ, asistidos por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO y JUAN VICENT.

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

ALGUACIL: RAUL MARCHENA


FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 12 de Septiembre del 2001, la ciudadana: ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, debidamente asistida por los profesionales del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA; presentó por ante éste Tribunal; escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos: ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y JOSE FELIX RODRÍGUEZ VILLEGAS.

En fecha 14 de Septiembre del 2001, éste Tribunal Declinó la competencia de la acción de Amparo Constitucional, ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de Septiembre del 2001, se recibió escrito de apelación en contra de la decisión emitida por éste Tribunal en fecha 14-09-01, interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, debidamente asistida por los profesionales del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA; solicitando a la Corte de Apelaciones se sirva declarar la competencia de éste Tribunal en relación a la acción de Amparo Constitucional incoada.

En fecha 26-09-01, se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, acordando en esa misma fecha devolver las actuaciones a éste Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionante.

En fecha 28-09-01; éste Tribunal acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que decida sobre la competencia del Tribunal en la presente causa.

En fecha 01-10-01, éste Tribunal subsanó error material, ordenando emplazar a las partes de la apelación interpuesta en fecha 28-09-01.

En fecha 09-10-01, éste Tribunal ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; en virtud del vencimiento del lapso para la contestación del recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-10-01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró no tener materia sobre la cual decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código orgánico Procesal Penal y artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13-11-01, éste Tribunal acordó remitir nuevamente las actuaciones a la jurisdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13-12-01, se reciben las actuaciones por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 14-01-02, el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en representación de la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, solicitó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia.

En fecha 25-01-02, se recibieron las actuaciones por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designando como ponente al Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En fecha 16-10-02, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, es el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 08-11-02, se recibieron las actuaciones procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13-11-02, los profesionales del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, conjuntamente con la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, solicitaron al Tribunal postergara prudencialmente la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de que la accionante se encontraba recluida en el Hospital Victorino Santaella, por razones de salud.

En fecha 13-11-02, éste Tribunal admitió la acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fijando en dicha oportunidad la Audiencia Constitucional para el día Viernes 22-11-02, a objeto de que las partes expongan sus alegatos y defensas conducentes.

En fecha 22-11-02, los profesionales del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, consignaron poder especial, otorgado por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, a fin de proceder a representarla en la acción de Amparo Constitucional.

En esa misma fecha, se llevó a efecto Audiencia Constitucional, en presencia de los Abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, en su carácter de apoderados judiciales, en representación de la ciudadana ANA MERCEDES viuda de MORIN; los presuntos agraviantes: ciudadanos ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y JOSE FELIX RRODRIGUEZ, asistidos por los Abogados EMILIO MONCADA ATENCIO y JUAN VICENT y el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO; oportunidad en la cual el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado Judicial de la accionante explanó lo siguiente:

“…En fecha Nueve (09) de Agosto del 2001, en horas del día, los ciudadanos Rogelio Antonio Márquez y José Félix Rodríguez Villegas, procedieron a desalojar a la ciudadana ANA MERCEDES viuda de MORIN, de manera violenta, arbitraria e ilegal, de la vivienda ubicada en El Barbecho, sector el Guacharo, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, calle Presidente Medina, casa con número catastral N° 007, señalada con el N° 3. Dicho desalojo se produjo sin ninguna orden judicial, sin haber un juicio, ni existir una sentencia definitivamente firme, lo que determina que dicho acto fue ejecutado por los mencionado ciudadanos de manera inescrupulosa, que dijeron actuar en representación del ciudadano David Segundo González Valero. Los referidos ciudadanos irrumpieron en la indicada vivienda, en forma violenta, causando daños materiales y morales, cambiándole la cerradura a la casa, causándole daños a los bienes existentes en el interior de la misma, llevándose a sitios desconocidos los bienes muebles como: la nevera, los muebles de la sala, el juego de comedor, ceibo, lavadora, juegos de recibo, cuadros, prendas de oro, documentos personales, tres cámaras fotográficas, entre otros…La ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN en el año 1967 contrajo matrimonio con el señor MORIN GRILLO y procrearon cuatro hijas; en el año 1975 compraron una casa, el 50% era del señor LEONARDO MORIN GRILLO y el otro 50% era de la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, cuando muere el señor LEONARDO MORIN GRILLO la señora hereda ese 50%. Luego, la viuda busca préstamo de dinero y los agraviantes le prestaron tres millones de bolívares y le hicieron firmar un documento donde ella les cede sus derechos sucesorales. El 100 % del inmueble iba a ser distribuido entre las cuatro hijas y la señora ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN. Los agraviantes creen que son los dueños de la totalidad del inmueble y proceden el 9 de agosto del 2001 a presentarse a la casa y desalojan a la ciudadana de su casa; así mismo sacaron de la casa a un inquilino que se encontraba allí. Los agraviantes tenían era un porcentaje de los derechos sucesorales, no la totalidad. La viuda cede los derechos sucesorales de su difunto esposo. Estas personas tienen denuncias en la fiscalía, pues les han quitado apartamentos a otras personas. El inquilino regresa a su casa y se encuentra que lo habían desalojado de la casa, violando lo señalado en el artículo 3, 26, 47, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 1 y 2 de la ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales. La señora ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN a raíz de estos hechos se encuentra hospitalizada en el Hospital Victorino Santaella; la viuda acudió ante la policía, la Fiscalía y Defensoría del Pueblo y le manifestaron que ella había vendido la totalidad de sus derechos sucesorales y que no había nada que hacer. Lo que se discute es la violación del domicilio de la ciudadana Ana Mercedes viuda de Morín, buscando el resarcimiento del daño causado por estos ciudadanos. Estos señores han ocasionado un gran daño moral a nuestra representada, lo que se alega no es la propiedad sino la violación del domicilio. Hay varios casos en la fiscalía, solicito que la viuda se le restituya su inmueble, pues tiene derechos para ejercerlos. Solicito que se reintegren todos los bienes que le fueron quitados a la viuda como televisor, cama, nevera, enceres etc. Solicito se reponga el derecho violado. En cuanto a los ciudadanos agraviantes por estar incurso en un delito de orden público, solicito que el Fiscal tome las medidas correspondientes y se abra investigación por delito de hurto calificado en contra de la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN…”.

