Los Teques, 27 de Noviembre de 2002.
192° y 143°


CAUSA NRO. 4E2536-00.-

PENADA: ZAPPA RITA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. P-0468906, nacionalidad suiza, de 06-05-72, 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera y manualidades.


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la penada ZAPPA RITA, fue enjuiciada por los Tribunales del Estado Carabobo, y se le dictó sentencia mediante la cual se le Condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende del Informe Social presentado por el Departamento de Servicio Social, del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente carpeta de redención, el cual señala que el Tribunal de la causa es el Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


Sin embargo, considerando que aún y cuando se recibió la presente causa en este Circuito Judicial, en fecha 07-11-2002, este Tribunal a los fines de establecer la competencia analizó las siguientes disposiciones legales:

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...” (negrillas y subrayado nuestro).

De igual forma el artículo 61 ejusdem, dispone lo siguiente:

“.... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (negrillas y subrayado nuestro).

Y por último el artículo 77 ibídem, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (negrillas y subrayado nuestro).


De las normas anteriormente transcritas se desprende que la competencia territorial de los Tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, a tal efecto se evidencia que el hecho aquí denunciado, se cometió en la Jurisdicción del Estado Carabobo, y aunado a ello ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que:

“... Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia …”, Sentencia de la Sala de Casación Penal del 5 de junio de 2001, con ponencia de la magistrada ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. CC010273, sentencia Nro. 0419.

“se observa que el juzgado competente para ejecutar la pena es el tribunal de ejecución del lugar en el que se dictó la sentencia definitivamente firme… Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución del lugar donde se encuentra recluido el condenado le corresponde solamente vigilar (previa información del juez de ejecución del lugar que condenó) la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas…”, Sentencia de la Sala de Casación penal del 10 de julio de 2001, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nro. CC010408, sentencia Nro. 0576 y del 25 de octubre de 2001, sentencia Nro. 0763, bajo el expediente Nro. CC010613.


Para mayor abundamiento, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cual es la competencia del Tribunal de Ejecución, y entre otras señala:

“…Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


En tal sentido, analizando la disposición contenida en la Norma Adjetiva Penal, anteriormente transcrita, así como la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el Juez competente para pronunciarse, con relación a la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, interpuesta por la ciudadana ZAPPA RITA, es el de la causa, es decir, el del lugar donde se dictó sentencia definitiva.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la penada ZAPPA RITA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció en la debida oportunidad la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ibídem y el artículo 479 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la penada ZAPPA RITA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ibídem y el artículo 479 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Remítase las presentes actuaciones.

Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.


LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro.738-02.
LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ M.


EXP. NRO. 4E2536-00
JJTV/MB/cf.*