REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Noviembre del 2002
192° y 143°


Visto el escrito interpuesto por la DRA. EUCARIS FLORIDO GARCIA, en su carácter de defensora pública del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE; mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a su defendido, y se le otorgue en su lugar, una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amparada en el Principio de defensa e igualdad entre las partes.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14-04-00, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en contra de los imputados IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE y DARWIN ANDRES ORIGUELA GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), por la presunta comisión del delito de Robo agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de la solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad, que hiciere la Fiscal Tercero del Ministerio Público encargada, correspondiendo posteriormente el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 06-05-00, es decir, ha solo veintidós (22) días, de las medidas cautelares sustitutivas acordadas a su favor, el referido Juzgado Primero de Control, decretó la privación de libertad en contra del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, por la presunta comisión de otro hecho punible, esta vez, del delito de Robo Genérico, en la causa seguida en su contra y en contra del ciudadano HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE, en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público. En fecha 10-05-00, luego de una revisión de la medida de privación de libertad, se sustituyó la misma, al imputado IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), no obstante que el precitado ciudadano, se encontraba sujeto a otras medidas cautelares sustitutivas previas, por la presunta comisión de un hecho punible de gran entidad, como lo es el delito de Robo agravado a mano armada; correspondiendo posteriormente el conocimiento de la causa, a este Tribunal, en virtud de inhibición de la Juez Primero de Juicio.

En fecha 27-12-01, el Tribunal Tercero de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, por la presunta comisión de un tercer hecho punible, es esta oportunidad, del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscal segunda del Ministerio Público; remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal Segundo de Juicio; en donde se encuentran acumuladas las causa N° 1U-257-00, 2U-264-00 y 2U-565-02; y actualmente fijada la celebración del juicio oral y público, para el día 18 de Noviembre del presente año.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad o no, del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de la DRA. EUCARIS FLORIDO GARCIA, en su carácter de defensora del precitado ciudadano; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el tiempo que ha permanecido privado de su libertad el imputado, no sobrepasa dicho límite; toda vez que se evidencia que el imputado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, aproximadamente diez (10) meses y ocho (08) días; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, el cual es el delito que motivó la privación de libertad que actualmente pesa en su contra y que prevé una pena mínima de DOS (02) años de Prisión.

En tal sentido, la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido; la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”

Del análisis de la norma in comento, se desprende que el Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe tener especialmente en cuenta el hecho de que al imputado, ya le haya sido previamente acordada una medida sustitutiva; más aún cuando en el presente caso, no se trata de medidas sustitutivas acordadas en una oportunidad; sino que se trata de medidas sustitutivas acordadas en dos oportunidades distintas, en causas distintas y por hechos distintos; por lo que a tenor del último aparte de la norma transcrita, la misma consagra una prohibición expresa, al limitar a dos, como máximo, las medidas cautelares sustitutivas que contemporáneamente pueden concedérsele a un imputado. En consecuencia, no es factible que un imputado disfrute al mismo tiempo de diversas medidas cautelares sustitutivas, en diversas causas por distintos delitos; toda vez, que lo que persigue la norma, es decir, su espíritu, propósito y razón, es prohibir que un imputado, con ocasión de la presunta comisión de un tercer delito, pueda ser beneficiario de una tercera medida cautelar sustitutiva, encontrándose ya sujeto a dos medidas cautelares sustitutivas anteriores, por la comisión de delitos cometidos en dos casos diferentes.

Ello concatenado a que este Tribunal considera, que los supuestos que motivaron al Juzgado Tercero de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado, aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; pena ésta que excede el límite de tres (03) años, establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, por todos los argumentos explanados anteriormente, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no pueden ser a criterio de este Tribunal razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que no existiría la posibilidad de garantizar las resultas del proceso, por ser éstas insuficientes para alcanzar su finalidad.

Así mismo es de mencionar el contenido del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:

“…si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”.

De lo antes expuesto, se desprende que efectivamente, es en la oportunidad del juicio oral y público, en donde el representante del Ministerio Público, tendrá la obligación de presentar formal acusación en contra del imputado; en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado; que si bien es cierto hasta el presente, la Audiencia del juicio oral y público no se ha llevado a efecto, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida bajo ningún concepto a este Tribunal, el cual lejos de incurrir en retardo procesal o violación al debido proceso; a cumplido a cabalidad, rigurosamente con la correspondientes fijaciones para llevar a cabo el debate en la presente causa, realizando todas las diligencias necesarias para su celebración, lo cual hasta el presente ha sido infructuoso, en virtud de las innumerables situaciones de diversas índoles, que por demás, no pueden ser imputadas de forma alguna a este Tribunal, las cuales no deben convertirse en causa o excusa para que quede ilusoria la aplicación de la justicia, por cuanto ésta es la finalidad principal y fundamental del proceso, por lo que dicho argumento pierde connotación ante la gravedad del hecho punible objeto del presente proceso.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. EUCARIS FLORIDO GARCIA, en su carácter de defensora del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existe una prohibición expresa de la norma, al limitar a dos, como máximo, las medidas cautelares sustitutivas que contemporáneamente pueden concedérsele a un imputado; aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Tercero de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, para el referido ciudadano, toda vez que con la misma no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE; a tenor de lo establecido en los artículos 256 último aparte, 250 y 251 ordinales 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. EUCARIS FLORIDO GARCIA, en su carácter de defensora del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existe una prohibición expresa de la norma, al limitar a dos, como máximo, las medidas cautelares sustitutivas que contemporáneamente pueden concedérsele a un imputado; aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Tercero de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, para el referido ciudadano, toda vez que con la misma no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE; a tenor de lo establecido en los artículos 256 último aparte, 250 y 251 ordinales 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

RER/
Causa Nº 1U-257-00-(Acumulada) 2U-264-00 y 2U-565-02