Así mismo, en dicha oportunidad, consignó como medio de prueba, copia simple de la denuncia de la viuda en contra estos agraviantes. Señaló que los hechos ocurridos el día del desalojo fueron hechos notorios y públicos, estuvo presente la policía y la prensa, y estos hechos notorios y públicos no son susceptibles de prueba, sin embargo promovió como prueba al testigo que vivió en la casa y presenció el desalojo, ciudadano AURELIO CHACON CHACON, quien residía en la casa como inquilino y quien puede dar fe y testimonio de que la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN y su persona fueron desalojados de manera arbitraria del inmueble. En este acto, la Juez informó al accionante, que en la presente audiencia rigen los principios de Oralidad, inmediación y contradicción; en tal sentido se requiere que a tenor de esos principios, el accionante realice el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios de pruebas pertinentes que desee evacuar en el desarrollo de la audiencia, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos. Seguidamente el accionante, consigno documento de arrendamiento, debidamente autenticado, escrito de resumen de sus argumentos donde consta el ofrecimiento de las pruebas. Señaló que en la prensa han sido publicados hechos que guardan relación con esta causa, por lo tanto son notorios y no sujetos a pruebas. Solicitó se admita la prueba ofrecida y se evacue la prueba. Es todo. Seguidamente el Tribunal, por segunda vez, le solicita al accionante explique la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas que desee incorporar a la Audiencia. Acto seguido el abogado accionante manifiesta: “Exprese que los hechos eran notorios y públicos y no son susceptibles de prueba. Solo promuevo como prueba el instrumento público que determina que la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN contrajo matrimonio con el señor LEONARDO MORIN GRILLO, el documento con el que el señor MORIN GRILLO adquiere el inmueble, el acta de defunción del señor LEONARDO GRILLO, el documento publico donde la señora ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN le cede sus derechos sucesorales a los agraviantes, el instrumento público de fecha 28/02/00 donde la señora ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN establece que lo único que cede son los derechos sucesorales de su difunto esposo, ofrezco el hecho notorio y publico que demuestra como fue desalojada la viuda, el testigo AURELIO CHACON CHACON y la denuncia formulada ante la fiscalía del Ministerio Público y copia del anuncio de prensa publicado el día del desalojo. Ratifico las pruebas enunciada en el día de hoy, el documento de arrendamiento entre la viuda y el señor AURELIO CHACON CHACON, y ofrezco la fotocopia del anuncio de prensa, ratifico y promuevo la declaración de AURELIO CHACON CHACON. Solicita al Tribunal se sirva restituir el derecho infringido.

“DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Alega el Apoderado Judicial de la accionante:

“...Se evidencia en los hechos narrados, la violación de normas Constitucionales, establecidas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se evidencia la violación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ejusdem; lo que origina que al no haberse emprendido un juicio en contra de la agraviada ante un órgano jurisdiccional, y el no haber una sentencia definitivamente firme, se le violentó el Derecho a la Defensa. De igual forma, al tener derecho, en un 50% de la totalidad de dicho inmueble y obtenido, durante la unión conyugal; se violó el artículo 115 de la Carta Magna, relativo al Derecho de Propiedad…Ahora bien, de los hechos antes señalados, se evidencia la violación del artículo 184 del Código Penal…”


ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES


Por su parte el profesional del derecho, EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de asistente de los presuntos agraviantes, ciudadanos ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y JOSE FELIX RRODRIGUEZ, manifestó como punto previo, que la presente acción es inadmisible, lo que se presenta es una acción reivindicatoria, para lo cual se apoyó en un extracto de la ponencia del caso “Distribuidora Caselle” N° 010599, la sentencia es la N° 1213. Rechazo y contradigo lo esgrimido por la parte accionante, no es cierto que el 9 de agosto del 2001 desalojaron a la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, lo que hicieron sus asistidos fue el documento de cesión de derechos sucesorales. Rechazo todo tipo de actuación indebida, en virtud de que todo es falso, e incorporo como prueba Documento protocolizado en donde la señora ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN cede la totalidad de ese otro 50% a la ciudadana Lina Coromoto Palma Filgueira. Consignó como prueba dicho documento. Señaló la falta de cualidad de la señora ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN. Para dejar constancia de lo impertinente de la prueba se basó en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pier Tapia, tomo II, febrero del 2000, por lo que en el escrito de amparo no fueron promovidas las pruebas. Hace mención a la sentencia 2038 de la Sala Constitucional, vinculante además, de fecha 24/10/01 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en expediente 240051. Solicitó no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el accionante, pues no fueron señalados en la solicitud de Amparo. Las pruebas ofrecidas únicamente son A: documento de propiedad de la casa, B: documento de la cesión de derechos sucesorales, C: jurisprudencia. Solicito que se rechacen las pruebas ofrecidas. Anexo copia de la sentencia en mención. La propiedad esta discutida. Consigno a efectos vivendis una Resolución firmada por Diosdado Cabello en donde acepto la apelación de mi asistido. Consigno escrito contentivo de los argumentos esgrimidos. Así mismo dejo constancia, que ante el juzgado 1° civil de esta circunscripción cursa exp. 22339, existe una acción que tiene que ver con nulidad de asiento de registro. Este tribunal puede declarar inadmisible el Amparo pues no se agoto la vía ordinaria, la accionante no tiene cualidad para actuar. Indicó que sus asistidos no tienen posesión de ningunos bienes de la señora ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN. Ratifico que las pruebas del accionante sean desechadas y sean admitidas las pruebas ofrecidas por mi persona y solicito se declare sin lugar el amparo o en su defecto inadmisible y se condene en costas a la accionante.

Luego de oídas las exposiciones de las partes, quien aquí decide se pronunció en relación a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por las partes.

Al respecto cabe destacar, el contenido de la Sentencia de fecha 01-02-00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, caso: JOSE AMANDO MEJIA; la cual reguló el procedimiento de Amparo Constitucional, contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual es de aplicación vinculante para todos los Jueces de la República. El mencionado fallo establece: “…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud , oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”.

Según la precitada Sentencia, se exige que las pruebas que el actor requiere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento, es decir, que el accionante además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, deberá también señalar en su solicitud, las pruebas que desea promover. La Sentencia también señala que para el caso del agraviante, éste deberá presentar sus pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal considera extemporáneo el ofrecimiento de pruebas señaladas por el accionante al momento de la audiencia Constitucional; aunado a que no se estableció la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos, a pesar de las observaciones hechas por éste Tribunal al referido profesional del derecho, en consecuencia No se admitieron como medios de prueba: la declaración del ciudadano AURELIO CHACON CHACON, ni las pruebas documentales consistentes en: documento de arrendamiento, copia simple de artículo de prensa (el cual fue consignado al momento de la audiencia constitucional), copia simple de la denuncia de la viuda en contra de los agraviantes, el acta de defunción del ciudadano LEONARDO GRILLO, así mismo, lo que el apoderado de la accionante denomina: el hecho notorio y público que demuestra como fue desalojada la viuda, y menos aún, escrito de resumen de sus argumentos donde consta el ofrecimiento de las pruebas; por cuanto en materia de Amparo, rigen los Principios de oralidad y publicidad, además de los Principios de inmediación y contradicción; por lo que mal podría ésta juzgadora dar valor a un escrito de resumen de argumentos de la parte accionante, si tales argumentos no son explanados al momento de la correspondiente audiencia constitucional.
En tal sentido, únicamente se admitieron como medios de prueba, los mismos medios de prueba que fueron ofrecidos conjuntamente con el escrito de interposición de la acción de Amparo, los cuales fueron ratificados en audiencia, luego de que éste Tribunal le hiciere las observaciones correspondientes al apoderado de la accionante. Es decir, se admitieron como medios de prueba: 1- El acta matrimonial entre la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA y el ciudadano LEONARDO MORIN GRILLO, 2- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, adquirido por el ciudadano LEONARDO MORIN GRILLO; 3-Documento (copia simple) mediante el cual la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, cede sus derechos sucesorales del inmueble adquirido los ciudadanos DAVID SEGUNDO GONZALEZ y YOREMI MACYOBER OROPEZA, 4- Documento (copia simple) mediante el cual, las hijas de la accionante, ceden a la ciudadana YOREMI MACYOBER OROPEZA, la totalidad de los derechos que les pertenecen.
Respecto a las pruebas ofrecidas por los presuntos agraviantes, se admitió el documento (copia simple) mediante el cual la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, le cede a la ciudadana ALINA COROMOTO PALMA FILGUEIRA, la totalidad de los derechos que le correspondían por el inmueble en cuestión; no admitiéndose el escrito de resumen, consignado por los presuntos agraviantes, por cuanto su valoración constituiría violación al principio de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.
Seguidamente fueron incorporadas por su lectura las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA COMPETENCIA

La presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, debidamente representada por los apoderados judiciales GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA en contra de los ciudadanos: ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y JOSE FELIX RODRÍGUEZ VILLEGAS, basando su pretensión en lo siguiente: violación del hogar doméstico, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma alegó violación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ejusdem; lo que originó violación del artículo 115 de la Carta Magna, relativo al Derecho de Propiedad y la violación del artículo 184 del Código Penal.

En este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.”.

De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.”.-

El artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.”.-

Como se observa de lo antes expuesto, el derecho reclamado es el de Violación al Hogar Doméstico, el Debido proceso y el Derecho a la Propiedad; de igual forma, según lo señalado por la presunta agraviada, alega la violación del artículo 184 del Código Penal; en consecuencia le compete a este Juzgado Unipersonal el conocimiento de la presente acción de Amparo incoada, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 16-10-02.




DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En cuanto a los derechos reclamados, la parte accionante alegó a través de sus apoderados judiciales, entre otras cosas, haber sido víctima de un desalojo violento, arbitrario e ilegal, de un inmueble sobre el cual tiene plenos derechos, señalando además contradictoriamente que lo que se alega no es la propiedad sino la violación del domicilio, a pesar de haber alegado como uno de los derechos de rango constitucionales infringidos, el derecho a la propiedad.
Es de señalar, que al hablar de domicilio, se entiende que es el mismo hogar. A tales efectos, para poder establecer la violación al domicilio, es necesario que la persona que ocupe el inmueble, sea dueño, inquilino, o que lo posea por cualquier título. En el presente caso, la parte accionante alega tener plenos derechos sobre el inmueble en cuestión, por haberlo adquirido su esposo, dentro de la comunidad conyugal, el cual al fallecer transfiere por vía sucesoral a sus herederos el 50% del inmueble y el otro 50% del inmueble, le pertenece por la comunidad conyugal.
Así mismo, fueron incorporados a la audiencia como pruebas, el documento mediante el cual la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, cede los derechos sucesorales del inmueble adquirido, a los ciudadanos DAVID SEGUNDO GONZALEZ y YOREMI MACYOBER OROPEZA; y por otra parte, el documento mediante el cual la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, le cede a la ciudadana ALINA COROMOTO PALMA FILGUEIRA, la totalidad de los derechos que le correspondían por el inmueble en cuestión.
En tal sentido, de las pruebas evacuadas en el desarrollo de la audiencia, se desprende que sí existe discusión sobre el derecho de propiedad de la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, en relación al inmueble ubicado en la zona denominada El Barbecho, sector el Guacharo, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Cabe destacar, la Sentencia N° 2740 de la Sala Constitucional, de fecha 18-12-01, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se estableció entre otras cosas, que para que proceda el Amparo es indispensable que no exista ningún tipo de discusión sobre el derecho de propiedad. Éste debe ser inobjetable.
En consecuencia, en tal sentencia, al igual que en jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, se ha establecido de manera reiterada, que para que proceda un amparo constitucional, el Juez debe tener la certidumbre, de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado, es el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad.
En el caso en concreto, al determinarse que el derecho de propiedad que alega la parte accionante ejercer sobre el mencionado inmueble, no está claramente establecido, no puede ésta Juzgadora acreditarlo a través de la presente acción de amparo, por cuanto a través de éste mecanismo extraordinario, no se puede dilucidar tal propiedad invocada por la accionante; toda vez, que la presunta agraviada, dispone de otros mecanismos procesales idóneos, que perfectamente ha podido ejercer; máximo si se toma en consideración que la parte accionante, señaló que los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y JOSE FELIX RRODRIGUEZ, le hacen ceder a la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, de manera engañosa los derechos sucesorales que le dejó su difunto esposo sobre el inmueble en comento, a través de un documento público; de tal manera, que no es a través del amparo constitucional, en donde se deba ventilar si hubo o no vicios en el consentimiento, al momento de realizar la cesión de los derechos del inmueble.
Sin embrago, en todo caso, si la presunta agraviada, tenía para ese momento la posesión legítima del inmueble; es necesario destacar que el Código Civil, en su artículo 782, establece una medida destinada a proteger la posesión legítima de bienes inmuebles.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 700 y siguientes, el procedimiento interdictal pertinente para defender la posesión legítima o precaria a la que se refiere el Código Civil; procedimiento éste que comienza por el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión; de tal manera que no podrá utilizarse la figura del Amparo Constitucional; así se vulneren atributos del derecho de propiedad; toda vez que existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio Amparo Constitucional, esto es, el Interdicto de Amparo; acciones que presentan grandes diferencias, particularmente en lo que respecta al objeto de la protección, al procedimiento utilizado en uno u otro caso, y en general, en cuanto al régimen sustantivo de cada institución.
En tal sentido, dado que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían subvirtiendo de esta forma las vías ordinarias, el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; alterándose así todo el sistema procesal.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”-
Al respecto, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva esta causal de inadmisibilidad. En efecto esta causal ésta referida en principio, a los casos en que el particular acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Por otra parte, esta causal, está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, es decir, cuando se tiene abierta la posibilidad de acudir a dicha vía y no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario; como en efecto lo hizo el accionante en el caso en concreto; máximo si entre las pretensiones del actor, a través del amparo constitucional, se encuentra la apertura de una investigación penal en contra de los presuntos agraviantes, por la presunta comisión de hechos punibles, como lo manifestaron en el transcurso de la audiencia.
. Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, el ordinal 3º del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación ...”-
De tal manera, que dado los efectos restablecedores que persigue el amparo constitucional, la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial; que en el caso concreto, como se alega, si ya se cumplió la lesión, sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En el caso en análisis, nos encontramos en presencia de una lesión irreparable, en donde tal irreparabilidad sobreviene en el tiempo, por cuanto para el momento de la interposición de la acción de amparo, es posible, que de haber sido el amparo la vía idónea, ésta hubiese sido perfectamente reparable, pero que luego, con el transcurso del tiempo, se hace imposible su reparación; como en efecto es el caso; lo cual se desprende del documento registrado en fecha 23-10-01, ofrecido por los accionados, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil; y evacuado en el desarrollo de la audiencia, mediante el cual la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, le cede a la ciudadana ALINA COROMOTO PALMA FILGUEIRA, la totalidad de los derechos que le correspondían por el inmueble en cuestión; el cual fue registrado con posterioridad a la acción de amparo, interpuesta en fecha 12-09-01. En tal sentido, resulta imposible para ésta juzgadora, restituir a la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, en la posesión del inmueble antes descrito; posesión que según los alegatos de los accionantes, le corresponde de los derechos derivados de la unión conyugal, efectuada con el ciudadano LEONARDO MORIN GRILLO (De-cujus); y que según el documento anteriormente señalado, cedió en su totalidad a la ciudadana ALINA COROMOTO PALMA FILGUEIRA.
En consecuencia, habiéndose establecido que el accionante tenía un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio Amparo Constitucional, y además que la violación o la garantía constitucional alegada, constituye una evidente situación irreparable; considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de amparo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, debidamente representada por sus apoderados judiciales, ABG. GUILLERMO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE; en contra de los ciudadanos MARQUEZ MARCANO ROGELIO ANTONIO y RODRIGUEZ VILLEGAS JOSE FELIX, de conformidad con el contenido del artículo 6 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia de fecha 26 de enero de 2001 en la causa 2432 sentencia N° 52, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al ser declarada inadmisible la acción, el Juez Constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por el accionante a través del amparo Constitucional. SEGUNDO: Se Condena en costas procesales a la parte accionante; a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por tratarse de un Amparo Constitucional entre particulares, y por considerarse su actuación como temeraria.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.-
LA JUEZ


Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


CAUSA N° 2U-517-01-02
RER/JLCH.